EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KH08-X-2014-000005/ MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERIA FERRY, C.A. (DIMZA FERRY C.A.) y el ciudadano GIUSEPPE ROMANO VERMIGLIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ISRAEL DE JESUS GARCIA, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 92.172
PARTE INTIMADA: JOSE ENRIQUE DE LA CONCHA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.888.338.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO, CESAR AUGUSTO GUERRERO, ALBA CRISTINA SOSA y LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.843, 119.695, 83.047 y 92.391, respectivamente.
MOTIVO: Intimación de Costas Procesales
SENTENCIA: DEFINITIVA
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito libelar, presentado en fecha 21 de febrero de 2014, por SOLICITUD DE FIJACIÓN DE LAS COSTAS CONDENADAS en el procedimiento identificado KP02-L-2013-001384, al cual este Juzgado accedió a través del Sistema Informático Juris 2000 y posteriormente requiriendo el físico del expediente al archivo central, constatándose que la acción es intentada por la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERIA FERRY, C.A DIMZA FERRY, C.A, y el ciudadano GIUSEPPE ROMANO VERMIGLIO a través de su apoderado judicial ISRAEL GARCIA VANEGAS, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE DE LA CONCHA MACHADO; con ocasión del asunto (KP02-L-2013-1384) sobre la cual se pronuncio el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2014, declarando el Desistimiento del Procedimiento, condenando en Costas al actor, declarando posteriormente en fecha 07 de marzo de 2014, su incompetencia funcional para conocer el procedimiento.
En fecha 28/03/2014 se recibió el asunto en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara y mediante sentencia de fecha 01/04/2014, se declarò la Incompetencia Funcional del mismo y remitido el expediente al Tribunal de Alzada el cual por sentencia del 27/03/2014 revoca la sentencia de èste Tribunal ordenando nuevo pronunciamiento y cumplido ello el dìa 13/06/2014, nuevamente se remite a la Alzada quien por sentencia del 18/07/2014, declara competente a èste Tribunal para conocer la causa(folios 24 al 63).
El Tribunal según lo ordenado por la Alzada, mediante actuaciones de fecha 06/08/2014 y 20/10/2014, admite la causa por Intimación de Honorarios de Abogados e insta a la parte Intimante a suministrar la direcciòn del Intimado a los fines de su notificación (folios 67 y 86) respectivamente.
Cumplido lo anterior, se libró boleta a la parte Intimada y exhorto para la practica de la Intimación respectiva, la cual fue cumplida en forma positiva conforme consta en autos a los folios 87 al 107 y agregada a los autos en fecha 23/01/2015 (folio 97).
Posteriormente el dìa 06/02/2015, el apoderado judicial de la parte Intimada mediante escrito contesta la demanda, se opone a la Intimación y se acoge al Derecho de Retasa (folio 110).
Por actuación del 13/02/2015, el Tribunal abrió el procedimiento de retasa decretando la misma según lo previsto en el artìculo 25 de la Ley de Abogados fijando dìa y hora para el Nombramiento de Jueces Retasadores, en cuya oportunidad (24/02/2015), solo compareció la parte Intimante nombrando como Juez Retasador por la misma a la Abogada Maria Eugenia Hidalgo consignando la carta de aceptación respectiva y en virtud de ello, el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado sobre la falta de designación del Juez Retasador de la parte Intimada (folios 115 y 118 y 119).
En fecha 02/03/2015, èste Juzgado en aplicación del artìculo 27 de la Ley de Abogados procedió a designar por la parte Intimada Juez Retasador recayendo dicha designaciòn en el Abogado Roger Rodríguez a quien le fue librada boleta de notificación (folios 125 y 126).
El Abogado Roger Rodríguez, se dio por notificado tácitamente mediante diligencia de fecha 23/04/2015 y mediante escrito de fecha 28/04/2015 aceptò el cargo de Juez Retasador por la parte Intimada (folios 159 y 160).
En vista de las anteriores actuaciones, el Tribunal fijò dìa y hora para la Juramentación de los Jueces Retasadores, el cual fue reprogramado a solicitud de éstos, fijàndose nueva oportunidad y a cuyo acto (14/05/2015) comparecieron y prestaron el juramento de Ley respectivo (folios 161 al 164).
Por actuación del Tribunal del 21/05/2015, con la presencia de ambos Jueces Retasadores, procedió conforme al articulo 28 de la Ley de Abogados a determinar los emolumentos de los mismos, fijando para la consignación de éstos DIEZ DIAS HABILES SIGUIENTES, so pena de entenderse RENUNCIADO EL DERECHO A RETASA, estableciendo que cumplido lo anterior, se fijaría la oportunidad para la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL RETASADOR conforme a lo dispuesto en el artículo 29 eiusdem.
