P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2011-394 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: OSTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, bajo el Nº 51, tomo 80-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 21 de julio de 2006, bajo el Nº 21, tomo 145-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ANDREINA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 117.626.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA PEDRO PASCUAL ABARCA

TERCEROS INTERESADOS: LUIS ENRIQUE ANDRADE GRATEROL, JEANCARLOS QUERALES, ARQUIMEDES ORTEGANO LUQUE, titulares y portadores de la Cédula de Identidad Nros. V-15.777.950, V-20.237.081 y V-18.785.544, respectivamente.

TERCERO: TRANSPORTE ISANDRI 2000 C.A.

APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ANDRADE GRATEROL, JEANCARLOS QUERALES, ARQUIMEDES ORTEGANO LUQUE, la Abogada MARGARITA FUENTES DE CHAUSTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.772; mientras que por la empresa TRANSPORTE ISANDRI 2000 C.A en la persona de la ciudadana GIOCONDA CONEO DE RAMÍREZ, la Abogada DEISY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. Nº 447, de fecha 24 de mayo del 2011, la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos LUIS ANDRADE, JEANCARLOS QUERALES y ARQUIMEDES ORTEGANO, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca” Expediente Administrativo Nº 078-2009-01-00669.
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RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 17 de junio de 2011 al recibirla con sus recaudos la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 508 P1), siendo asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 23/06/2011 admitiéndola en fecha 29/06/2011, ordenando abrir cuaderno separado de medidas Asunto: KH09-X-2011-128 (folios 2 al 4 P2).

En relaciòn a la medida cautelar solicitada, este Tribunal en fecha 18/07/2011, la declaro Con Lugar ordenado a la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca la Suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 447, de fecha 24 de mayo del 2011, la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos LUIS ANDRADE, JEANCARLOS QUERALES y ARQUIMEDES ORTEGANO, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.237.081, 18.785.544 y 15.77.950, respectivamente, (folios 43 al 50 Asunto: KH09-X-2011-128).

Luego de la consignación de las copias necesarias, en fechas 27 y 28/07/2011, fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 9 al 24 P2).

En fecha 10/10/2011, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones de Transporte Isandri 2000, C.A., Inspectoria del Trabajo y del Fiscal Superior del Ministerio Público (folios 26 al 36 P2).

El día 09/11/2011, se recibió copia certificada de las actuaciones administrativas que cursan ante la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca en el Expediente 078-2009-01-00669, las cuales fueron agregadas a los autos y cursan desde el folio 38 P2 hasta el folio 235 y desde el folio 2 P3 hasta el folio 291 de la misma pieza.

En fecha 18/01/2012, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones de los Terceros LUIS ANDRADE, JEANCARLOS QUERALES y de ARQUIMEDES ORTEGANO (folios 2 al 10 P4).

En fecha 05/12/2012, se dio por recibida la comisión con resultados positivos sobre la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (folios 13 al 42 P4).

Posteriormente el 13/12/20124, se fijo oportunidad para la audiencia el 22/01/2013 (folio 43 P4), la cual no se celebro por encontrarse el Tribunal sin designaciòn de Juez.

En fecha 15/10/2013, el suscrito, Abg. WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ, designado Juez Titular de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, todo lo cual consta su cumplimiento en autos desde el folio 45 al 94 P4; dejando constancia el Tribunal mediante actuación del 06/03/2015 que todas las partes se encuentran a derecho, procediendo el día 17/03/2015, a fijar la audiencia de juicio para el día 17/04/2015 (folios 96 al 98 P4).

Llegado el día para la celebración de la audiencia (17/04/2015), puesto que no compareció la representación del Ministerio Publico, dado el conocimiento de la causa por Juez Temporal designada, se acordó dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Cívil y fijar nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio, lo cual fue cumplido en fecha 21/04/2015 en cuya actuación se fijo la Audiencia para el día 05/06/2015 (folios 104 al 106 P4).

Siendo día y hora fijados para celebrar la Audiencia de Juicio (05/06/2015), se dejo constancia que comparecieron la parte recurrente, los Terceros Interesados y la representación de la Fiscalìa Superior del Ministerio Publico; también se dejó constancia sobre la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente, oportunidad en la cual los Terceros Interesados (Trabajadores) consignaron recaudos (folios 107 al 132 P4).

El día 10/06/2015, los Terceros Interesados (Trabajadores) consignaron por una parte, escrito de pruebas con recaudos y por otra, escrito de oposición a pruebas de la recurrente (folios 133 al 192 P4).

