REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000721

PARTE ACTORA: PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.749.007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.737.999 y 10.283.278, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAWAKA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 65, Tomo 103-A Sgdo., en fecha 28 de septiembre de 1.987, y la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, constituida según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 2 de noviembre de 2009, bajo el Nº 16, Folio 70, Tomo 59 del Protocolo de Transcripción del año 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO ANTONIO VOLPE LEÓN, SIMONETTE MARÍA DE OLIVEIRA DE ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 56.384, 30.349 y 180.822, respectivamente, quienes representan a la codemandada INVERSIONES MAWAKA, C.A., y los abogados DAVID CASTRO ARRIETA y ANA TERESA ARGOTTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 25.060 y 117.875 quienes representan a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

-I-

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, previa las formalidades de Distribución, asignó a éste Juzgado el conocimiento del presente asunto.

En fecha 04 de julio de 2014, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario. Posteriormente, en fecha 6 de agosto de 2014, se admitió la reforma de la demanda presentada.

En fecha 20 de noviembre de 2014, el abogado Fabio Antonio Volpe León, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., presentó escrito de contestación de la demandada. Así mismo, el 25 de noviembre de 2014, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano DAVID E. CASTRO ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Civil LOMAS DE SANTA FE.

En fecha 18 de diciembre de 2014, la abogada Ana Teresa Argotti apoderada de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, mientras que la apoderada judicial de la parte actora abogado María Estela Zannella Torres presentó su escrito de pruebas en fecha 21 de enero de 2015.
En fecha 26 de enero de 2015, la abogado Ana Teresa Argotti apoderada de la parte codemandada consignó escrito de oposición de pruebas; en esa misma fecha la abogado Simonette de Oliveira de Andrade presentó escrito de oposición de pruebas, mientras que en fecha 27 de enero del presente año la abogado María Estela Zannella Torres apoderada de la parte actora presentó escrito de oposición de pruebas.

En fecha 30 de enero de 2015, este Juzgado mediante auto se pronunció con relación a la oposición realizada por las partes.

En fechas 13, 16 de abril, 14 y 22 de mayo de 2015, se fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de ratificación del informe pericial del ciudadano Héctor Guevara Gorrín titular de la Cédula de Identidad Nro. 641.952, no compareciendo el experto fue declarado desierto el acto.

En fecha 18 de junio de 2015, la abogada Simonette De Oliveira apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Inversiones Mawaka, C.A., presentó escrito de informes. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora abogado María Estela Zannella Torres presentó igualmente escrito de informes.

En fecha 25 de junio de 2015, la abogada Ana Teresa Argotti apoderada judicial de la codemandada Asociación Civil Lomas de Santa Fe presentó escrito de observaciones.

En fecha 12 de agosto de 2015, la abogada Simonette De Oliveira apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Inversiones Mawaka, C.A., presentó escrito de alegatos.

Finalmente es oportuno señalar que durante la tramitación del procedimiento instaurado fue sustanciado paralelamente el cuaderno de medidas donde se consideraron improcedentes las solicitudes de protección cautelar pretendidas por la accionante.

-II-

Considera este Tribunal de instancia menester, primeramente, resolver cualquier planteamiento distinto al mérito a fin de establecer un orden lógico en la presente sentencia dadas las distintas defensas ejercidas por los codemandados en sus escritos de alegatos.

En escrito de fecha 18 de junio del corriente año, la representación judicial de la actora objeta la contestación de la demanda que ejerciera una de las codemandadas, específicamente la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, bajo el argumento de que en el referido escrito quien ejerció defensas fue otra persona jurídica de nombre SOCIEDAD CIVIL LOMAS DE SANTA FE.

Ante tal alegato la representación judicial de la codemandada ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE realizó una serie de señalamientos entre otros que el Abogado David Castro es quien suscribe el escrito de defensa y que de autos se evidencia que dicho profesional del derecho actúa desde un principio ostentando un mandato de la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE otorgado en fecha 31 de octubre de 2014 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, Tomo 160 que no fue impugnado en la secuela del juicio.

