REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-001149
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARY ENMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de Identidad Nro 18.735.598.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho CARLOS CAMACHO RAMIREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 42.303
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA PARIS LA ROTARIA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Designar.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Vista la demanda interpuesta por la ciudadana MARY ENMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de Identidad Nro 18.735.598 actuando en nombre de sus hijos menores de edad ( Se omiten datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65. 2º aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, Ley especial que rige la materia) , asistida por el profesional del derecho profesional del derecho CARLOS CAMACHO RAMIREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 42.303, acción intentada en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARIS LA ROTARIA, C.A, por motivo de Infortunio de Trabajo ocurrido al ciudadano YOHAN PASTOR SUAREZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nro 17.379.538, accidente que causo su muerte.
En el caso que nos ocupa se consigna conjuntamente con el libelo copias simples de la Declaración de Únicos Universales Herederos en la cual se evidencia que existen dos Niños Menores de edad, así como también las respectivas actas de nacimiento que lo acompañan.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya ha delimitado la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente para conocer y tramitar todas aquellas demandas, de naturaleza laboral, en las cuales se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, criterio sostenido en decisiones que se extraen a continuación:
La Sentencia del 26 de Octubre de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana MARÍA ELENA PARABAVIRE, actuando en representación de su menor hijo FRANK JOSÉ GUILLÉN PARABAVIRE contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS ALAS, C.A.:
“ ...En el presente caso se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana María Elena Parabavire, actuando en representación de su menor hijo Frank José Guillen Parabavire, quien está amparado por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción…de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”.
Sentencia del 06 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en el juicio que por indemnización derivada de accidente de trabajo, sigue la ciudadana DINORA JOSEFINA GUAICARA GUARIRAPA, en representación de su menores hijas ELIMAR MARGARITA GUZMÁN GUAICARA y LISMAR CAROLINA GUAICARA, contra la empresa CONSTRUCIONES CASAMAR, C.A,: “El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2006, se declaró incompetente, basado en lo siguiente: “...Ahora bien, este Tribunal siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha pronunciado sobre el tema de la competencia en aquellos asuntos en lo que, como en el caso que se presenta, hay menores o adolescentes que fungen como demandantes; al respecto el Párrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente-Tribunales especializados- competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del Trabajo, en el entendido de que los mismo comprende: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…el presente caso encuadra en lo estipulado en el literal b) del Parágrafo Segundo de la norma citada, mediante la cual se atribuye la competencia para conocer de las controversias laborales a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección, sin distinción alguna en cuanto al rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como demandante o demandado. Siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sentencia Nº 1367 de fecha 11 de octubre de 2005 (caso Neydi del Carmen Abreu García) de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal…se declara incompetente para conocer de la presente demanda…”.
En el ámbito jurídico, puede un Juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función Jurisdiccional, de adelantar autos de trámite, impulso procesal, habida cuenta se encuentra investido del Poder Orgánico de administrar Justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la presente demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la naturaleza del asunto que se discute, pues según lo dispuesto en los artículos 115 y 177 parágrafo cuarto, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyen la Competencia Judicial en la materia del Trabajo a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando se encuentren involucrados los intereses de niños y adolescentes y ASÍ SEDECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA a un Tribunal de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a los fines de que conozca de la presente demanda incoada por Accidente de Trabajo. Remítase mediante oficio, una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos legales sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALUX GALINDEZ
La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALUX GALINDEZ
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