REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estado civil divorciada, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.861.039. APODERADOS JUDICIALES: Wiliem Asskoul Saab, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.023.
PARTE DEMANDADA

Ciudadanos FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ y CLONDI MARBELLI CACIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.216.452 y V-6.172.428. APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN SIMOZA y HENRY HERMOSO AVIAR, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 111.329 y 162.295, apoderado del codemandado el primero y de la codemandada respectivamente.
MOTIVO
SIMULACIÓN
(Incidencia)

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 13 de de marzo 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 9 de diciembre de 2014 por el abogado Franklin Simoza, apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Franklin Briceño y el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2014 por el abogado Henry Hermoso Aviar apoderado de la codemandada ciudadana Clondi Cacique, contra el auto emitido el 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA en contra de los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIÉRREZ y CLONDI CACIQUE, anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 18 de marzo de 2015, previa su revisión.

Mediante auto del 24 de marzo de 2015 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, instando al recurrente a consignar copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión y de la diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación, con el objeto de darle trámite al recurso. Siendo consignadas en fecha 14 de mayo de 2015.

Mediante auto del 20 de mayo de 2015 se procedió a fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 04 de junio de 2015, compareció la representación judicial de la parte codemandada (ciudadano Franklin Briceño) consignando su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, sólo la representación judicial de la parte demandante (Magaly Uzcategui) hizo uso de este derecho, por lo que el 17 de junio de 2014 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA

Vistas las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de la parte codemandada en contra del auto dictado el 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de SIMULACIÓN seguido por la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA en contra de los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ y CLONDI MARBELLI CACIQUE, el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2014 admitió las pruebas promovidas por las partes actora y demandada en el juicio de marras.

Por decisión del 4 de diciembre de 2014, el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(…) Consta en autos que en fecha 25 de Noviembre de 2014, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes interviniente en el presente juicio, este Tribunal a los fines de su admisión, hace los siguientes pronunciamientos:
Con respecto al escrito de promoción de pruebas “Pruebas Documentales” presentado por el ciudadano José Luis Morales, abogado e inscrito en el inpreabogado Nº 182.958, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin de Jesús Briceño, parte demandada en la presente causa, se observa que las mencionadas pruebas no son ilegales o impertinentes, por lo cual SE ADMITEN DICHAS PRUEBAS, salvo su apreciación en la definitiva.
Referente al escrito de promoción de pruebas presentado por William Asskoul, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 74.023, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Magaly Josefina Uzcategui, parte actora en el presente juicio, se observa:
PRIMERO:
De las “Pruebas Documentales” se observa que las mencionadas pruebas no son ilegales o impertinentes, por lo cual SE ADMITEN DICHAS PRUEBAS, salvo su apreciación en la definitiva
SEGUNDO:
De la “Experticia” se observa que las mencionadas pruebas no son ilegales o impertinentes, por lo cual SE ADMITEN DICHAS PRUEBAS, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las once (11:00 AM) para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto contable.
TERCERO:
De la “Inspección Judicial” se observa que las mencionadas pruebas no son ilegales o impertinentes, por lo cual SE ADMITEN DICHAS PRUEBAS, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se fija el Décimo Quinto día de despacho siguiente al de hoy para que se lleve a cabo la inspección judicial a las dos de la tarde en la dirección indicada.
CUARTO:
De “la Prueba de Informe” se observa que las mencionadas pruebas no son ilegales o impertinentes, por lo cual SE ADMITEN DICHAS PRUEBAS, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordena librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que informe de los particulares referidos en el escrito de promoción de pruebas, que en copia certificada deberá ser anexado a dicho oficio. Asimismo, se exhorta a la parte actora a consignar copias del escrito de pruebas a fin de que sean remitidas junto con el oficio solicitud de informe. Cúmplase.-
QUINTO:
“De las Posiciones Juradas” observa que las mencionadas pruebas no son ilegales o impertinentes, SE ADMITEN DICHAS PRUEBAS, salvo su apreciación en la definitiva, y ordena la citación de los ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO Y CLNDI MARBELLI CACIQUE, quienes son parte demandada, (conforme lo establece el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil), para que al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a las 10:00 Y 11:00 a.m, respectivamente absuelva las posiciones juradas que le hará la parte actora, y una vez celebrado dicho acto, la ciudadana MAGALYS JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, quien es parte actora, absolverá al primer (1º) día de Despacho siguiente, a las 11:00 a.m, las posiciones que ha bien tenga la contraparte formularle.
SEXTO:
“De Reproducción, copias y experimentos” se observa que las mencionadas pruebas no son ilegales o impertinentes, por lo cual SE ADMITEN DICHAS PRUEBAS, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las diez y media (10:30 AM) para que tenga lugar el acto de designación de los expertos informáticos.
En cuanto al escrito presentado por el ciudadano William Primera, abogado e inscrito en le inpreabogado Nº 179.549, asistiendo en este acto a la ciudadana CLONDI MARBELLA CACIQUE, plenamente identificada en autos, parte codemandada en el presente juicio, de las “Pruebas Documentales” se observa que las mencionadas pruebas no son ilegales o impertinentes, por lo cual SE ADMITEN DICHAS PRUEBAS, salvo su apreciación en la definitiva (…)” (Sic.) Folios 7 al 9.


