REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos CAROLINA GONZÁLEZ LOPEZ e IGOR ERNESTO ANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 12.626.877 y V-6.866.950. APODERADO JUDICIAL: MANUEL ORTIZ, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.749.
PARTE DEMANDADA

Ciudadano JOSE AGUSTÍN MADERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.874.029. APODERADA JUDICIAL: VIRGINIA ISABEL DOMINGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 82.232.
MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 17 de de junio 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 1 de junio de 2015 por la abogada Virginia Domínguez, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano José Agustín Madero, contra el auto emitido el 22 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos CAROLINA GONZALEZ LOPEZ e IGOR ERNESTO ANGEL en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIÉRREZ, anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 22 de junio de 2015, previa su revisión.

Mediante auto del 29 de junio de 2015 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, procedió a fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 15 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada consignando su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el 28 de julio de 2015 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015 se difirió el pronunciamiento respectivo para dentro de los diez días siguientes a la referida data.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado el 22 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos CAROLINA GONZALEZ e IGOR ANGEL en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN MADERO, el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015 procedió a negar la solicitud de la parte demandada para que se librara oficio a Banesco (sede Principal), por cuanto había fenecido el lapso de evacuación de pruebas.

Por auto del 22 de mayo de 2015, el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que en fecha 27 de marzo de 2015, mediante auto se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de febrero de 2015, presentado por el abogada VIRGINIA ISABEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.232, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE AGUSTIN MADEIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.874.029, mediante el cual solicitó entre otras cosas, en su titulo III de la PRUEBA DE INFORMES, en su TERCER y CUARTO APARTE, se oficie a Banesco Banco Universal, sucursal del este, ubicada en la calle el Recreo, y en la sucursal del Centro Comercial San Ignacio, Nivel Blandin, Local BL20 a BL22, sucursal de Banesco, Calle Santa Teresa de Jesús con Avenida Blandin, Municipio Chacao, Caracas; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicitó librar oficio correspondientes a las entidades financieras a fin de aportar los requerimientos solicitados por la parte demandada y en ese orden este Juzgado a los fines de proveer trae a colación el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
De la norma parcialmente transcrita se puede precisar que los términos o lapsos procesales no pueden aplazarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, salvo disposición de la Ley y comoquiera que se desprende de autos que en el presente juicio se extinguió el lapso procesal para evacuación de pruebas y que la parte interesada fue quien suministró la dirección donde se procedió a librar los oficios, quien suscribe mal podría acordar librar de nuevo el oficio a las referidas entidades financieras, en consecuencia niega lo solicitado. (…)” (Sic.) Folios 90 y 91.

Contra el referido auto, recurrió la abogada Virginia Domínguez, apoderada judicial del demandado, ciudadano José Madero, siendo oída la apelación el 04 de junio de 2015 en un solo efecto.
En el acto de informes verificado el 15 de julio de 2015 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada (José Madero), manifestó lo siguiente:
• Que en el escrito de pruebas promovidas por ésta representación, solicitó se oficiase a las direcciones señaladas en el referido escrito, y que corresponden a tres sucursales de la entidad Banesco Banco Universal;
• Que según el dicho de la parte recurrente el Tribunal a quo entró en confusión por cuanto fueron solicitadas pruebas de informes a tres sucursales de Banesco Banco Universal;
• Que mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, ésta representación solicitó se oficiara a la dirección señalada en el título III de la PRUEBA DE INFORMES en su segundo aparte;
• Que solicita se declare con lugar la apelación intentada, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2015 dictado por el Tribunal de la causa y en consecuencia se proceda a revocar el mencionado auto.

Esta Alzada Observa:

De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, incoada por Carolina Gonzalez e Igor Angel en contra del ciudadano José Agustín Madero.

