REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000381

PARTE DEMANDANTE: HUGO LUIS DAM SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.073.684, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.761, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: HABITACOM C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 103-A-Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

I

Se inicia el presente juicio en fecha 27 de marzo de 2015 mediante escrito presentado por el ciudadano HUGO LUIS DAM SUAREZ, quien actúa en su propio nombre y representación, por interdicto de amparo contra la sociedad mercantil HABITACOM, C.A.

Una vez efectuada la distribución electrónica ante la U.R.D.D correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de este Circuito Judicial en cabeza del Dr. Luis Herrera quien se inhibió de conocer del asunto. Posteriormente, distribuido por segunda vez el expediente correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente pretensión siendo admitida en fecha 26 de mayo de 2015 por el procedimiento especial dirigido a las causas interdictales previsto en el Código de Procedimiento Civil con ineludible atención a los criterios jurisprudenciales que atañen a esta materia.

Una vez cumplidos con los trámites de la citación personal, en fecha 30 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó es desglose de la compulsa a fin de proceder a la citación por correo conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue efectivamente realizada tal como se constata del recibo de IPOSTEL que cursa en actas en fecha 11 de agosto de 2015.

Realizada la constancia secretarial de haberse cumplido con las formalidades de la citación, en fecha 25 de septiembre de 2015 el actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 28 del mismo mes y año.

En fecha 01 de octubre de 2015 se evacuaron las testimoniales correspondientes a los ciudadanos CARLOS FERNANDO MONSALVE RIZO y EDUARDO ANTONIO FLORES RENDON.

En fecha 07 de octubre de 2015 se recibió escrito de alegatos presentado por la parte actora.

II

En el escrito libelar la parte actora alega que desde el 07 de diciembre de 1984 es poseedora legítima de un apartamento de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en el Edificio Residencias Los Álamos, piso 2, identificado con el Nº 2-D, situado en la Urbanización La Alameda, sector Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda; que había adquirido con su propio dinero cuatro (4) llaves magnéticas que sirven para poder tener acceso a los ascensores del edificio, configuradas por la sociedad MANTENIMIENTO GARCIA C.A., en la persona de CESAR GARCÍA; que en fecha 03 de abril de 2014 el ciudadano EDUARDO VALLADARES GHERSI, en su carácter de miembro de la Junta de Condominio del referido edificio, manifestó venir en nombre de HABITACOM C.A., parte demandada, quien se encarga de administrar el condominio ya referido, y procedió a desconfigurar la clave magnética de los ascensores, dejándolo con el uso de una sola de las llaves magnéticas, siendo que sus otras dos llaves fueron compradas por él con su propio dinero, lo que le causa un perjuicio y una perturbación en su posesión legítima; que en virtud de lo anterior solicitó se obligue a la demandada a restituir las claves de acceso a sus tres (3) llaves magnéticas afectadas, así como a condenar a la demandada a que se abstenga de cambiar la clave de las referidas llaves.

La parte demandada, a pesar de haber quedado citada a través de correo certificado, no compareció al juicio por sí ni por medio de apoderado, de manera que no hizo uso de su derecho de defensa.

III

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Llama la atención de este Tribunal la conducta asumida por la parte demandada, pues habiendo quedado debidamente citada, tal como consta en el folio 183, no compareció al juicio a ejercer algún tipo de defensa, de allí que se considere oportuno entrar a analizar los presupuestos adjetivos para que opere la confesión ficta plasmada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Ahora bien, de la norma transcrita se desprenden tres supuestos que deben concurrir para que opere la nombrada confesión ficta, los cuales son: 1) falta de contestación oportuna de la demanda; 2) falta de promoción de pruebas dentro del lapso establecido; y 3) que la pretensión de la parte demandante no se contraria a derecho.

Con respecto al primer requisito, que se considera debidamente cumplido, este Tribunal observa que la parte demandada fue debidamente citada en fecha 11 de agosto de 2015 tal como consta del Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales de IPOSTEL al folio 183, sin embargo, advierte este Tribunal que la demandada no se presentó en ningún momento del transcurso de este juicio lo que constituye una postura contumaz ante el proceso que le es seguido.

En relación al segundo requisito, igualmente se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciere configurándose, ineludiblemente, este requisito.

Finalmente se observa que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho pues se circunscribe a un procedimiento posesorio que se encuentra debidamente consagrado en la ley, y se dirige puntualmente hacia la restitución de unas claves que fueran ingresadas a unas llaves magnéticas de su propiedad que permiten el acceso a distintas áreas comunes del edificio en el que habita como condición de propietario.

Visto el anterior análisis, este Tribunal concluye que se cumplen con los supuestos concurrentes que dan cabida a la declaratoria de la confesión ficta, por lo que resulta inoficioso dirigir un análisis particular hacia las pruebas promovidas y evacuadas por la actora en el devenir del juicio y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, habiéndose generado la confesión ficta de la parte demandada este órgano jurisdiccional debe, con base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar procedente la pretensión del querellante lo cual quedará textualmente plasmado en el dispositivo del presente fallo.

IV

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por Interdicto de Amparo interpuso el ciudadano HUGO LUIS DAM SUÁREZ en contra de la sociedad mercantil HABITACOM C.A. en su carácter de administradora del Edificio Residencias Los Álamos, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia este Tribunal ordena a la demandada a: PRIMERO: restituir las claves de acceso a los ascensores a las tres (3) llaves magnéticas del ciudadano actor que fueron cambiadas, de manera que se le permita el libre acceso a su apartamento y a las áreas comunes del edificio; SEGUNDO: abstenerse de cambiar las claves de acceso de las llaves magnéticas del actor.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de octubre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

ABG. RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000381