REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2014-000034
PARTE ACTORA: Ciudadano LORENZO ANTONIO HERNANDEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 13.036.384
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho VICTOR CARIDAD ZAVARCE y JOSE SANTANA, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nros 20.068 y 199.677 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A y solidariamente el ciudadano ALEJANDRO JOSE MARQUEZ GONZALEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho VEDA CEDEÑO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 62.811
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, lunes (26) de Octubre del año 2.015, siendo las once y Treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar en el presente juicio de Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, previo anuncio de Ley, comparecieron por ante este Juzgado Octavo(8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los profesionales del derecho JOSE SANTANA, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro 199.677, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “DEMANDANTE”. Y por la demandada la profesional del derecho VEDA CEDEÑO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 62.811, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, las partes quien habiendo solicitado de mutuo y común acuerdo en el presente juicio, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, a los fines de dar por terminado definitivamente el presente juicio y en vista de que la actividad de mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes han convenido en celebrar una Mediación Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes de común acuerdo, han convenido en establecer los hechos que se enumeran a continuación: La relación de trabajo que les unió inició el 01-06-2010 y culminó en fecha 30-06-2013 por renuncia voluntaria. Que EL TRABAJADOR se desempeñó como MECÁNICO, únicamente bajo las órdenes de INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A. SEGUNDA. POSICIONES ENCONTRADAS. EL ACTOR alega: Que LA EMPRESA le adeuda el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago de las utilidades, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación. En resumen, alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 140.378, más indexación judicial. LA DEMANDADA alega: Que al actor le fueron pagados todos los conceptos laborales al término de la relación, la cual fue por renuncia voluntaria, e inclusive recibió una bonificación única y excluyente para un total de Bs. 50.000. TERCERA: Ambas partes durante varias sesiones de trabajo, en las cuales se han exhibido mutuamente y de buena fe los elementos de prueba respectivamente promovidos, han determinado la veracidad de los conceptos pagados al trabajador, no adeudándosele diferencia alguna; sin embargo, a los fines de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes, que ponga fin al presente procedimiento, LA EMPRESA ofrece pagar en este acto al TRABAJADOR, una bonificación especial única y excluyente que cubra cualquier diferencia por lo acá demandado así como por lo no demandado, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100, en un plazo prudencial de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del presente acuerdo laboral. CUARTA: Visto el ofrecimiento anterior, EL TRABAJADOR lo acepta a su entera y total satisfacción. El trabajador declara: que excluye de toda responsabilidad al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ GONZ{ALEZ, C.I. N° 11.653.216, quien no fue su patrono directo ni fue a él a quien le prestó sus servicios durante la relación de trabajo, ni es el responsable del pago de los beneficios por diferencia de prestaciones sociales demandado. Igualmente declara que INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A. nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral acá demandado ni no demandado. En tal sentido, EL TRABAJADOR otorga a LA EMPRESA un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente mediación, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente mediación constituye un finiquito absoluto entre las partes. QUINTA: Las partes declaran que cada una de ellas cancelará a sus Abogados sus respectivos honorarios profesionales. SEXTA: EL TRABAJADOR, por medio de su apoderado judicial en el proceso, declara actuar libre de todo apremio y coacción. Así mismo manifiesta que los montos pagados en este acto fueron exhaustivamente calculados por ambas partes y revisados, así como, que EL TRABAJADOR ha leído y analizado la oferta que le hizo LA EMPRESA; por lo que acepta plenamente la oferta de la empresa demandada. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA , se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Se acuerda en este acto la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar así como también la parte demandada solicita copia certificada de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX GALINDEZ
APODERADO DE LA DEMANDADA
APODERADA DEL DEMANDANTE
|