Ahora bien, si bien es cierto que en el escrito de defensa aludido se hace referencia a una SOCIEDAD CIVIL LOMAS DE SANTA FE, no es menos cierto que del mismo escrito se evidencia que la representación quien actúa no es otra que la de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, siendo claro e inequívoco para este Juzgado que la última de las nombradas es quien se corresponde como parte del sujeto pasivo en la presente litis y no la primera.

Entonces, de considerar procedente la defensa previa de la actora dirigida a que se desestime la contestación ejercida por una de las codemandadas en virtud de haber dicho “Sociedad” en vez de “Asociación” considera quien suscribe un exceso de formalismo que contrariaría preceptos constitucionales. Por ende tal error debe ser tomado como tal sin implicación alguna hacia la cualidad para actuar en juicio de la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE.

En atención de lo anterior este ente administrador de justicia tiene por válida la contestación realizada por la codemandada.

-III-

Seguidamente, establecida la validez de la contestación a la demanda efectuada por la codemandada ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, se considera ineludible pasar a pronunciarse sobre el punto de falta de cualidad alegada por las codemandadas INVERSIONES MAWAKA, C.A., y ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que el demandante pretende la nulidad absoluta de la venta celebrada entre las codemandadas, cuya venta fue protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2014, bajo el Nº 2014-274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.14757 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, siendo que se hace referencia a una cosa que no se encuentra ubicable en el espacio, es decir, un supuesto derecho de propiedad sobre un terreno indeterminado y que no se puede ubicar geográficamente que a su vez no es oponible a los codemandados y que nada tiene que ver con las partes contratantes referente al contrato de venta P-1 ya que no los convierte en justas partes o partes legítimas en el proceso, pues, el supuesto bien propiedad de la parte actora del que fuera titular la demandada INVERSIONES MAWAKA, C.A., hoy de la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL, y por tal razón mal puede el actor alegar un despojo por la traspolación de una supuesta incertidumbre de linderos.

Se evidencia del escrito libelar, así como del de reforma de la demanda, que la legitimación que ostenta la accionante deviene de la operación de compraventa sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Santa Fe, celebrada entre INVERSIONES MAWAKA, C. A. y la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, que en copia certificada se acompaña como Anexo “A”, la cual es ostensiblemente nula por cuanto representa el eslabón final de una ilegítima cadena traslaticia que continuó con la operación mediante la cual la Sucesión de TULIO BELANDIA da en venta a INVERSIONES MAWAKA, C. A., un lote de terrenos de sesenta y cinco mil trescientos ochenta y un metros cuadrados (65,381 mts2), situado en la Urbanización Santa Fe, que formaría parte de un lote de mayor extensión, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 2 de septiembre de 1988, bajo el Nº 20, Tomo 38, Protocolo 1º, que en copia certificada se acompañó como Anexo "B". Como la aclaratoria respecto de la precitada operación, que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 7 de diciembre de 1989, bajo el Nº 24, Tomo 31, Protocolo 1º, que en copia certificada se acompañó como Anexo "C" mediante las cuales se materializó un despojo flagrante a los derechos de propiedad de su mandante y comuneros, circunstancia ésta que lo legítima plenamente para accionar el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 765 del Código Civil.

Igualmente aduce la demandante que mediante la presente acción se pretende la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa en el que INVERSIONES MAWAKA, C. A. da en venta a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE el lote de terrenos aludido por ilicitud en la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 1.157 del Código Civil. Todo ello bajo el fundamento que INVERSIONES MAWAKA, C. A. vendió a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, una extensión de terreno de sesenta y cinco mil trescientos ochenta y un metros cuadrados (65.381mts2), la cual incluye una extensión de un poco más de cuatro y media hectáreas o cuarenta y cinco mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados (45.418 mts2) propiedad de su mandante y comuneros, por tanto dicho documento no debió haber sido registrado por violación de la formalidad a que se contrae el artículo 1.914 del Código Civil, inexactitud en razón de la cual existe incertidumbre absoluta sobre la verdadera extensión y linderos del terreno traspasado, lo cual se evidencia, igualmente, de las documentales que fueron aportadas como documentos fundamentales de su pretensión.

Que se acompañó al libelo de demanda (Anexo "J"), contentivo de instrumentos de propiedad debidamente protocolizados, certificación de gravámenes, declaraciones sucesorales y R.I.F. sucesorales, de los que se deriva la legítima propiedad de su representado y sus causantes desde el 4 de febrero de 1839, de un lote de terreno con un área de cuarenta y cinco mil setecientos ochenta metros cuadrados (45.780 mts2), aproximadamente, situado en el sector conocido como Quebrada de Baruta, en el Municipio Baruta del Estado Miranda

Que debe concluirse que en la operación de compraventa de un lote de terrenos, contenida en documento protocolizado en 1988, (Anexo "B" del libelo de demanda), tuvo por propósito incluir indebidamente una extensión de un poco más de cuatro y media hectáreas o cuarenta cinco mil cuatrocientos diez y ocho metros cuadrados (45,418 mts2) de terreno perteneciente a su mandante y comuneros, a las que se contraen los documentos, planos, informes y actos administrativos que se acompañaron al libelo de demanda bajo la identificación de Anexos "J", "K", "L", "M", "N", "O", "P", "R", "S", "T" y "U",consumándose con ello un grotesco despojo a que jamás debió ser convalidado con la protocolización del instrumento de compra venta objeto de impugnación por ser formalmente defectuoso y generar incertidumbre absoluta sobre el origen y extensión del inmueble objeto del traspaso.

Finalmente concluye en que ocurre ante la jurisdicción con la finalidad de demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE y a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C. A., para que convengan, o así sea declarado por este Juzgado, en la NULIDAD ABSOLUTA de la convención mediante la cual se transfiere la propiedad de un lote de terrenos situado en Lomas de Santa Fe, de sesenta y cinco mil trescientos ochenta y un metros cuadrados (65.381 mts2), que formaría parte de un lote de mayor extensión, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2014, bajo el Nº 2014-274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.14757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.157 del Código Civil.

En la oportunidad procesal de ejercer las defensas de fondo, los apoderados judiciales de la codemandada INVERSIONES MAWAKA, C.A., sostuvieron que:

"…En este sentido, la parte actora en la reforma del escrito libelar, alega tener plena legitimidad para accionar y pretender la nulidad absoluta de “CONTRATO DE VENTA P-1”, toda vez que éste como supuesto propietario conjuntamente con sus comuneros de una extensión de terreno, (la cual no la enmarca dentro de lindero cierto alguno), dice que se encuentra dentro de la Parcela Residencial Comercial "P-1", y por lo tanto alega que él y sus comuneros han sufrido un despojo flagrante y ostensible a los derechos de propiedad que tiene sobre tal área, incluida ésta en la parcela propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE (…) Asimismo, la legitimidad que alega el demandante a su porción, la cual ni siquiera indica en qué porcentaje de la misma es propietario, le viene dada por una cuota parte de los cuarenta y cinco mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados (45.418 m2) que supuestamente se encuentran incluidos en la Parcela Residencial Comercial "P-1", que se atribuye en propiedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil".

Igualmente aduce la aludida representación judicial que: "…Si el actor pretende un reconocimiento de su propiedad o dice ser propietario, pues entonces tendrá como eficaz del derecho de propiedad la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene…".

