REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000933
PARTE QUERELLANTE: MARÌA ELENA GUERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.503.482.
APODERDAOS JUDICIALES DEL QUERRELLANTE: FRANCISCO GADEA LOVERA, CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y CARLOS FEDERICO LANDAETA CIPRIANY, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Números. 79.373, 79.374 y 103.409
PARTE QUERELLADA: JOSÈ DE DEJÙS GARCÌA ANDRADE, sin venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.482.284.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO

I

Se inició la presente demanda de INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO mediante escrito que fuere introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana MARÌA ELENA GUERRA ROJAS contra JOSÈ DE DEJÙS GARCÌA ANDRADE.

Suscitadas una serie de incidencias en el presente juicio dirigidas a la competencia para conocer del mismo, correspondió a este Juzgado por decisión del Tribunal Superior Quinto Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la tramitación en cuestión.

II

Del examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 26 de marzo de 2012 oportunidad en que este Juzgado dictó auto fijando la fianza propia de estos procesos para responder por los daños y perjuicios que se pudieren causar, se le insto al accionante a señalar el domicilio de la parte querellada sin que hasta la presente fecha haya impulsado el procedimiento.

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, ha establecido:

“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente, pero con respecto a la presunción de pérdida del interés procesal, la misma aludida Sala Constitucional, ha definido que puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y/o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa la inactividad, en cabeza de las partes, produce la perención de la instancia. Este criterio quedó establecido en sentencia Nº 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos:

“…en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.

Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el contenido del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la ley.

Precisada como ha sido la motivación precedente considera este Tribunal de instancia que existiendo una inactividad de la parte accionante desde el 26 de marzo de 2012 hasta la presente fecha sin que haya habido actuación alguna, transcurriendo mas de tres (3) años de ausencia de actividad procesal, resulta forzoso, conforme al criterio antes expuesto, declarar la pérdida del interés del accionante, y, por ende, terminado el procedimiento.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE INTERDICTO RESTITUTORIO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.
EL JUEZ

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000933