Como consecuencia de la actuación del apoderado judicial de la parte Intimante Abogado ISRAEL GARCIA VANEGAS quien mediante diligencia de fecha 08/06/2015, deja constancia de haber entregado el pago de los emolumentos a cada Juez Retasador (folios 167 y 168) y por incumplimiento del Intimado, este Tribunal por sentencia del 10/10/2015 declaro Renunciado el Derecho a Retasa y fijo oportunidad para el pronunciamiento del fondo de la presente causa. Decisión confirmada por sentencia de fecha 16/09/2015 del Juzgado Superior Segundo del Trabajo al declarar Inadmisible el Recurso de Apelación ejercido por la Intimada (folios 183 al 187).
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, este juzgador procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se observa del presente asunto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2014 oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, dada la incomparecencia del demandante declaro el Desistimiento del Procedimiento y condeno en Costas al actor.
Ante tal declaratoria, la parte demandada en el Asunto: KP02-L-2013-001384, presento escrito de Estimación de Costas en la cual solicita se fije el monto de las costas condenadas en el proceso, según decisión que ya tiene fuerza ejecutoria y a tal efecto presenta recibos cobrados por Profesionales del Derecho por: Consulta, Atención, Dirección y Vigilancia del Proceso, Estudio de la Defensa por Incompetencia Territorial y Preparación de las Pruebas de la Defensa, todo lo cual suman: Para el Abogado Julio Alejandro Pérez Bs. 5.600.000,00, por estudio del caso; Para el Escritorio Jurídico Vellorí Guzmán & Asociados Bs. 10.356,78, por apoyo en las diligencias y proceso en el estado Anzoátegui; Para el Abogado ISRAEL GARCIA VANEGAS Bs. 1.106.969,94 por preparación y estudio del caso, diseño de estrategias de la defensa, vigilancia del proceso en los Estados Anzoátegui y Lara, Preparación del escrito de pruebas, Asistencia a diversas diligencias Procesales que equivale al 10% de la cuantía de la demanda cursante en el Asunto: KP02-L-2013-001384 por Bs. 9.836.556,74 mas IVA 12%. Estimando la demanda por un monto total de Bs. 1.122.926,72.
Cabe señalar que la intimación de honorarios a la parte perdidosa tiene su fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en el expediente Nº AA20-C-2010-000204, caso JAVIER ERNESTO COLMENAREZ CALDERON Vs. CAROLINA URIBE VANEGAS, en el cual se ha establecido lo siguiente:
…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, este dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la el Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A. luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil: esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el Tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso Alejandro Biagginni Montilla y Otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente 2010-000110).
Conforme al criterio anteriormente señalado observa quien juzga, que dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una de conocimiento, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente, lo cual finaliza con la condenatoria de una cantidad especifica; y otra etapa, la retasa en el cual en caso de que se declare procedente la intimación de honorarios, en ésta última se determinara el quantum de ese derecho, y comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante ya mencionada.
En este orden, siendo que la intimada en su escrito de contestación manifestó: “Esta representación niega, rechaza y contradice que mi representado adeude por concepto de costas procesales, por haberse originado por los honorarios profesionales a los abogados de la parte actora la cantidad de Bs. 1.122.926,72, por cuanto en el procedimiento de prestaciones sociales que mi representado intento, opero fue un desistimiento extinguiendo el procedimiento, en tal sentido la Ley adjetiva sanciona al trabajador en esperar 90 días para intentar nuevamente la demanda tal como efectivamente en estos momentos se demando según expediente KP02-L-2014-1474, por ante el Juez Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Laboral; en tal sentido, negamos y contradecimos lo alegado en la demanda en que se genero consta procesal, por cuanto mi representado aun no ha tenido un pronunciamiento que declare el sin lugar de los derechos que tiene como trabajador, menos aun haber sido totalmente vencido en juicio…con todo y cada uno de los recursos ordinarios y extraordinarios que prevé la ley adjetiva vigente. Pido que esta demanda sea declarada sin lugar…”.