Por su parte, la representación judicial de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTE FE señaló que el principal alegato fáctico del demandante consiste en que dentro del lote de terreno de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (65.381 mts2), propiedad de nuestra representada, se encuentran comprendidos CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (45.418 mts2), de los cuales se afirma comunero. Así mismo aduce que “…no queda duda, que los hechos relatados como fueron en el libelo y su reforma, reflejan que el actor se queja de que en la venta hecha por la Sucesión de Tulio Belandia a Inversiones Mawaka, C. A., se incluyeron 45.418 Mts2, de los que dice ser propietario, ocurriendo lo mismo en la venta que la indicada Inversiones Mawaka, C. A., hizo a mi representada, calificando esas ventas como un ‘despojo flagrante y ostensible’ a su derecho de propiedad. De allí, que el derecho que el Juez debe aplicar a los hechos denunciados, es la supuesta e hipotética venta de la cosa ajena, prevista en el artículo 1.483 del Código Civil, dando dicha norma solo acción de nulidad al comprador en esa operación de compraventa, en este caso la válida venta producida entre Inversiones Mawaka, C. A., y mi mandante, en la que no intervino, Pedro José Álvarez Martínez, acá demandante…".

Circunscritos los alegatos en este primer renglón de la sentencia se hace oportuno traer a colación el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se establece: “(…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria que deben tener las partes para poder actuar en juicio.

Desde el punto de vista procesal, la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“(…) (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

Ahora bien, la falta de cualidad o legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria que ha sido tratada tanto doctrinaria como jurisprudencialmente. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, explica:

“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como “aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).

El proceso judicial está regido por el principio de bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. Así lo explica el tratadista colombiano Devis Echandía al sostener:

“(…) Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

Analizados los hechos que fueron presentados en la reforma integral de la demanda, particularmente el repetido hecho acerca de que "la operación de compraventa de un lote de terrenos contenida en el documento protocolizado en 1988 tuvo por propósito incluir indebidamente una extensión de un poco más de cuatro y media hectáreas o cuarenta y cinco mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados (45.418 mts2) de terreno perteneciente a la actora, corresponde a este Juzgador en ejercicio del principio iura novit curia aplicar el derecho pertinente y calificar la acción deducida por la demandante, siendo concluyente en esta etapa de proceso considerar que los copiados hechos aducidos en la demanda reformada configuran indudablemente la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena prevista en el artículo 1.483 del Código Civil.

Definida la calificación de la acción promovida como nulidad de la venta de la cosa ajena, este Tribunal considera imperante examinar los requisitos esenciales para la correcta proposición de dicha acción, y luego comprobar si se han cumplido los presupuestos procesales para plantearla exitosamente.

El artículo 1.483 del Código Civil le concede al comprador de la cosa ajena, el ejercicio exclusivo de la acción de nulidad relativa establecida en dicho precepto, porque la pretensión de nulidad de la venta de la cosa ajena está destinada a proteger intereses particulares del comprador y tutelarlo contra el peligro de evicción, por tratarse de un vicio del consentimiento que le impidió conocer con exactitud que el objeto de la compraventa no era propiedad de su vendedor, por tanto, la relación contractual que vincula al vendedor con el comprador no perjudica intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres, por lo que se trata de una nulidad relativa y nunca de una nulidad absoluta que permitiera a otros terceros interesados proponer la pretensión de nulidad de cosa ajena, por eso dicha pretensión no puede ser invocada por el vendedor y mucho menos por el verdadero propietario.

El pronunciamiento que antecede es coincidente con el criterio de la doctrina nacional, puntualmente por el autor Enrique Urdaneta en su obra La Venta de la Cosa Ajena que considera que "la nulidad relativa de la venta de la cosa ajena consagrada en el artículo 1.483 del Código Civil constituye una nulidad sui generis, propia y exclusiva del contrato de venta establecida a favor del comprador como una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción" y que "solamente él puede prevalerse de la nulidad sin que la misma pueda ser invocada ni por el vendedor (artículo 1.483) ni por el verusdominus".

