REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE QUERELLANTE

Ciudadana MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.264.432. APODERADO JUDICIAL: EDGAR COLMAN V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.426, respectivamente.

PARTE QUERELLADA

Ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMA, MARCELLA CINQUEMANI RANDAZZO en la persona de su apoderada GRACIELA CINQUEMANI RANDAZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-6.327.759, V-9.681.930 y V-7.252.467, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: CARMEN XIOMARA LOBO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.345.
MOTIVO
INTERDICTO CIVIL

OBJETO DE LA PRETENSION: Un inmueble constituido por un apartamento con un área aproximada de 140,90 Mts2, situado en el piso 1 de las “Residencias La Ladera” de la Urbanización Escampadero, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.





I

Con motivo de la decisión dictada el 22 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la caducidad de la acción y en consecuencia desechada la querella interdictal interpuesta sigue la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO en contra de los ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMA, MARCELLA CINQUEMANI RANDAZZO y GRACIELA CINQUEMANI RANDAZZO, ejerció recurso de apelación el 25 de junio de 2015 el abogado Edgar Colman, apoderado judicial de la parte querellante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 8 de julio de 2015, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión en fecha 7 de agosto de 2015 siendo asentada en el libro de causas el 12-08-2015, previa su revisión por archivo.

Mediante auto del 21 de septiembre de 2015 esta Superioridad se abocó al conocimiento y revisión de la causa, ordenando a trámite el recurso, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015 la apoderada judicial de la parte querellada solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.




II
ANTECEDENTES


La presente causa fue inicialmente presentada el 5 de junio de 2014, mediante libelo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional siendo admitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese circuito judicial que posteriormente revocó el auto de admisión de la demanda y declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remitidos los autos en fecha 24 de noviembre de 2014, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los asignó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste en fecha 30 de marzo de 2015 procedió a admitir la demanda y su reforma, mediante la cual, la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO, interpuso querella interdictal de amparo por restitución de la posesión en contra de los ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMA Y MARCELLA CINQUEMANI en la persona de su apoderada la ciudadana GRACIELA CINQUEMANI RANDAZZO, ordenando su respectivo emplazamiento a comparecer por ante dicho Juzgado a los fines de dar la contestación respectiva.

Verificado en fecha 27/05/2015 el acto citatorio (folio 210 de la pieza I), la abogada Carmen Lobo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante escrito del 1 de junio de 2015, promovió cuestiones previas, la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y la contenida en el ordinal 10º del artículo eiusdem atinente a la caducidad de la acción establecida en la ley (folios 3 al 15 de la pieza II), asimismo mediante escrito presentado en la misma fecha (1/06/2015) la abogada ya mencionada procedió a contestar la demanda y en el mismo acto promovió pruebas(folios 188 al 205 de la pieza II).

Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2015 la parte querellante promovió pruebas, y en fecha 5 de junio de 2015 el tribunal de causa procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Por decisión dictada el 22 de junio de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la Caducidad de la acción, declarando desechada la querella intedictal, ejerciendo apelación el apoderado judicial de la querellante ciudadana María Alexandra Morales Taranto, siendo oída en ambos efectos el 8 de julio de 2015.

III
MOTIVA


Vista la apelación interpuesta el 25 de junio de 2015 por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el proceso por demanda de Interdicto Civil de restitución de la posesión, incoada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO en contra los ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMA y MARCELLA CINQUEMANI RANDAZZO en la persona de su apoderada GRACIELA CINQUEMANI RANDAZZO.