De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo en copias certificadas a este Órgano Jurisdiccional, se observa lo siguiente:

1.- Que el 27 de marzo de 2015 el Tribunal de la Causa admitió las pruebas de informes promovida por el demandado el 11/02/2015.
2.- Que en fecha 28 de abril de 2015 el Juzgado a quo libró oficios con la finalidad de recabar la información requerida en ocasión a la prueba de informes a saber:

• Oficio 248-2015 dirigido al Banco del Caribe a su sede principal en Caracas ubicada en las esquinas de Dr. Paúl a Salvador de León de Caracas, en el Municipio Libertador Distrito Capital;
• Oficio 249-2015 dirigido a Banesco Banco Universal, en la sede principal ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, entre calles Lincoln y Soborna, Edificio Ciudad Banesco Caracas;
• Oficio 250-2015 dirigido a Banesco Banco Universal, sucursal del Este ubicada en la calle El Recreo, Edificio Banco Unión, Piso PB, Municipio Libertador Caracas;
• Oficio 251-2015 dirigido a Banesco Banco Universal, sucursal del Centro Empresarial San Ignacio Ubicado en la Calle Santa Teresa de Jesús, Avenida Blandín, Local BL-02 a BL-22 Municipio Libertador Caracas;

3.- Que mediante diligencia del 06/05/2015 el Alguacil
José Daniel Reyes dejó constancia de haber entregado oficio Nº 249-2015, el cual fue firmado y sellado de recibido en fecha 05/05/2015, dirigido a Banesco Banco Universal (sede principal);
4.- Que mediante diligencia de fecha 07/05/2015 el Alguacil Williams Benítez dejó constancia que en fecha 05/05/2015 se trasladó con la finalidad de hacer entrega del oficio Nº 251-2015 dirigido a Banesco Banco Universal (sucursal del Centro Comercial San Ignacio) y siendo atendido por el Gerente éste le manifestó que debe dirigirse el mencionado oficio a la sede principal denominada Ciudad Banesco;
5.- Que mediante diligencia de fecha 19/05/2015 el Alguacil del Juzgado de la causa, Miguel Angel Araya, dejó constancia de su traslado con la finalidad de hacer entrega del oficio Nº 250-2015 dirigido a Banesco Banco Universal (sucursal del Este), siendo atendido por el ciudadano Igerman López, cédula de identidad Nº 6.081.971 (jefe de seguridad) y éste le manifestó que todos los oficios deben dirigirse a la sede principal denominada “Ciudad Banesco” ubicado en Bello Monte;
6.- Que mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015 la abogada Virginia Domínguez (apoderada del demandado), quien con vista a la diligencia del Alguacil Williams Benítez de fecha 07/05/2015, solicitó se libre nuevamente el oficio Nº 249-2015 y se dirija a la Sede Principal de Banesco Banco Universal denominada Ciudad Banesco;
7.- Que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015 el Tribunal de la causa negó el referido petitorio por haber transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas en el proceso, recurriendo del referido auto la representación judicial del demandado;

Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar si tendría lugar o no la solicitud del recurrente, traemos a colación el contexto del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…Dentro de los primeros quince días de lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés.”

Dentro de esta perspectiva, la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez o jueza la acuerde. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesal.

Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2990 de fecha 14 de diciembre del 2004 (Exp. Nº 03-2678), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció:

“…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, la misma Sala, se expreso en términos similares al señalar: “Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.”

Conforme a la disposición legal citada y al precitado criterio jurisprudencial, es indudable que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente a los autos.

En relación con la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de ésta por el juez, y luego debe procederse a su evacuación para su posterior análisis en el juicio de mérito en la sentencia.

Posteriormente, corresponde que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, como la del caso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de su verificación, emisión de oficio y envío para su recepción corresponde al tribunal, es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil y le fue admitida, que por causas ajenas a ella no sea recabada una información necesaria para resolución del asunto controvertido, haciéndose en flaco favor a quienes impetran justicia.