La aplicación del criterio anterior al caso sub examen conduce a la conclusión que solamente la compradora ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, era la única legitimada para proponer la acción de nulidad de la supuesta venta de la cosa ajena, y el demandante PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ al afirmarse como el verdadero propietario o verusdominus no estaba legitimado para proponer dicha nulidad, sino que, en caso tal, tenía otras acciones para tratar de hacer valer los derechos que dice ser titular, de allí que el demandante carezca de cualidad para proponer la pretensión de nulidad de la cosa ajena.

En refuerzo de lo decidido debe hacerse mención al criterio casacional dirigido a que "la venta de la cosa produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo él el único que tenga derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción que resulta de la misma, de allí que en la disposición bajo análisis no se mencione al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, porque para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios: el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el vendedor y el comprador y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos, toda vez que los contratos no tienen efecto sino entre los contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros y por ende la nulidad de compraventa es indiferente para él. Acción ésta que no puede ser intentada por el presunto propietario o quien sus derechos hubiere, -verus dominus-,sobre el segundo adquiriente por ser una acción exclusiva del comprador" (Sentencia de la Sala de Casación Civil. Nro. 687, de fecha 13-11-2014, Exp. 2014-279).

La invocada doctrina de casación reitera que el comprador es el único legitimado para proponer válidamente la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, y cuando la promueven el comprador o cualquier tercero, incluso el verdadero propietario, éstos carecen de cualidad.

Este Juzgador en protección de los derechos del eventual verdadero propietario o verus dominus, deja establecido que para la defensa de sus derechos le corresponde el ejercicio de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, o en su defecto la acción de indemnización por daños y perjuicios contra el vendedor de la cosa ajena conforme lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil y ASI SE DECIDE.

En definitiva, el Tribunal considera que el demandante PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ carece de cualidad para sostener la pretensión incoada y, por lo tanto, declara INADMISIBLE la pretensión de nulidad relativa de la cosa ajena como quedará plasmado de manera expresa en el dispositivo de este fallo.

IV

Desechada la pretensión principal corresponde a este Tribunal direccionar su atención a la pretensión de simulación planteada subsidiariamente, la cual fue fundamentada bajo la siguiente argumentación:

Aduce la actora que la operación de compraventa celebrada entre INVERSIONES MAWAKA, C. A. y la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, es manifiestamente nula en virtud de que el precio de la venta, señalado en el documento de compraventa, es aparente y no se corresponde con la voluntad real expresada en cuanto al precio de venta; que la simulación supone, en realidad, la celebración de dos convenciones simultaneas, una verdadera y la otra ficticia, siendo la verdadera conocida sólo por las partes, y la ficticia estatuida a efectos de terceros; que la simulación de los negocios jurídicos viene a ser la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño frente a terceros, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; que se pueden distinguir dos tipos de simulación, a saber: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y, relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevo a cabo; también puede ser ilícita cuando la simulación tiene por objeto evadir el cumplimiento de obligaciones legalmente establecidas, como sería el caso de la evasión o elusión tributaria, tal como ocurre en el presente caso; que en el presente caso, el precio de venta no se corresponde con el precio real del inmueble que se ubica en una cifra equivalente a ocho (8) veces el monto declarado en el documento de compraventa, según el valor por metro cuadrado de inmuebles de iguales características situados en el mismo sector, es decir, dicho inmueble tiene un valor real de aproximadamente OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 840.000.000,00); que subsidiariamente, demandan a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTE FE y a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A. a fin de que convengan, o así sea declarado por este Juzgado, en la SIMULACIÓN RELATIVA del contrato de compraventa contenido en el documento protocolizado antes señalado, por falsedad del precio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.157 del Código Civil.