Contra la referida resolución judicial, recurrió el abogado Franklin Simoza, apoderado judicial del codemandado ciudadano Franklin Briceño. Asimismo ejerció apelación el abogado Henry Hermoso Aviar, apoderado de la codemandada Clondi Briceño, siendo oídas ambas apelaciones el 12 de enero de 2015 en un solo efecto.

En el acto de informes verificado el 4 de junio de 2015 ante esta Alzada, sólo compareció la representación judicial de la parte codemandada (Franklin Briceño), quien manifestó lo siguiente:
• Que en fecha 18/02/2014, es admitida la demanda por simulación en el Tribunal de la causa;
• Que en fecha 01 de octubre de 2014, el codemandado Franklin Briceño, otorgó poder apud-acta al abogado Franklin Simoza, iniciándose en fecha 2 de octubre de 2014 el lapso de 20 días del despacho para dar contestación a la demanda, que ocurrió al noveno día de despacho (15 de octubre de 2014), finalizando dicho lapso el 31 de octubre de 2014;
• Que en fecha 3 de noviembre de 2014 comenzó el lapso de 15 días de despacho para la promoción de pruebas, siendo que los abogados de la parte actora y el codemandado Franklin Briceño promovieron pruebas el décimo primer día de despacho (17/11/2014) y la codemandada a través de su apoderado promovió pruebas el décimo cuarto día (20/11/2014 finalizando el lapso para promover pruebas el 24 de noviembre de 2014;
• Que en fecha 25 de noviembre de 2015 el tribunal de la causa agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes;
• Que en fecha 27 de noviembre de 2014 comenzó el lapso de tres días de despacho a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil , venciendo el 1 de diciembre de 2014;
• Que fue infructuosa la gestión de la representación judicial del recurrente para acceder físicamente al expediente durante esos días hasta que el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en fecha 4 de diciembre de 2014;
• Que en fecha 9 de diciembre esta representación procedió a apelar del auto de admisión de pruebas, siendo oída en un solo efecto por el Juzgado de causa en fecha 12 de enero de 2015, ordenando su remisión a la URDD el día 5 de marzo de 2015;
• Que una vez agregados a los autos los escritos de pruebas en fecha 25 de noviembre de 2014 las partes tendrían derecho a convenir u oponerse a las pruebas de la contraparte;
• Que esta representación no pudo ejercer ese derecho por cuanto fue infructuoso acceder al mismo habiéndose solicitado en el archivo en tiempo oportuno, violentándose el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, así como el derecho a la defensa del co-demandado;
• Que siendo ello así tenemos que el proceso esta orientado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos establecidos en los artículos 26 y 49 constitucional, son de eminente orden publico, por lo tanto, no pueden ser relajados ni pretermitidos por las partes ni por el juez, y si tal conculcación al debido proceso es por causa del tribunal o personal del archivo, esta no puede ser imputable a las partes, por lo que tal omisión amerita su pronta subsanación por parte de este Tribunal Superior;
• Que invocando los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, señala que esta situación no se le imputa directamente al Juez o al secretaría del Tribunal de causa, visto que en el archivo del circuito judicial suelen suceder estas cosas y aún otras, no significa que el recurrente convalide tal situación de ninguna manera y por cuanto el Juez es el director del proceso, debe reordenarlo ajustándolo a la Ley;
• Que evidentemente la reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretará cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios, que no le son imputables a las partes en tutela del orden publico y la salvaguarda de los principios constitucionales;
• Que señala a esta Superioridad que se fue quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, pues la publicidad debe ser real no que aparezca en el sistema interno iuris, sino la posibilidad real de acceder físicamente al expediente;
• Que el acto de publicidad de la pruebas aportadas por las partes no logró el fin al cual estaba destinado, que es el que las partes puedan convenir u oponerse a las pruebas de la contraria;
• Que la parte apelante no ha dado causa a la no publicidad de las pruebas por cuanto la consumación del acto mismo, el acceso físico al expediente fue solicitado en tiempo oportuno;
• Que esta representación no consintió expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, la publicidad no consumada, por falta de acceso físico al expediente;
• Que solicita la anulación del auto de admisión de pruebas de fecha 4-12-2014 emitido por el Tribunal Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-V-2014-198, la revocatoria de todo lo actuado con posterioridad al referido auto u ordene la reposición de la causa al estado en que se publiquen nuevamente, los escritos de pruebas ofrecidos por las partes intervinientes, dentro del lapso de Ley, poniendo dicho expediente a disposición de las partes físicamente a sus efectos legales consiguientes.

Vencido el lapso de informes, el abogado WILLIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de apoderado judicial de la accionante presentó observaciones, alegando lo siguiente:
• Que en fecha 1 de octubre de 2014 verificada la citación del codemandado Franklin Briceño (última de las citaciones ordenadas), comenzó a correr el plazo de veinte días (20) para la contestación de la demanda, venciendo dicho plazo el 31 de octubre según el calendario llevado por el a quo;
• Que en fecha 3 de noviembre de 2014 la causa quedó abierta a pruebas conforme lo dispone el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
• Que habiendo presentado las partes sus escritos de promoción de pruebas el Tribunal de causa ordenó la incorporación en actas;
• Que en fecha 28 de noviembre de 2014 esta representación judicial ejerció oposición a las pruebas promovidas por la codemandada Clondi Cacique;
• Que en fecha 4 de diciembre de 2014 el tribunal de la causa admitió todas las pruebas promovidas por las partes para su evacuación y valoración en la definitiva;
• Que en fecha 9 de diciembre el apoderado judicial del ciudadano Franklin Briceño(codemandado) apeló del auto de fecha 04/12/2014;
• Que en fecha 10 de diciembre el apoderado de la ciudadana Clondi Cacique (codemandada) apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 04/12/2014;
• Que en fecha 12 de enero de 2015 el a quo practicó cómputos requeridos por las partes asimismo oyó las apelaciones ejercidas por la parte codemandada;
• Que de las actuaciones desplegadas se comprueba que la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas sin fundamento alguno, en razón a su falta de diligencia, al no haber ejercido oposición a las pruebas de esta representación dentro del plazo legal;
• Que la representación judicial del codemandado Franklin Briceño, no se identifica señala o indica defecto o vicio alguno del auto apelado de fecha 04/12/2014;
• Que la parte apelante confiesa su falta de diligencia al admitir y corroborar en su escrito de informes que el 3 de noviembre de 2014 comenzó el lapso de promoción de pruebas que los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2014, constituyen el lapso para convenir u oponerse a las pruebas y los días 01, 02 y 04 de diciembre de 2014, el lapso de admisión;
• Que ante la falta de acceso al expediente lo normal es dejar constancia mediante diligencia en esa misma oportunidad, lo cual no ocurrió por cuanto acudió al Juzgado luego de fenecido el lapso de oposición, por su falta de diligencia, trasladando su irresponsabilidad al Tribunal y/o a la coordinación de archivo;
• Que la parte apelante solicitó en taquilla el expediente el 1 de diciembre de 2014, ya fenecido el plazo para hacer oposición a las pruebas;
• Que a la parte apelante no identificó vicio alguno del auto de fecha 4 de diciembre de 2014, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 297, siendo que el auto concedió todo a la parte, resulta inadmisible la apelación contra el referido auto;
• Que solicita se tenga desistida tácitamente la apelación ejercida en paralelo por el ciudadano Henry Hermoso Aviar, apoderado de la parte codemandada Clondi Cacique, por falta de fundamentación dentro del término previsto en la ley;
• Que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se condene en costas al recurrente;