Luego de analizar cada uno de los argumentos expuestos por el Intimante y por el Intimado y constatar del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, considera quien juzga oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual en su sentencia Nº 321, de fecha 20-03-2014, considera que no procede la condenatoria en costas a la parte actora en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:
“(…) Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.(…) De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral–, de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley. Pero además, en refuerzo de lo anterior debe recordarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió en materia de costas procesales el sistema de vencimiento total de la demanda, como está contemplado en el Código de Procedimiento Civil promulgado en 1987, de manera que declarada con lugar o desechada la misma, en todas sus partes, el juzgador debe imponerlas obligatoriamente a la parte totalmente vencida, -esto es, sin posibilidad de exención por el arbitrio del juez-, lo cual deviene de lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada ley adjetiva laboral, cuyo tenor es el siguiente: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Partiendo de tal previsión, cuya premisa fundamental se reitera es el vencimiento total, esta Sala considera que ante el desistimiento del procedimiento no se podría imponer costas al demandante, en virtud a que si se toman en cuenta las consideraciones efectuadas en acápites anteriores respecto a esta figura procesal, su declaratoria simplemente implica la extinción de la instancia, poniendo fin a la relación procesal, pero de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, máxime si se atiende a la previsión del Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conteste con la cual el demandante podrá interponer nuevamente la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos y, de resultar desestimada la pretensión, imperativamente procedería tal condenatoria. Nótese también que el Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 207, establecía que “[q]uien desista de la demanda o la retire, o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto o lo reitre, pagará las costas procesales si no hubiere pacto en contrario”, desprendiéndose de ese retiro, la posibilidad de volverse a proponer la demanda, al no implicar una renuncia de la pretensión inmersa en la noción de desistimiento, lo que cambió en el Código de Procedimiento Civil de 1987, en el artículo 282, según el cual: “[q]uien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas procesales”, quedando así excluida la condenatoria en costas ante el desistimiento del procedimiento, al no hacer alusión la norma vigente a la condenatoria en costas, en caso de retiro. Asimismo, es de observar que el código adjetivo civil derogado, establecía una exención de las costas, en beneficio del litigante, que hubiere tenido motivos racionales para litigar, cuestión que no se mantuvo en la redacción del vigente.Por ello, ninguna razón permitiría concluir que la intención del legislador fue volver a implementar en el proceso laboral, la previsión del Código de Procedimiento Civil de 1916; por el contrario con meridiana claridad se establece la condenatoria en costas ante el desistimiento de la demanda y de los recursos. Así, por argumento en contrario ha de concluirse que no procede la condenatoria en costas en el desistimiento del procedimiento, puesto que si la intención hubiese sido otra, simplemente se habría regulado tal desistimiento, sin mayor precisión. En mérito de las consideraciones precedentes, establece esta Sala que el juzgador de la recurrida infringió el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errónea interpretación, al equiparar el desistimiento del procedimiento decretado en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar con la figura del desistimiento de la demanda, esto es, atribuyéndole otro sentido al delineado en la norma, siendo que tal proceder conllevó a la infracción del artículo 62 eiusdem, por falsa aplicación, puesto que, habiéndose declarado el desistimiento del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, por tratarse de un supuesto no regulado en ella; por lo que mal podía recaer la condenatoria en costas sobre la parte demandante. Así se establece. En consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte actora; por lo que, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos: DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA. Habiendo quedado circunscritas las potestades cognitivas en esta etapa decisoria, al gravamen denunciado por la parte actora recurrente, con la única finalidad de eliminar la aplicación del efecto normativo del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suprimiendo la condenatoria en costas por el desistimiento del procedimiento; y encontrándose soberanamente establecidos los hechos que dieron origen a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber asistido dicha parte a la audiencia preliminar, esta Sala declara desistido el procedimiento, terminado el proceso; y resuelve no condenar en costas, dada la naturaleza de la decisión.(…)” Negrillas y subrayado del tribunal.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador atendiendo el criterio establecido, y dado que no existe vencimiento total del actor sobre su pretensión, es decir de ninguna manera se dejo resuelta la controversia, máxime si se atiende a la previsión del Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual el demandante volvió a interponer la demanda, signada con el asunto: KP02-L-2014-001474, la cual conoce el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, y que fue constatado del Sistema Informático Iuris 2000 con mismas partes y mismas pretensiones u objeto de la demanda, encontrándose la causa en fase de mediación, que de resultar desestimada la pretensión del actor, imperativamente procedería tal condenatoria.
Sin embargo, considerando este Tribunal en primer lugar; que existe sentencia firme que declara la condenatoria en costas del actor, y en segundo lugar; que ciertamente se ocasionaron gastos por costos y honorarios profesionales ya pagados por parte de la Intimante en jurisdicción del Estado Anzoátegui y que igualmente se ocasionaron otros gastos por el estudio de la defensa, poder Apud-Acta y comparecencia a la Audiencia Preliminar por parte del Abogado Israel García Vanegas en el Asunto: KP02-L-2013-001384; encontrándose la presente causa en fase de sentencia, se determina que las Siguientes actuaciones Extrajudiciales y Judiciales generaron Gastos y Honorarios Profesionales a saber:
1.- En el Estado Anzoátegui:
Revisión permanente del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano Josè de la Concha Machado, en contra de Distribuidora de Materiales de Zapatería Ferry, C.A.; y redacción y presentación de escrito de Regulación de Competencia por parte del Escritorio Jurídico Vellorín Guzmán & Asociados según original de factura Nº 0003566 de fecha 11/11/2013 por Bs. 4.144,00 que riela al folio 5, la cual se valora por su originalidad, ademàs por constatarse del físico del expediente Asunto: KP02-L-2013-001384, el escrito de Regulación de competencia (folios 67 al 76).
Análisis del caso laboral del Tribunal 9º de mediación del Estado Anzoátegui por parte del Abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, según original de factura Nº 0673 de fecha 14/11/2013 por Bs. 5.600,00 que riela al folio 6 a la que se le otorga valor probatorio.
Revisión permanente del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano Josè de la Concha Machado, en contra de Distribuidora de Materiales de Zapatería Ferry, C.A.; y por redacción y presentación de solicitud y tramites de copias certificadas, por parte del Escritorio Jurídico Vellorín Guzmán & Asociados según original de factura Nº 0003629 de fecha 10/12/2013 por Bs. 6.212,78 que riela al folio 4, la cual se valora por su originalidad.
1.- En el Estado Lara:
Asunto: KP02-L-2013-001384 mismo Asunto: BP02-L-2013-000384, recibido por falta de declinación de competencia Territorial, las siguientes actuaciones Extrajudiciales y Judiciales que generaron gastos por costos y Honorarios Profesionales a saber:
Vigilancia del proceso, estudio y preparación de la defensa; por parte del Abogado Israel de Jesús García Vanegas.
Redacción y presentación de Poder Apud-Acta (27/01/2014) y Comparecencia a la Audiencia Preliminar (10-02-2014), por parte del mismo Abogado Israel de Jesús García Vanegas, folios 122 y 123-124 respectivamente, cabe señalar que en el Acta de la Audiencia Preliminar no se dejo constancia de la presentación de escrito de pruebas por parte de la empresa demandada aquí intimante, ni fue consignado como anexo en la presente Intimación.
Estas actuaciones, no obstante que algunas no constan en autos, el Tribunal las verifico del físico del Asunto: KP02-L-2013-001384 y del sistema informático, todo lo cual rielan a los folios 67 al 76- y 122 -123-124 respectivamente, por lo cual le merecen fe a quien sentencia. Así se establece.
En este estado se establece que las actuaciones por Gastos señaladas por la intimante en su libelo son extrajudiciales y judiciales y por lo tanto segundo lo ordenado por la Alzada, corresponde conocerlas por el procedimiento de intimación. Así se establece.
PROCEDENCIA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
Determinadas como han sido las actuaciones y el procedimiento, corresponde a este Juzgador establecer la procedencia del Quantum por Costas demandadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La retasa como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales por gasto o costos del proceso.
En este sentido, visto que este Tribunal conoce la presente causa con ocasión a sentencia firme de declaratoria de CONDENATORIA EN COSTAS, quien juzga con fundamento a los criterios jurisprudenciales previamente señalados y en la equidad prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomando en cuenta el carácter eminentemente oneroso del ejercicio de la profesión de Abogado, que impide atribuirle carácter gratuito, salvo disposición contraria (que no es el caso que nos ocupa), y que la misma Ley de Abogados en su artículo 22, otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales por actuaciones extra judiciales y judiciales, por lo que se declara procedente el cobro de honorarios profesionales por Gastos o Costos del procedimiento en base a lo siguiente:
Bs. 5.600,00, para el Abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, según original de factura Nº 0673 de fecha 14/11/2013.
Bs. 10.356,78, para el Escritorio Jurídico Vellorín Guzmán & Asociados según originales de facturas Nº 0003566 y 0003629 de fecha 11/11/2013 y 10/12/2013.
Bs. 31.913,56 para el Abogado Israel de Jesús García Vanegas por análisis y estudio del asunto, por redacción y presentación del Poder Apud-Acta y por su Comparecencia a la Audiencia Preliminar en representación de la Intimante, equivalente al doble de la cantidad acordada por los gastos de los otros Abogados involucrados.
Se declara PROCEDENTE el pago de INTIMACION DE COSTAS PROCESALES con ocasión del PAGO DE COSTOS O GASTOS DEL PROCEDIMIENTO, por lo que se condena al Intimado al pago de la cantidad de Bs. 47.870,34, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y a todas las actuaciones indicadas up supra. Así se decide.
De manera ilustrativa, de conformidad con la sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que reitera el criterio sostenido, la indexación o corrección monetaria no procede en los casos de intimación de honorarios profesionales, toda vez que ellos constituyen una obligación dineraria y no de valor.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la presente demanda por Intimación de Costas Procesales; en consecuencia se ordena que el Intimado ciudadano JOSE ENRIQUE DE LA CONCHA MACHADO pague la cantidad de Bs. 47.870,34 a la parte Intimante DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERIA FERRY, C.A. (DIMZA FERRY C.A.) y al ciudadano GIUSEPPE ROMANO VERMIGLIO, conforme quedo estimado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 09 de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
WSRH/jnieto.-
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