REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)
205 Y 156
ASUNTO: AP21-L-2015-002956

PARTE ACTORA: KELVIN JOSÉ MÁRQUEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.821.399.


ABOGADO DE LA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE J, VASQUEZ FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 35.23.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES


ANTECEDENTES
En fecha dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano KELVIN JOSÉ MÁRQUEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.821.399, debidamente asistido por el ciudadano HERMANN DE J, VASQUEZ FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 35.23, consignó demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.

El seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), se recibe el expediente y el ocho de de octubre del presente año, el tribunal ordena la revisión de la presente demanda a los fines de proceder a pronunciarse acerca de su admisión.

El ocho (8) de octubre de de dos mil quince (2015), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Correspondencia del Circuito Judicial Laboral de Caracas, la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN SÁNCHEZ MONTIEL, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 222.184, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar diligencia, en la cual Desiste de la acción. En la misma fecha este Tribunal, se admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandad.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación del Desistimiento es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El ocho (8) de octubre de de dos mil quince (2015), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Correspondencia del Circuito Judicial Laboral de Caracas, la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN SÁNCHEZ MONTIEL, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 222.184, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar diligencia, en la cual Desiste de la demanda, interpuesta el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Registro y Recepción de Documentos de este Circuito del Trabajo.

La regla general para el desistimiento, está prevista en los artículos 11 y 130 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales rezan:

Artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“(…)
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(…)”

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida en hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 11 y 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, asimismo se da por terminado la presente solicitud y se ordena el archivo del expediente y Cierre Informático. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015) .Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
LA JUEZ

ABG. LILIANA MOJICA MONSALVO.
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA COTE
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA COTE