Esta Alzada Observa:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo en copias certificadas a este Órgano Jurisdiccional, se desprende que el 4 de diciembre de 2014 el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por las partes (actora y codemandada).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte manifiesta que en fecha el 01 de octubre del año 2014 se verificó la última de las citaciones ordenada por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda, esto mediante la diligencia del ciudadano Franklin Briceño dándose por citado y otorgando poder apud acta al abogado Franklin Simoza.

Asimismo manifestó la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente que el lapso para que la parte co-demandada diese contestación a la demanda precluyó en fecha 31 de octubre del año 2014 y que en fecha 03 de noviembre de 2014 inició la fase probatoria.

Así las cosas, riela al folio 34 al 37 auto de fecha 12 de enero de 2015 mediante el cual a petición de la parte codemandada el Tribunal de la causa practicó cómputo de los días despacho transcurridos desde el 3 de noviembre de 2014 (inclusive) hasta el 01 de diciembre de 2014 (exclusive), dejando constancia que transcurrieron dieciocho (18) días de despacho a saber: los días 03-04-05-06-07-10-11-12-13-14-17-18-20-21-24-25-27 y 28 de mes de noviembre del año 2014.

En lo atinente a la falta de publicidad de las pruebas y la solicitud de reposición de la causa alegada por el recurrente de acuerdo a lo que se ha suscitado en el presente proceso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si ocurrió tal circunstancia.

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
De la revisión de los autos se deriva que el Tribunal de la causa en fecha 4 de diciembre de 2014 dejó constancia que el 25 de noviembre de 2014 fueron agregados escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el proceso por lo que procedió a pronunciarse sobre su admisibilidad.

Dicho lo anterior, se deriva de autos la diligencia de fecha 10/12/2014 del abogado Franklin Simoza (apoderado del codemandado Franklin Briceño) manifestando que desde el 25 de noviembre de 2014 hasta la fecha de esta actuación no tuvo acceso al expediente. Asimismo, acompañó marcado “A-118” comprobante de solicitud de expediente del 01 de diciembre de 2014. Sin embargo, no consta en autos actuación tendiente a la solicitud del expediente con anterioridad a la de la mencionada fecha, o sea, que no se acredita que para los tres días posteriores a la data en que fueron agregadas las pruebas (25/11/2014) se hubiese solicitado el expediente para realizar la oposición a que hace referencia el recurrente, por lo cual su actuación es intempestiva.

En atención al cómputo practicado por el Tribunal de la causa se puede constatar que para el 10 de diciembre de 2014 ya había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para que el hoy recurrente hiciese oposición a las pruebas de su contraparte, es decir, que cuando el recurrente solicitó el expediente (constancia del 01/12/2014) ya había vencido el lapso de oposición de pruebas, por lo que no se justifica la nulidad del auto de admisión o la reposición de la causa basada en ese mismo elemento por lo que conforme al principio “quantum apellatum tantum devolutum” se desestima la mencionada apelación.
En lo atinente a la apelación formulada por el abogado Henry Hermoso Aviar en representación de la codemandada Clondi Cacique, el mencionado profesional del derecho no compareció ante este Órgano Jurisdiccional a establecer las razones de su recurso. Sin embargo, revisado el auto de providenciación de pruebas de fecha 4 de diciembre de 2014, esta Alzada no observa, en principio, que el mismo infrinja norma legal alguna, por el solo hecho de haber admitido los medios probatorios promovidos por las partes, por lo que el referido recurso resulta improcedente.

De ahí, que no observándose ningún vicio legal que hiciese procedentes las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de la parte codemandada deberán declararse sin lugar, condenándoseles en costas respecto al recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA el auto dictado el 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, en el juicio de SIMULACION incoado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA en contra de los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ y CLONDI MARBELLI CACIQUE, identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de la parte codemandada, produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º y 106º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,


ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

EXP. N° 10976
(AP71-R-2015-000242) ABG. ANA MORENO V.
AJCE/AMV/Anny.