REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000423
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil C.A I NONNI ALIMENTAZIONE., RIF J-31674418-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el Nro 84, Tomo 1413-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ÁNGEL VAZQUEZ MÁRQUEZ y ALICIA MOYETONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 85.026 y 198.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO ESPIRITO SANTO, S.A, sociedad abierta constituida en Lisboa, Portugal como persona colectiva con Nro de identificación Fiscal 500852367, matriculada en el Registro Mercantil de Lisboa, Portugal y con domicilio en Venezuela a través de su sucursal, BANCO ESPIRITO SANTO, S.A SUCURSAL DE VENEZUELA, según documento debidamente Registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de enero de 2011, bajo el Nro 27, Tomo 11-A-Sdo, siendo presentada reforma estatuaria en fecha 8 de febrero de 2012 y NOVO BANCO, sociedad mercantil resultante de la escisión del Banco Espirito Santo, aprobada por el Banco de Portugal según Resolución adoptada en reunión extraordinaria del 3 de agosto de 2014, en su condición de sucesora y co-obligada del Banco Espirito Santo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Perención de la Instancia)

PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 26 de septiembre de 2014, por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A I NONNI ALIMENTAZIONE., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 1 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa suscrita por la parte actora en fecha 27 de octubre del 2014, consiste en la diligencia consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa y siendo que a los fines de elaborar la misma, el Tribunal lo instó a señalar el representante legal de la parte demandada.
Con posterioridad, ha transcurrido un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde que la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el 27 de octubre de 2014.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil 2015.-
EL JUEZ,


Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES