REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001098

DEMANDANTE: Los ciudadanos GARY GABRIEL LEÓN YUMAS y GENNY DEL CARMEN MENDEZ MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.158.594, R.I.F. N° 17158594-1 y V-16.660.863, R.I.F. 16660863-1, respectivamente.

DEMANDADO: Los ciudadanos FERNANDO LUIS GONZÁLEZ OCHOA y LOURDES MARÍA CHACON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.691.943 y V-12.233.839, respectivamente.

APODERADOS: La parte demandante se encuentra representada por el Abogado Luís Humberto Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.217. Por la parte demandada no consta en autos apoderado alguno.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA

Vista la diligencia presentada en fecha 07 de Octubre de 2015, suscrita por el abogado LUIS HUMBERTO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos GARY GABRIEL LEÓN YUMAS y GENNY DEL CARMEN MENDEZ MORA, antes identificados, mediante la cual, DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 265 establece lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes de la contestación de la demanda y que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente DESISTIMIENTO fue propuesto antes del acto de contestación a la presente pretensión.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado LUIS HUMBERTO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por consumado el presente procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en el artículo 266 ejusdem. Así Declara.-

Asimismo, visto el pedimento del Abogado LUIS HUMBERTO MEJIAS, ut supra identificado, mediante el cual solicita la devolución de los documentos originales desde el folio nueve (09) hasta el folio veinticuatro (24), ambos inclusive, del presente expediente signado con el Nº: AP11-V-2015-001098, este Tribunal, acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia se ordena el desglose y la devolución de los mismos. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Octubre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-001098
CAM/IBG/ Adyelim