En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2014-000314 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EMPRESAS GARZON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 56 tomo A-7 de fecha 02 de abril de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 2527 dictada en el asunto 005-2013-01-00091 por la Inspectoría del Trabajo sede José Pió Tamayo, de fecha 29 de noviembre de 2013, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, instaurada por EMPRESAS GARZON, C.A., en contra del ciudadano BAKER FELIPE PICHARDO TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.347.087.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


M O T I V A

Se inició esta causa el 26 de junio de 2014, al recibirla con sus recaudos la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual fue remitida para su conocimiento a este Juzgado, por lo que recibida el 28 del mismo mes y año, se le dio entrada el 01 de julio de 2014 y ordenada la subsanaciòn de la misma y cumplido lo ordenado, se admitió la demanda en fecha 07 de julio de 2014 (folios 1 al 27).


En fecha 21 de julio de 2014, fueron consignados los juegos de copias necesarios y el 25 del mismo mes y año se libraron las notificaciones respectivas (folios 28 al 37).

La Secretaria del Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2014, consigna la notificación positiva de la Inspectoria del Trabajo; y en fecha 30 del mismo mes y año se recibe exhorto, cumplidas las notificaciones del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y de la Procuraduría General de la Repùblica (folios 41 al 57). Asì mismo, el día 06 de octubre de 2014, la Secretaria del Tribunal consigna la notificación positiva de la Fiscalìa Superior del Ministerio Publico (folios 58 al 60); y en fecha 20 de octubre de 2014, la Secretaria deja constancia de la notificación con resultas negativa del tercero interesado (folios 61 al 77).

En fecha 09 de octubre de 2015, la parte recurrente suministra nueva direcciòn para la practica de la notificación del tercero interesado, lo cual es acordado por actuación de fecha 15 de octubre de 2015 instándose en la misma, a consignar el juego de copias respectivo, lo cual es cumplido mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015 (folios 79 al 81).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”., es decir, que la norma atribuye la carga de impulsar el proceso a las partes, y no al juez, pues de no ejecutarse por éstas ningún acto de procedimiento en el tiempo establecido, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es la extinción de la instancia. Asì se establece.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, no obstante que el Tribunal por solicitud de la parte acuerda librar nueva notificación al tercero interesado en la direcciòn suministrada, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte recurrente desde la fecha 21 de julio de 2014, no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa, sino hasta el día 09 de octubre de 2015, trascurriendo más de un (01) año sin darle impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, por tanto, se cumplen los extremos establecidos en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia, como en efecto así se declara.

D I S P O S I T I V O

Por los anteriores razonamientos de hecho y de Derecho, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo oportunamente al Archivo Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de octubre de 2015.




ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ


ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS
SECRETARIO,



En esta misma fecha se publicó la sentencia. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 siendo las 11:00 a.m.-



ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS
SECRETARIO,
WSRH/jnieto.-