REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano MANUEL GÓMES GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.372.582. APODERADOS JUDICIALES: Héctor R. Cedeño Guerrero y Gloria Y. Sánchez Dovale, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.630 y 97.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.028.810. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO
ENTREGA MATERIAL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 42, situado en el Piso 4º de la Torre “B” del Edificio “DALPE”, ubicado en la Segunda Calle de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda.
I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 11 de marzo de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentándose en el Libro de Causas el 16 de marzo de 2015, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2015 por el abogado Héctor R. Cedeño Guerrero, apoderado judicial del ciudadano MANUEL GÓMES GONCALVES (parte actora), contra la resolución judicial dictada el 24 de febrero de 2015 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de la solicitud de ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab initio), presentada por el ciudadano MANUEL GÓMES GONCALVES (comprador) en contra del ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA (vendedor).

Por auto del 19 de marzo de 2015 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa y posteriormente en decisión de fecha 23 de marzo de este mismo año declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 27 de abril de 2015, esta Superioridad dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA

Visto el recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2015 por el abogado Héctor R. Cedeño Guerrero, apoderado judicial del ciudadano MANUEL GÓMES GONCALVES (parte actora), en contra de la resolución judicial de fecha 24 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Se inició el presente proceso por solicitud de ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE, presentada por el ciudadano MANUEL GÓMES GONCALVES, en su carácter de comprador, en contra del ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA, en su condición de vendedor. El bien en referencia se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el Nº 42, situado en el Piso 4º de la Torre “B” del Edificio “DALPE”, ubicado en la Segunda Calle de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Mediante resolución judicial del 24 de febrero de 2015, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la admisión de la solicitud de ENTREGA MATERIAL incoada, señalando lo siguiente:
“(…) Vista la anterior solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por los abogados HÉCTOR R. CEDEÑO GUERRERO y GLORIA Y. SÁNCHEZ DOVALE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.630 y 97.510, respectivamente, y de una revisión efectuada a la misma, se pudo constatar que no se ha dado cumplimiento al procedimiento previo a las demandas, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente solicitud. Así se decide.(…)” Folio 13

Negada la admisión de la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por la representación judicial del ciudadano MANUEL GÓMES GONCALVES (parte actora), el abogado Héctor R. Cedeño Guerrero recurrió la mencionada decisión, cuya apelación fue oída en ambos efectos.

A través de escrito de alegatos presentado el 28 de abril de 2015 ante esta Alzada (Folios 29-31), la representación judicial de la parte accionante, entre otras cosas, adujó lo siguiente:
 Que su mandante adquirió el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio) por compra que le hizo al ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA, como consta en el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 06-12-2013, bajo el Nº 50, Tomo 299 y protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 28-05-2014, bajo el Nº 2014458, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.12202, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014;
 Que en virtud de que el ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA no cumplió con su deber de entregar el inmueble a su mandante, a pesar de haber transcurrido más de un (1) año para la fecha 13-01-2015, se le envió comunicación privada requiriendo la desocupación y tampoco lo hizo;
 Que en fecha 26-01-2015 se vieron obligados a notificarle mediante Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio);
 Que no lográndose la entrega amistosa del inmueble se solicitó la entrega material mediante un Tribunal de Municipio, el cual negó la admisión de nuestra petición;
 Que el a-quo encasilló el caso dentro del marco legal de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
 Que la compra venta del inmueble no se señala en el artículo 94 de la referida ley;
 Que sería extremadamente riguroso hacerlo, por cuanto el procedimiento exige lapsos de tiempo que atentan contra la institución de la compra venta de inmuebles;
 Que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de un conflicto de competencia admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta.

Esta Alzada Observa:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el Tribunal a-quo (folios 1 al 15), se desprende que los abogados Héctor R. Cedeño Guerrero y Gloria Y. Sánchez Dovale, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL GÓMES GONCALVES, peticionaron la ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 42, situado en el Piso 4º de la Torre “B” del Edificio “DALPE”, ubicado en la Segunda Calle de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, por parte del ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA (vendedor)

En el libelo la parte solicitante adujo, entre otros hechos, los siguientes:

“(…) Nuestro mandante adquirió por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), el inmueble destinado a vivienda, constituida por un apartamento distinguido con el Nº 42, piso 4º de la Torre “B” del edificio “DALPE”, ubicado en la Segunda calle de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del estado Miranda, con Cédula Ctastral Nº 203130020200022. El inmueble tiene un área aproximada de Ciento Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (108,87) M2), de acuerdo con el Documento de Condominio, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro dl Distrito Sucre del estado Miranda, el día 12 de Noviembre de 1975, bajo el Nº 22, Folio 116, Tomo 8, del Protocolo 1º, y conlleva un porcentaje de Condominio de Un entero con Quince Milésimas por Ciento (1,015%) sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio, al cual está sujeto el inmueble; y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con apartamento Nº 43 y con área común de la planta; SUR: Con fachada Sur; ESTE Con apartamento Nº 41 y área común de la planta; y OESTE: Con fachada Oeste. Al vendedor del mencionado inmueble, señor GIOVANNI INGLESE MEDINA (…) como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de Diciembre de 1913, bajo el Nº 50, Tomo 290 y Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1914, bajo el Nº 2014458, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.12202 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, se le concedió verbalmente un plazo de 30 días, contados a partir del 06-11-2013, fecha de la venta por Notaría, para hacer entrega del inmueble (plazo que se dio por existir amistad entre las partes); sin embargo, hasta la fecha, el señor GIOVANNI INGLESE MEDINA no ha procedido a hacer la entrega material del inmueble objeto de la venta ya aludida, ocasionando a nuestro mandante innumerables molestias, daños y perjuicios, viéndose por ello en el forzoso caso de demandar judicialmente la entrega del inmueble vendido, entrega material ésta que le es necesaria para el cumplimiento de los fines que se propuso al comprar el inmueble, cual es habitarlo. Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.100,00), que equivalen actualmente a DIECISEIS MIL QUINIENTAS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (16.535,45 U.T.)
Por las razones expuestas, solicito formalmente al señor GIOVANNI INGLESE MEDINA, antes identificado suficientemente, que haga entrega material del apartamento vendido a nuestro representado o que en su defecto ello sea ordenado por el Tribunal, en base al artículo 1.167 del Código Civil vigente (…)” (Sic.) Folios 2 y 3

Junto con el libelo, la parte solicitante produjo:
A.- Original de instrumento-poder (Folios 4 al 8), marcado con la letra “A”, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 5, Tomo 156, Folios 22 hasta 26, en fecha 18 de noviembre de 2014, por el ciudadano MANUEL GÓMES GONCALVES (parte actora) a los abogados Héctor R. Cedeño Guerrero y Gloria Y. Sánchez Dovale, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.630 y 97.510, respectivamente;
B.- Copia Simple de Contrato de Compra-Venta (Folios 9 al 12), marcado con la letra “B”, suscrito entre las partes, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda quedando inscrito el 28 de mayo de 2014 bajo el No. 2014.458, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.12202, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. En el presente instrumento se asentó que el ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MANUEL GÓMES GONCALVES el inmueble identificado ab initio.

Mediante auto del 24 de febrero de 2015 el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la solicitud de ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab initio), presentada por el ciudadano MANUEL GÓMES GONCALVES (comprador) en contra del ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA (vendedor), en virtud de que no se le dio cumplimiento al procedimiento previo a las demandas, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En ese sentido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

1.- En el caso sub-examine, el procedimiento incoado corresponde a una solicitud de ENTREGA MATERIAL interpuesta por el ciudadano MANUEL GÓMES GONCALVES (comprador) contra el ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA (vendedor).

La pretensión principal de la parte solicitante está destinada a la entrega material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 42, situado en el Piso 4º de la Torre “B” del Edificio “DALPE”, ubicado en la Segunda Calle de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue vendido por el ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA (el 06-12-2013).

El Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de febrero de 2015 negó la admisión de la presente solicitud, por cuanto no se le dio cumplimiento al procedimiento previo a las demandas, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Al efecto, el artículo 94 eiusdem establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Ahora bien, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, en sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, Expediente Nº AA20-C-2012-0000712, lo siguiente:
“(…) Por su parte, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de de 2011, caso: juicio de reivindicación seguido por Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, a propósito de la entrada en vigencia del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, se pronunció en relación con la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal, particularmente respecto de los procesos que se hallaban en curso para aquella fecha (…)
(…Omissis…)
(…) En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se específicó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
En cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.
En relación con el artículo 4° eiusdem, atinente a las restricciones expresas contra los desalojos y desocupaciones forzosas de vivienda, la Sala explicó “…la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y –reiteró- que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Más adelante, en la mencionada sentencia la Sala distingue entre los procedimientos descritos en la Ley, y advierte que existen dos supuestos de posible ocurrencia: 1) si el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley “…debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5° al 11…”, por el contrario si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el artículo 12 eiusdem. (…)
(…Omissis…)
(…) Asimismo, cabe destacar que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el ciudadano Raúl Rivas Garantón y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expresó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de estudio, así como otros cuerpos legales, verbigracia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal. (…)
(…Omissis…)
(…) Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “…garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”. (…)
(…Omissis…)
(…) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem) (…)“ (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

De la precitada jurisprudencia, se evidencia que no sólo resulta aplicable el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria De Viviendas a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal. Asimismo, si el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley (Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06/05/2011) debe ser cumplido el procedimiento previo establecido del mencionado Decreto, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

2.- Revisados los autos, se desprende que la presente solicitud de entrega material del bien inmueble vendido (identificado ab-initio) interpuesta por el ciudadano MANUEL GÓMES GONCALVES (comprador) contra el ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA (vendedor) fue iniciada el 18 de febrero de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria De Viviendas (del 05/05/2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06/05/2011), por lo que le correspondía cumplir al solicitante con el procedimiento previo establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria De Viviendas a las relaciones arrendaticias, en concordancia con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De manera que, motivado a las razones antes explanadas y no constando que se hubiese cumplido con el procedimiento administrativo previo, la presente solicitud efectivamente es inadmisible por cuanto no cumplió con el requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

De ahí que, no observándose en autos ningún elemento que socave la decisión recurrida, ni infracción de rango constitucional o legal que amerite reposición de la causa, la resolución judicial del a-quo de fecha 24 de febrero de 2015 deberá confirmarse.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora deberá declararse sin lugar en el dispositivo, sin producirse condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en las motivaciones anteriores, la decisión dictada el 24 de febrero de 2015 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por el ciudadano MANUEL GÓMES GONCALVES (comprador) en contra del ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA (vendedor), alusivo al inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio);

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora-solicitante;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión dictada en jurisdicción voluntaria.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10974
(AP71-R-2015-000226)
AJCE/AMV/fccs