REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001085
PARTE DEMANDANTE: MARTHA ELENA CLAVIJO DE AGUDELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.024.693.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Gueibe Richart Torres Villalba, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.790.

PARTE DEMANDADA: Herederos de la de cujus MARIA TERESA BORGES, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-943.361.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

- I -

Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana MARTHA ELENA CLAVIJO DE AGUDELO, asistida por el abogado Torres Villalba Gueibe Richart, ambos anteriormente identificados, mediante el cual demandan a los Herederos de la de cujus MARIA TERESA BORGES, por acción de prescripción adquisitiva.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2.015, este Tribunal instó a la parte demandante a consignar el acta de defunción de la ciudadana MARIA TERESA BORGES, observándose de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que hasta la presente fecha, la misma no ha dado cumplimiento a dicho requerimiento.

- II -

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, considera pertinente, este Juzgador analizar los supuestos de procedencia previstos en los artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:

“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Articulo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la
Negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De las normas antes señaladas, se evidencia que para que sea procedente cualquier demanda el accionante debe cumplir con todos los requisitos señalados, en el caso de marras, con la indicación e identificación del demandado, en caso contrario se declara su inadmisibilidad.

- III -

En este mismo orden de ideas, observa quien aquí suscribe, luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que la parte interesada no cumplió con todos los requisitos previstos en la norma, específicamente con el ordinal sexto del articulo 340, puesto que no consignó el acta de defunción de la ciudadana MARIA TERESA BORGES DE TOVAR, razón por la cual este Tribunal NIEGA su admisión, por no haberse cumplido con los requisitos respectivos, siendo por consiguiente la acción propuesta contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Octubre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-001085
CAMR/IBG/Yoli