Con respecto a la pretensión subsidiaria de simulación accionada, la codemandada INVERSIONES MAWAKA, C.A. en su contestación de la demanda adujo, como primer punto de defensa, la temeridad de la acción, entre otras cosas por no tener el demandante el interés jurídico actual para hacerla valer; que el ciudadano PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ debe, de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tener interés jurídico actual a los fines de proponer la acción que pretende por simulación relativa; que la pretensión subsidiaria se basa en un documento que no contiene la certeza de un derecho de propiedad, por lo tanto si el demandante no tiene legitimidad e interés en la acción, no podrá ser acreedor de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, tanto para accionar por vía principal de la nulidad absoluta del "CONTRATO DE VENTA P-1", y mucho menos en forma subsidiaria la simulación relativa a la cual pretende de la referida convención; que de la argumentación que hace el actor en la reforma del libelo de la demanda sobre simulación, no existe una formula clara y definida sobre su pretensión, es decir, no establece cual es la llamada causa simulandi, en el sentido que el actor no desentraña si ha existido o no un negocio real, simplemente alega de que el precio de la venta es aparentemente irrisorio; que el actor no manifiesta o no produce si existe algún acuerdo simulatorio oculto, ni mucho menos alega presunciones graves, precisas y concordantes que puedan constituir la causa petendi en este tipo de acciones mero declarativas.

La representación judicial de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, argumentó su defensa hacia la pretensión subsidiaria bajo la premisa de que obran las mismas razones de falta de interés procesal en el actor, porque en el caso hipotético negado de declararse con lugar la demanda de simulación y su efecto sea el declarar inexistente la venta, vemos que en el caso sub litem la acción de simulación lo que se pretende es se "declare que determinado bien o derecho no han salido del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio; que siendo esto así, de prosperar hipotéticamente la acción de simulación, y dada la naturaleza conservatoria de la misma, el efecto sería que el inmueble vuelve a la propiedad de Inversiones MAWAKA, C. A., por lo que ningún provecho o utilidad puede proporcionar al actor, ese revés de titularidad a favor de Inversiones MAWAKA, C. A., por la venta que a ella hizo la Sucesión de Tulio Belandia el 2 de septiembre de 1998, pues, esta venta no fue demandada en este juicio y no puede alcanzarla los efectos del hipotético fallo de mérito; que como se dijo la acción simulatoria en modo alguno reconocería al actor la titularidad sobre esas 45.418 Mts2 de terreno, ni le darían la posesión del bien, pues para ello, la acción propicia sería la reivindicatoria, así que la sentencia sería inutiliter data; que en virtud de lo anterior se declare con lugar la defensa de falta de interés en el actor para intentar la acción subsidiaria de simulación.

Circunscrito el contradictorio surgido en cuanto a la pretensión subsidiaria el Tribunal para resolver observa:

Con relación a la acción de simulación propuesta subsidiariamente por la actora, debe hacer referencia éste juzgador que dicha acción persigue establecer la verdadera naturaleza del acto realizado, es decir, si su intención corresponde con la auténtica voluntad de las partes; en tanto que la nulidad que demandó la actora en forma principal, sólo pretende que ese acto sea eliminado de la vida jurídica, y si bien es cierto que el fin último en cualquiera de estas pretensiones es la nulidad del contrato, cada una de estas figuras tiene presupuestos distintos y se encuentran regidos por normas particulares.

En este sentido es conveniente recordar que el juez está obligado, no sólo a examinar y resolver si se encuentran dados los elementos esenciales para la existencia del contrato, sino también los previstos por la doctrina para el caso de la simulación del contrato, elementos que permiten identificar si se está en presencia de un negocio jurídico simulado, como lo son por ejemplo: el precio vil de la venta, el parentesco o cercanía que pudiere existir entre las partes contratantes, si está o no en la actividad u oficio común del presunto comprador este tipo de prácticas, la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real, la carencia de los medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente negociación, los riesgos que corre el supuesto comprador, pariente próximo del vendedor, al no exigir la tradición inmediata de los bienes o consentir su tenencia por parte de terceros, y demás circunstancias objetivamente consideradas que hagan presumir la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.

Define el autor José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, que simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas).

Así mismo, la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:

“La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” (ELOY MADURO LUYANDO, Curso De Obligaciones, Tomo II, Décima Primera Edición, Pág. 841 y 842).

Del mismo modo, el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieren noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

De la norma antes transcrita deviene la posibilidad de obtener la declaratoria de nulidad de un acto simulado. En el Derecho Venezolano, derivado de conceptos doctrinarios y criterios jurisprudenciales, se ha ampliado la legitimidad para incoar la acción, siendo así que la acción de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo, convirtiéndose en un medio de tutela jurídica que ampara a toda persona que tenga intereses en que se declare la simulación y en consecuencia de ello la nulidad del acto simulado.

En el caso sub examen se pretende, como acción subsidiaria la simulación del precio estipulado en el contrato de venta autenticado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 25 de abril de 2014, bajo el Nº 2014-274, Asiento Registral Nº 1 del inmueble folio real del año 2014.

Para soportar el argumento de la alegada simulación, la actora esgrimió que el precio de venta señalado en el documento de compraventa es aparente y no se corresponde con la voluntad real expresada en cuanto al precio de venta del inmueble, ya que el mismo se ubica en una cifra equivalente a ocho (8) veces el monto declarado en el documento de compraventa, según el valor por metro cuadrado de inmuebles de iguales características situados en el mismo sector, es decir, dicho inmueble tiene un valor real, según su dicho, de aproximadamente OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 840.000.000,00).

La intención detrás de la simulación, obliga al proponente de una acción basada en ella a descubrir o generar elementos de convicción a través de los cuales se pueda evidenciar esa “maquinación”, ese hecho o propósito detrás del acto aparente, pues el acto impugnado es, en esencia, válido y jurídicamente inobjetable.

En sentencia reciente dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de julio de 2013 (Exp: AA20-C-2013-000052, R.C: 000299), se hizo un interesante recuento acerca de la figura de la simulación, a saber:

“(...) esta Sala considera pertinente indicar en relación con la acción por simulación, lo expuesto por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, en la cual señala:
“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento. La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación. La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes: 1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto. 2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real), 3- Cuando se simula la fecha de un acto. 4- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.
En tal sentido, respecto a la referida acción por simulación esta la Sala mediante decisión Nº 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita y Otros, expediente Nº 2004-147, estableció lo siguiente:
“…expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente: “…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29). Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.). En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia. Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández). Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”. Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…”.

De esta manera, se concluye que la acción de simulación se conforma en la oportunidad en que las partes ejecutan un acto o contrato supuestamente lícito, pero total o parcialmente ficticio o simulado, en el entendido que la acción de simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente a los fines de demostrar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado, o en su defecto, que el acto estaba motivado en otros fines y no los declarados en el mismo. Así, alegándose por parte del actor que el precio de venta no se corresponde con el precio real del inmueble, corresponde analizar entonces la naturaleza de los actos ejercidos para determinar si los documentos y demás pruebas permiten corroborar esta tesis planteada en el libelo de la demanda.

Analizado lo anterior, se puede colegir de las actas que conforman el presente expediente que riela del folio 126 al 132 (Pieza II) copia fotostática de documento de Promesa Bilateral de Compra-Venta de la Parcela Residencial Comercial “P-1” autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 19 de enero de 2010, bajo el Nº 42, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la que se estipula el precio en su cláusula segunda, el cual expresa:

“El precio de compra venta de EL INMUEBLE será la cantidad de ochenta y seis millones doscientos mil bolívares (86.200.000 ºº), que serán pagados por LA COMPRADORA a LA PROPIETARIA, parte en efectivo y parte en especie, de la siguiente manera: a) La cantidad de sesenta y cuatro millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 64.650.000 ºº) a ser pagados en efectivo, en moneda de curso legal, a mas tardar en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Subalterno competente; b) El saldo, esto es la cantidad de veintiún millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 21.550.000 ºº), que será pagado en especie, mediante la transferencia en propiedad y dación en pago a LA PROPIETARIA, de un total aproximado de un mil cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (1.436,66 mts²) vendibles de apartamentos, los cuales formarán parte del referido Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe a ser desarrollados por LA COMPRADORA en EL INMUEBLE, y cuyas características de tales apartamentos serán aquellas determinadas en función de las Variables Urbanas Fundamentales correspondientes, apartamentos éstos que las partes seleccionarán en su oportunidad antes del vencimiento de la fecha prevista para la protocolización del documento definitivo de compra venta de EL INMUEBLE, los cuales a los efectos del presente contrato se identificarán como LOS APARTAMENTOS”.