Por decisión del 22 de junio de 2015, el a-quo declaró la caducidad de la acción desechando en consecuencia la querella, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, éste Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de contestación de la demanda, la parte querellada en lugar de contestar la demanda como punto previo promovió las cuestiones previas del artículo 346, ordinales 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido y bajo tal circunstancia, se hace necesario citar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 22 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio Jorge Villasmil Davila Vs Meruvi de Venezuela, C.A., Exp. Nº 00-0449, S. Nº RC. 0132, que en su extracto reza lo siguiente: “…Resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, Art. 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el art. 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa… (…) luego de un detenido análisis de la situación…, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el art. 398 del C.P.C.) pudiendo seguir el procedimiento pautado en el art. 701 del Código Adjetivo Civil en lo relativo periodo probatorio y decisión… Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con previsiones de los Art. 884 y ss. del C.P.C., otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…”
Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa por imperativo de la ley, a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte querellada, antes de analizar el fondo de la presente querella; en tal sentido se observa, que es oportuno citar las referidas disposiciones, que regulan dichas excepciones procesales:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…) 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
(…) 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así mismo, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:
“…Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hecho impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)…”.
Las cuestiones previas tienen por naturaleza corregir vicios o errores procesales sin entrar al fondo, en razón de ello deben ser propuestas acumulativamente en el mismo acto, lo que permite despejar rápidamente al proceso de esas cuestiones, con gran provecho para la celeridad procesal.
Definida las cuestiones previas, y su naturaleza, corresponde entrar a la revisión de las cuestiones previas promovidas en el presente asunto, a saber, los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CADUCIDAD ALEGADA
Alegó la representación judicial de la parte querellada que la presente acción corresponde a un interdicto restitutorio o de despojo el cual se encuentra previsto en el artículo 783 del Código Civil.
Afirmó que en cuanto a lo anterior, es menester señalar que si bien es cierto la parte actora señala en su escrito libelar que el despojo fue ocurrido en fecha 11 de junio de 2013, sin tener prueba alguna de ello, no lo es menos que, ante de las distintas instancias a las cuales acudió, señaló fechas anteriores a la indicada, constatándose a su decir, del escrito presentado en fecha 23 de julio de 2013, realizado por el ciudadano LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que en el mes de mayo de 2013, ocurrió el presunto despojo; expresando que, del mismo escrito consta las declaraciones efectuadas por la parte querellante ante el Ministerio Público, en la cual claramente señaló lo siguiente: “…en el mes de mayo yo me fue (sic) el día 23, a casa de mi mamá, porque mi hijo de 1 año estaba enfermo y no había agua en la urbanización y regrese a casa el día 12 de junio, al llegar me di cuenta que habían colocado una reja en el apartamento, la cual no me permitía entrar al mismo…”, otra muestra de la imprecisión de la fecha del presunto despojo, es que, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional tramitado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, la accionante señaló que el mismo ocurrió en fecha 7 de junio de 2013.
Afirmó que en la querella interdictal interpuesta por ante los Tribunales en materia especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta misma Circunscripción Judicial, señalaron que la fecha del presunto despojo ocurrió el día 11 de junio de 2013, así pues Indicó que, todo lo expresado es una muestra clara y fehaciente de la imprecisión de la fecha del presunto despojo, debiendo este Tribunal en última instancia tomar como cierta la primera de las fechas alegadas ante la Fiscalía, por cuanto a su decir, se evidencia que los posteriores alegatos solo se efectuaron a los fines de alterar la fecha de interposición del interdicto civil.
Señaló que, la parte accionante alegó en el escrito realizado por el ciudadano LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, haber salido del bien inmueble en cuestión en el mes de mayo de 2013, y siendo que la fecha de interposición de la demanda fue el día 05 de junio de 2014, solicitó se declare la caducidad de la acción propuesta por haber transcurrido más de un (1) año; en consecuencia pide se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que la acción interpuesta está sujeta a un lapso de caducidad, esto es, que la misma debe ser ejercida por el poseedor dentro del año, del despojo contra el autor del mismo para que se le restituya en la posesión.
En el caso que nos ocupa, si bien en el escrito que le dio inicio indica el querellante cuándo fue despojada de la posesión del inmueble de marras, comenzando así el despojo del inmueble arrendado según lo alegado, para que este Tribunal revisara las condiciones de admisibilidad del interdicto incoado; no es menos cierto que, sin embargo, la apoderada judicial de la parte querellada afirma, que la ciudadana ALEXANDRA MORALES TARANTO, antes identificada, confesó, en la oportunidad de interponer el escrito consignado como anexos a los autos, por el Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de perturbación violenta de la posesión, que el despojo ocurrió desde hace más de un año, que hace plena prueba contra él, por cuanto reconoce que está ejerciendo esta acción después de haber transcurrido el año del despojo. También admitió la querellante ante la Fiscalía antes referida, que la colocación de la reja se realizó en el mes de mayo del año 2013.
Ahora bien, a los fines de revisar la procedencia de la excepción opuesta, es necesario analizar los recaudos que contiene el escrito referido, presentado primeramente junto con el libelo de demanda por el apoderado judicial de la parte querellante, en principio marcado con la letra “O”, cursante en la Pieza I desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio ochenta (80), ambos inclusive, y luego presentado por la apoderada judicial de la parte querellada marcado igualmente con la letra “O”, cursante en la Pieza II desde el folio ochenta (80) hasta ciento uno (101), ambos inclusive. A tales efectos se observa que fue consignado por el Fiscal de la Fiscalía Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas copia fotostática del escrito presentado por ante los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la comisión del delito de perturbación violenta de la posesión, formulada por la ciudadana ALEXANDRA MORALES TARANTO, antes identificada, sobre el inmueble ubicado en el Municipio Baruta del estado Miranda, Urbanización Escampadero, Residencias La Ladera, piso 1, apartamento 16-A; evidenciándose que en el escrito presentado, el la representación del Ministerio Público afirmó lo siguiente:
"...En el mes de mayo de 2013, aprovechando que la ciudadana María Alexandra Morales Taranto, no se encontraba en el inmueble en virtud que uno de sus dos menores hijos se encontraban enfermo y como consecuencia de ello se encontraba en la residencia de su madre, los ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMAS, MARCELLA CINQUEMANI y GRACIELLA CINQUEMANI PANDAZZO, procedieron a colocarle una reja al inmueble, con lo que le impidieron la entrada al mismo, ejecutándose de ésta forma el desalojo arbitrario del inmueble, sin que la víctima hasta la presente fecha tenga conocimiento del destino dado a sus bienes, los cuales se encontraban en el interior del inmueble...”
La apoderada judicial de la parte querellada afirmó que, lo expuesto en la solicitud referida constituye una confesión, por la cual reconoce espontánea y voluntariamente la verdad de los hechos confesados, esto es, que el despojo ocurrió en el mes de mayo de 2013, y que hasta la fecha de presentación de la querella interdictal en fecha 05 de junio de 2014, transcurrió más de un año.
Ahora bien, según lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante el Juez de merito, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, también prevé el artículo 1.402 de la Norma sustantiva, que la confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la represente.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal determinar si los hechos expuestos por el querellante en el escrito de solicitud por la comisión del delito de perturbación violenta de la posesión, representa una confesión que le desfavorece (animus confitendi).
Lo asentado por el ciudadano LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud por la comisión del delito de perturbación violenta de la posesión, no es una confesión judicial, pues no fue realizada dentro de este proceso que nos ocupa, sino en el marco de una actuación en jurisdicción penal. La cual puede ser catalogada como una confesión extrajudicial, ya que fue hecha directamente a la parte misma (la arrendadora o despojadora).
Así las cosas, si analizamos las actuaciones a las que el querellante remite como contentivas de la prueba de la perturbación, también contienen lo que la querellada sostiene es una confesión de que los hechos denunciados como perturbadores sucedieron desde hace más de un año. En consecuencia, visto que la parte actora en este proceso remite al Tribunal al análisis del recaudo acompañado marcado con la letra “O” (escrito consignado en fecha 23 de julio de 2013, por el ciudadano LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas), deben tenerse como hechas en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Tal como se citó precedentemente, en el escrito presentado el día 23 de julio de 2013 ante los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló la representación Fiscal lo siguiente: “...En el mes de mayo de 2013, aprovechando que la ciudadana María Alexandra Morales Taranto, no se encontraba en el inmueble en virtud que uno de sus dos menores hijos se encontraban enfermo y como consecuencia de ello se encontraba en la residencia de su madre, los ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMAS, MARCELLA CINQUEMANI y GRACIELLA CINQUEMANI PANDAZZO, procedieron a colocarle una reja al inmueble, con lo que le impidieron la entrada al mismo, ejecutándose de ésta forma el desalojo arbitrario del inmueble, sin que la víctima hasta la presente fecha tenga conocimiento del destino dado a sus bienes, los cuales se encontraban en el interior del inmueble...”.
Sin lugar a dudas, la representación de la parte querellante admite que para la fecha en que introduce la referida solicitud, en el mes de mayo de 2013, los ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMAS, MARCELLA CINQUEMANI y GRACIELLA CINQUEMANI PANDAZZO, procedieron a colocarle una reja al inmueble, ubicado en el Municipio Baruta del estado Miranda, Urbanización Escampadero, Residencias La Ladera, piso 1, apartamento 16-A, con lo que le impidieron la entrada al mismo. Posteriormente, del escrito de solicitud se determinó que se refería a una reja de hierro colocada que impedía el acceso al apartamento, mismos elementos a los que se refiere el querellante en el libelo.
En consecuencia, este Juzgado tiene como un hecho cierto, porque así lo admitió el querellante, que ya para el mes de mayo del año 2013, había sucedido el supuesto despojo al arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, lo que significa que igual consideración debe tenerse para la fecha de presentación de la querella interdictal, el día 05 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, pues esta actuación fue posterior a la que contiene la declaración realizada por el querellante. Y ASI SE DECLARA.
Dicho lo anterior, y con vista a la caducidad alegada, quien aquí decide adentrándose en dicho tema, considera necesario citar lo preceptuado en la sentencia de fecha 26 de abril de 1990, emanada por la extinta Corte suprema de Justicia, que en su extracto reza lo siguiente: “…Que en primer termino debe dejarse asentado que en ningún momento se ha establecido por las partes y concretamente por el recurrente que el lapso que se refiere el articulo 783 del Código Civil, sea de caducidad, y por tanto tal concepto es en todo caso revisable por la sala, esta ratifica conforme a la mejor doctrina, efectivamente el lapso de un año para proponer la acción interdictal contemplada en el articulo 783 del Código Civil, es de caducidad legal, y de tal afirmación se derivan las consecuencias que mas adelante se explican.
Respecto al concepto de caducidad, y las consecuencias de su definición y naturaleza del autor Jose Luis Aguilar Gorrondona es en su trabajo titulado “Prescripción y Caducidad, régimen jurídico de los lapsos establecido por leyes especiales para el ejercicio de acciones con especial referencia al artículo 81 de carrera administrativa”, publicado en la obra “Doctrina de la Procuraduría General de la Republica 1972”, hace consideraciones que vienen al caso cuando afirma:
…B) El lapso de caducidad es un lapso establecido “para ejercer una acción o realizar otro acto”, formula dual que hemos preferido – inicialmente- a la de “ejercer un derecho” por parecernos que en un primer momento poner mejor relieve de que no se trata necesariamente de un plazo para el ejercicio de una acción. Así pues, caducidad de acciones no es pleonasmo y, entre caducidad y caducidad de acciones existe la relación de género a especie. La razón para querer destacar este aspecto estriba en que el texto del ordinal tercero del articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, podría crear la tentación de reducir indebidamente el campo de la caducidad”.-
“Sin embargo, hemos de hacer aquí una salvedad: excluimos del campo de la caducidad aquellos lapsos establecidos para que , después de intentada una acción, se realicen actos procesales porque la no realización de estos tiene efectos específicos. No llamaremos pues caducidad la que, a veces, se denomina “caducidad procesal” (cfr. Rosenberg, Leo, “tratado de Derecho Procesal Civil”, trad. Esp, de Angela Vera, Ediciones Jurídicas Europa, América, Buenos Aires, 1955, Tomo 1, Pág.
13)… C) Características del lapso de caducidad pura es que esta establecido como único tiempo útil para el ejercicio del derecho, de modo que, una vez vencido no procede ese ejercicio, por que el derecho de que se trata ha dejado de existir, cualquiera que haya sido la causa de la inactividad”.
“Esa noción se expresa de diversas formas en nuestra doctrina y jurisprudencia”.
“Borjas dice que la “caducidad implica la perdida irreparable del derecho que se tenia de ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse esta. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un termino perentorio…” (obra cit. Tomo III, Pág. 150). Brice señala que, as diferencia de la prescripción , “la caducidad tiene efecto haya o no descuido en el oportuno ejercicio, basta el transcurso del tiempo” y añade “de modo que, cuando la acción no se ejerce dentro del lapso, cualquiera que haya sido la causa de esta falta, hay caducidad de la acción”. (obra cit. Tomo II, Pág. 128)”.-
La misma idea es la expresada por la jurisprudencia en los siguientes términos:
Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado… es decir, “que el termino está así tan identificado como el derecho, que, transcurrido aquél, se produce la extinción de éste por lo que bastaría comprobar dicho transcurso…”. (Corte Federal y de Casación en Sala Federal Accidental, sentencia del 6 de marzo de 1951; G.F. Nº 7, 1era Etapa, Págs. 141 y siguientes); La caducidad como la prescripción es “un termino extintivo de la acción por el transcurso del tiempo; pero a diferencia de la prescripción, la caducidad es objetiva y se cumple fatalmente”. (Corte Federal, sentencia del 20 de mayo de 1955; G.F. Nº 8, 1era. Etapa, Pág. 142):