En el caso de autos, fue admitida por el Tribunal de la causa la prueba de informes a Banesco Banco Universal (sucursal Centro Empresarial San Ignacio), ubicado en la Calle Santa Teresa de Jesús, Avenida Blandín, Local BL-02 a BL-22 Municipio Libertador Caracas y enviado el oficio a ese lugar a través del Alguacil. Pero una vez en el sitio, el mencionado funcionario fue informado que el oficio en referencia debía ser llevado a la sede principal del banco denominado “Ciudad Banesco”, y así fue solicitado por la representación de la parte promovente de la prueba (demandada), siéndole negada su petición de envío de oficio a la sede principal de BANESCO por decisión del 22 de mayo de 2015, que constituye el objeto de la apelación.

Ahora bien, en la decisión de fecha 22 de mayo de 2015, el juzgado de la causa omitió el análisis de cuatro (4) elementos que obstan su resolución:

(i) Que el medio de prueba (informes) había sido promovido tempestivamente y admitido por el a quo;
(ii) Que la institución mencionada en el escrito de prueba de la demandada, donde debía requerirse primigeniamente la información, es la misma a la cual ha peticionado la representación de la accionada que sea enviado nuevo oficio, solo que en una dirección diferente, lo que en modo alguno limita el ejercicio de la defensa de la contraparte del promovente o la posibilidad del control de la prueba;
(iii) Que la circunstancia de que la información requerida a BANESCO (sucursal Centro Empresarial San Ignacio) solo la pueda suministrar BANESCO en sede principal (ciudad banesco), no constituye una causa imputable a la parte promovente, sino a la organización y sistema que rige la referida institución bancaria, lo que tampoco representa obstáculo para que la prueba de informes dirigida a dicho ente financiero no pueda ser evacuada;
(iv) Que la prueba que ha de evacuarse es fundamental para la resolución de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, lo que obligaba a la jueza de la causa a analizar esa circunstancia y las anteriormente señaladas y, al no hacerlo, se apartó de los principios consagrados en los artículos 26 y 257 del Carta Magna, que propugnan que proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y ésta no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales que afectan la tutela judicial efectiva, como ha ocurrido en al caso de autos.

Por otra parte, no establece la norma del 433 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el juzgador fijar plazo para la recepción de la información y menos dictar sentencia si no consta en autos la repuesta solicitada. En estos casos, a criterio de esta Alzada, llegada la oportunidad para sentenciar y no constar tales resultados, debe el juez ratificar el oficio, ordenar el diferimiento de la sentencia para una vez conste la misma, y así tome la determinación respectiva, siempre en un lapso perentorio.

En tal sentido, debe señalar este juzgado que los más altos principios de derecho que rigen el proceso, encuentran su sustento en el equilibrio que debe imperar el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos y garantías han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso cuya inobservancia acarrea una violación al orden público y al contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo y en atención a los derechos constitucionales enunciados, el juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que una manifestación del derecho a la defensa el allanar la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario.

De modo que, habiendo constatado esta Alzada que en la decisión de fecha 22 de mayo de 2015 el Tribunal de la causa actuó con un extremado formalismo, apartándose de los principios y valores consagrados en los artículos 26 y 257 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la referida resolución debe ser revocada y ordenarse al a quo que con carácter de urgencia remita oficio a la sede principal de Banesco ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, entre calles Lincoln y Sorbona, Edificio “Ciudad Banesco” Municipio Baruta (Distrito Capital) y requiera la información peticionada por la parte demandada en su escrito de pruebas.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante deberá declararse con lugar, sin que se produzca imposición de costas dada la naturaleza de la decisión de marras.
IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA el auto dictado el 22 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó librar nuevamente el Oficio Nº 251/2015 concerniente a la evacuación de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos CAROLINA GONZALEZ LOPEZ e IGOR ERNESTO ANGEL REYES contra el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MADERO, identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se ORDENA al a quo que con carácter de urgencia remita oficio a la sede principal de Banesco ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, entre calles Lincoln y Soborna, Edificio “Ciudad Banesco”, Municipio Baruta (Distrito Capital) y requiera la información peticionada por la parte demandada en su escrito de pruebas;

TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sin que se impongan costas dada la naturaleza de de la decisión.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las Tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.
EXP. N° 11029
(AP71-R-2015-000647)
AJCE/AMV/Anny.