Aunado a lo anterior, no existe en autos elementos o presunciones que típicamente se evidencian en las simulaciones, tales como la amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto; la falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente; la falta de tradición del bien al presunto adquiriente; los pagos anticipados por el presunto adquiriente; la vileza del precio o la falta de precio; la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa; el abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación, presunciones que la doctrina y la jurisprudencia han enumerado como típicas en las acciones de simulación.

Comparte enteramente quien suscribe el criterio de casación acerca de que la acción de simulación es una acción mero-declarativa por la cual se hace reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, a fin de impedir el daño que puede derivarse del acto simulado para quien lo ejerce; por lo que para ejercerla no es condición sine qua non, en quien se afirma titular, que sea acreedor como contratante del autor de la simulación, sino que tenga interés legitimo para actuar judicialmente y evitar el perjuicio que amenaza producirse de persistir eficazmente la falta apariencia.

En estos casos particulares el demandante debe alegar el interés legítimo para proponer la acción y al mismo tiempo requiere alegar los hechos destinados a probar que su proceder judicial está destinado a evitar el perjuicio que amenaza producirse de persistir eficazmente la falsa experiencia, de donde se desprende que para plantear correctamente la acción de simulación relativa, como la deducida en este proceso, resultaba carga procesal del demandante alegar el interés legítimo para actuar judicialmente y también alegar los hechos sobre el perjuicio que amenaza producirse si se mantiene el acto simulado.

Al revisar los alegatos formulados en el libelo reformado para relatar los hechos configurativos de la simulación relativa demandada este Tribunal observa que el demandante se limitó con expresar que "la operación de compraventa celebrada entre INVERSIONES MAWAKA, C.A. y la ASOCIACIÓN CIVIL LOMASDE SANTA FE, es manifiestamente nula porque el precio de venta señalado en el documento de compraventa, es aparente, y no se corresponde con la voluntad real expresada en cuanto al precio de la venta", para luego alegar que "el precio de la venta no se corresponde con el precio real del inmueble, que se ubica en una cifra equivalente a ocho (8) veces el monto declarado en el documento de compraventa, según el valor por metro cuadrado de inmuebles de iguales características situados en el mismo sector, es decir, dicho inmueble tiene un valor real de, aproximadamente, OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 840.000.000,00).

De las alegaciones formuladas por el demandante en el libelo reformado no consta ningún relato sobre el interés que tenía para proponer la demanda, ni tampoco formuló algún alegato que le sirviera para demostrar el daño que sufriría si se mantenía la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, por lo que resulta claro la falta de interés legítimo para proponer la acción de simulación relativa. Así mismo no existiendo en autos suficientes elementos de convicción, ni indicios que puedan ser adminiculados y/o concatenados entre sí que permitan a este Juzgador determinar que el negocio jurídico cuya declaratoria de simulación fue solicitada en forma subsidiaria, considera éste administrador de justicia que la actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar su pretensión conforme a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye suficiente mérito para desechar la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem y ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza y efectos jurídicos resultantes de la motivación precedente el Tribunal se abstiene de examinar y resolver las demás defensas y excepciones aducidas así como el fondo del asunto debatido.

V

Con fuerza en los fundamentos de hecho y derecho precedentes este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa sobre la falta de cualidad del demandante para proponer la acción de nulidad, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de interés del demandante para interponer la acción de simulación subsidiaria, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la misma; TERCERO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ibidem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de octubre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000721