“El termino de caducidad es fatal”. (Corte Federal, sentencia del 13 de marzo de 1956; G.F. Nº 11, 2da, etapa, Vol. I, Pág. 107).
“La caducidad es u termino fatal”; reduce inexorablemente la duración para ese ejercicio (de un derecho), al tiempo determinado que al Legislador le ha placido de señalar o al que las partes libre y soberanamente han tenido a bien establecer “y produce” la perdida irreparable del derecho que se tenia de ejercer una acción, por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el termino esta tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de este”. (Corte Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, sentencia del 29 de octubre de 1957; Jurisprudencia de los Tribunales de la Republica, Volumen VI, Tomo II, Pág. 524)
“Basta aclarar que, lapso de caducidad es un tiempo… para ejercer un derecho que transcurrido el cual; este derecho se pierde automáticamente y simultáneamente y en la caducidad el solo transcurso de tiempo hace perder el derecho; en la prescripción se pierde el derecho (“rectius” la acción)...al conjugarse el acto de oponerla con el transcurso del tiempo correspondiente y satisfechas que hayan sido condiciones adicionales”. (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sentencia del 20 de julio de 1961; Jurisprudencia de los Tribunales de la Republica, Volumen IX, Págs. 22-23); y
“En efecto, hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean hechos dentro de un plazo de tiempo determinado de tal modo que el termino esta así tan identificado con el derecho que, transcurrido aquel, se produce la extinción de este, (conocida frase de Mirabelli citada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal, en sentencia del 30 de junio de 1949; Porras Rengel, Juan F., jurisprudencia de la Ley del Trabajo, Tomo V, Pág. 4.055)”.
“Fundamento del señalado carácter especifico de la caducidad es la existencia para una o mas partes de la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella, o si se quiere de que “hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, si ha de ocurrir, ocurra en el tiempo mas breve posible” como dice Messineo (obra cit. Par. 13, Pág. 75)”.-
A su vez son consecuencia de dicho carácter, las siguientes:
“a) El tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente sin ser afectado por las causas que interrumpen la prescripción ni las causas que impiden o suspenden ésta. La conclusión es tan evidente que nos limitaremos al mínimo de citas de fuentes nacionales”.-
Dominici, obra cit., Tomo IV, Pág., 395; Borjas, obra cit. Tomo III, Pals. 150-151; Brice, obra cit. Tomo II, Págs., 127-128; Corte Federal y de Casación, sentencia del 15 de marzo de 1906; de 13 de abril de 1917, Memoria de 1918, Pág., 178 y de 6 de marzo de 1951, arriba citada y Corte Federal, sentencia de 20 de marzo de 1955 y 13 de marzo de 1956, arriba citadas”.-
“La aplicación de las normas descartadas solo seria procedente si la caducidad fuera una forma de prescripción, lo que obviamente no es así, o si existiera en la materia la “eadem ratio legis” cuando lo cierto es que, por lo contrario, la interrupción, impedimento o suspensión señalada, en principio irían contra la finalidad de obtener el grado de certidumbre que es propio de la caducidad”.-
Ahora bien, en atención a la anterior jurisprudencia y siendo que el legislador patrio estableció un lapso de caducidad para las acciones tendientes a proteger la posesión, se observa que en el caso que nos ocupa, resulta aplicable lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, que dispone que la acción restitutoria contra el autor del despojo debe interponerse dentro del año del despojo. Si bien es cierto que el querellada no indicó una fecha cierta de haberse iniciado el presunto despojo, basta su afirmación de que la reja se había colocado en el mes de mayo de 2013, para que se entienda que cuando éste acudió a solicitar la protección de su posesión como arrendatario del inmueble, ya había transcurrido el lapso de caducidad de un (1) año previsto en la norma sustantiva; por esta razón tomamos como fecha cierta, el mes de mayo de 2013 señalado en el escrito realizado por el representante del Ministerio Público, siendo este el primer acto del supuesto despojo ocurrido, y en consecuencia desde esta fecha comenzó a correr el lapso de un año para que dentro de éste, el poseedor solicitara a los organismos jurisdiccionales la protección de su posesión, hecho que ocurrió el día 05 de junio de 2014, cuando ya había transcurrido el año dentro del cual se inició la presunta perturbación o el despojo; en consecuencia, es menester para este Sentenciador declarar que en la presente querella interdictal ya se había consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 783 del Código Civil venezolano, por ende la cuestión previa opuesta por la parte querellada, debe prosperar en derecho tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Visto el efecto liquidador de la acción que tiene la declaratoria de procedencia de la excepción perentoria de caducidad, no le es dable a quien decide pronunciarse sobre la siguiente cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y menos sobre el fondo del asunto planteado. (…)” (Sic.) Folios 327 al 339.


Declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la Caducidad de la acción, y desechada la querella intedictal, el apoderado judicial de la accionante, recurrió la mencionada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos.
Esta Alzada Observa:

De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Interdicto Civil, incoada por la ciudadana María Alexandra Morales Taranto en contra de los ciudadanos Bernardo Arenas Orama y Marcella Cinquemani Randazzo en la persona de su apoderada Graciela Cinquemani Randazzo.

PUNTO PREVIO
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Establecido lo anterior, debe este jurisdicente fijar el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si se cumplen los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 783 del Código Civil para la declaratoria de la caducidad de la acción de interdicto de despojo solicitada por la parte querellada.

Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por el acuerdo contractual, se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto, es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes.

La caducidad de la acción, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Según Messineo la diferencia entre prescripción y caducidad es que “con la prescripción, se castiga la omisión en la continuación del ejercicio del derecho durante un cierto tiempo, mientras que con la caducidad se priva del derecho a quien ha omitido ejercitarlo por primera vez o aquella sola vez que la ley exige, dentro del término establecido”.

En ese sentido, el maestro Dr. José Mélich Orsini, nos dice que la caducidad se define como “la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se tenía, para la adquisición de tal situación.” (Cfr. MÉLICH ORSINI, José, La Prescripción Extintiva y La Caducidad. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2006, pág. 159 y 160)

En la caducidad, se trata de que el derecho en realidad nunca llegó a existir, por cuanto quien pudo haber sido su titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho y por consiguiente su ejercicio.

Ahora bien, la caducidad puede ser de dos tipos: La caducidad legal y la caducidad convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público; y la caducidad contractual es la establecida por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado. No obstante, como bien se dice en la recurrida, la única clase de caducidad que nos interesa en el caso que se analiza, que puede ser opuesta como cuestión previa, es la caducidad legal.

En ese sentido, la parte querellante señaló en su libelo que en fecha 24 de marzo de 2009 suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, con los ciudadanos Bernardo Arenas y Marcella Cinquemani, representados en ese acto por la ciudadana Graciela Cinquemani, el cual quedó inserto bajo el Nº 08, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Afirmó, haber sido despojada del bien inmueble supra mencionado por sus arrendadores el día 11 de junio de 2013, al colocar de manera abusiva una reja de seguridad adicional marca “VISO”, que le impidió el acceso total al inmueble, quedando en su interior todas las pertenencias de su grupo familiar.

Asimismo, señaló que, como consecuencia del despojo propuso recurso de amparo constitucional por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual fue declarado inadmisible; y que; igualmente interpuso interdicto de posesión por despojo por ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial actuando en representación de sus hijos menores, pero que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declinó su competencia en razón de la materia, expresando que los hechos controvertidos en nada afectaban a los menores hijos de la hoy querellante, que igualmente realizó denuncia ante el Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado de la causa en decisión de fecha 22 de junio de 2015 concluyó, que la parte actora señaló en su libelo que el despojo ocurrió en fecha 11 de junio de 2013, pero, sin embargo, la representación judicial de la parte querellada adujo, que de una revisión al escrito consignado como anexo marcado “O” (folios 59 al 77 de la pieza I), contentivo del escrito de querella por ante el Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la parte querellante confesó que el despojo ocurrió hace más de un año, es decir, en fecha anterior a la señalada en su libelo de demanda lo cual hace plena prueba contra la parte accionante.

Así las cosas de una revisión realizada al anexo marcado “O” (folios 59 al 77 de la pieza I) se puede constatar lo siguiente: “…En el mes de mayo de 2013, aprovechando que la ciudadana María Alexandra Morales Taranto, no se encontraba en el inmueble en virtud que uno de sus dos menores hijos se encontraba enfermo y como consecuencia de ello se encontraba en la residencia de su madre, los ciudadanos Bernardo Arenas Oramas, Marcella Cinquemani y Graciella Cinquemani procedieron a colocarle una reja al inmueble, con lo que le impidieron la entrada al mismo, ejecutándose de ésta forma el desalojo arbitrario del inmueble, sin que la víctima hasta la presente fecha tenga conocimiento del destino dado a sus bienes, los cuales se encontraban en el interior del inmueble...”

De los precitados asertos expresados espontáneamente por la aquí querellante en la jurisdicción penal, aquella admite paladinamente que para el mes de mayo del año 2013, ya había sucedido el despojo, que obró en su contra, por lo que tomándose en consideración la referida data, nacía para ella un lapso de un (1) año para accionar contra tal agravio y, no habiéndolo hecho en ese momento, se le cerró toda posibilidad para proponer su querella.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, se observa que, desde la ocurrencia del despojo hasta la interposición del interdicto restitutorio por ante la Jurisdicción Civil, transcurrió el término de caducidad del artículo 783 del Código Civil, es decir, desde el despojo en el mes de mayo de 2013 hasta la proposición de la querella (05/06/2014) había transcurrido el término de caducidad.

Así pues, se evidencia en este caso, que la querella por interdicto de despojo fue introducida por la parte querellante en fecha 5 de junio de 2014, cuando había transcurrido más de un (1) año, es decir, más del lapso de caducidad, ya que ocurrió el despojo en el mes de mayo del año 2013 (y no como lo alegó la parte querellante en su libelo el 11/06/2014) y se interpuso la demanda el 05 de junio de 2013 por lo que se constata que en el presente proceso operó la caducidad a que se refiere el artículo 783 del Código Civil;

De ahí, que en el presente caso, conforme a lo anteriormente señalado, resulta inoficioso ingresar a cualquier otro análisis, ya que la conclusión será la misma: la caducidad de la acción y la extinción del proceso.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante y en consecuencia, confirmarse el fallo apelado, imponiéndose costas del recurso a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

IV

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en motivación antes expuesta, la sentencia de fecha 22 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar cuestión previa contenida en el ordinal 10º (caducidad) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 356 eiusdem desechada la querella interdictal incoada la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO en contra de los ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMA, MARCELLA CINQUEMANI y GRACIELLA CINQUEMANI identificados ab initio, que guarda relación con el inmueble señalado al comienzo de la sentencia;

SEGUNDO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte querellante condenándosele en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ


Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MORENO V.

EXP. N° 11056
(AP71-R-2015-000834)
AJCE/AMV/Anny.