El día 12/06/2015, se admitieron las pruebas documentales acompañadas con el libelo de demanda, corroboradas con la copia certificada de las mismas actuaciones remitidas por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca, las presentadas en la Audiencia de Juicio por los Terceros, declarándose inadmisible por extemporáneo el escrito de pruebas presentado en fecha 10/06/2015; y dejándose constancia del lapso de presentación de informes (folios 193 y 194 P4).

En fecha 17/06/2015, fue consignada la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico (folios 195 al 207 P4).

El 19/06/2015, los actuantes como Terceros Interesados-Trabajadores y la empresa; así como la parte recurrente consignaron escritos de informes (folios 210 al 219 - 220 al 222 y 223 al 229 P4).

El día 22/06/2015, se dejó constancia del lapso para sentenciar, siendo diferida en fecha 11/08/2015, todo conforme a la norma prevista en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 230 y 232 P4).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social, en este sentido, siendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente causa, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente viene sosteniendo que los actores en vía administrativa no fueron considerados como trabajadores de Oster de Venezuela, S.A., señala, que la Providencia Administrativa Nº 447, de fecha 24 de mayo del 2011, la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos LUIS ANDRADE, JEANCARLOS QUERALES y ARQUIMEDES ORTEGANO, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que presenta vicios por:

1. FALSOS SUPUESTOS DE HECHO:

 Al no apreciar la Inspectoria del Trabajo que al haber sido alegado por los actores en el expediente administrativo 078-2009-01-00669 que fue el ciudadano VIDAL MELENDEZ quien los contrato, lo excluye de la responsabilidad directa alegada contra el por considerar que este alego ser compañero de trabajo de estos y que ocupaba el cargo de caletero y por tanto no podía ser patrono de dichos accionantes, siendo que del propio escrito libelar se observa la responsabilidad directa del prenombrado ciudadano, aunado al hecho que los accionantes confiesan que la cancelación del salario era pagada semanalmente por el ciudadano VIDAL MELENDEZ.

 Al apreciar la Inspectoria la condiciòn de patrono de TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., ordenándole el Reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo; pero que en franca violación a las normas legales condena en forma solidaria a OSTER DE VENEZUELA, S.A., para que pague los salarios caídos, desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación y siendo que la obligación del reenganche y pago de Salarios Caídos, constituye una obligación personalísima e Indivisible y que solo el patrono esta obligado a pagarlo, siendo que los Salarios Caídos son accesorios y se generan hasta el Reenganche constituyendo una indemnización por el despido Injustificado. Encontrándose la recurrente atada a una obligación hasta tanto la empresa patrona TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., cumpla con el REENGANCHE porque si se pagasen los Salarios Caídos sin que la empresa patrona cumpliere, se seguirían causando salarios caídos porque depende del Reenganche que la recurrente no esta obligada a cumplir.

2. FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Al señalar la Providencia que entre OSTER DE VENEZUELA, S.A., y la empresa TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., existe Inherencia y Conexidad que generaron la solidaridad violándose con ello el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por haberse pronunciado sobre conceptos y un procedimiento que no le corresponde a la Inspectoria del Trabajo, sin habérsele otorgado a la recurrente la oportunidad de promover pruebas.

Al respecto, quien juzga considera pertinente realizar primeramente un esbozo del reclamo de los trabajadores en sede Administrativa; y luego transcribir parte de la narrativa y motiva del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas del expediente administrativo constan en este asunto desde el folio 30 al 508 P1 - 39 al 235 P2 y 2 al 291 P3 del presente asunto:

En primer lugar, se observa:

Que los actores en sede administrativa ciudadanos: LUIS ENRIQUE ANDRADE GRATEROL, JEANCARLOS JOSE QUERALES y ARQUIMEDES ORTEGANO LUQUE, representados por su apoderada judicial Abogada MARGARITA FUENTES, el día 10 de septiembre de 2009, inician el procedimiento administrativo de restitución del derecho infringido (Reenganche y pago de Salarios Caídos), ante la Inspectoria del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en virtud del despido injustificado del que fueron objeto el día 13 de agosto de 2009; en contra del ciudadano VIDAL MELENDEZ, TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A. y OSTER DE VENEZUELA, S.A., alegando los trabajadores que el ciudadano RUPERTO DUQUE, Jefe de Transporte y Distribución de TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., solicito de manera verbal al ciudadano VIDAL MELENDEZ (Caletero), buscar personas para trabajar como Caleteros de carga y descarga, presentándolos a este, iniciaron su desempeño como obreros caleteros de manera personal, subordinada, remunera y ejecutada para beneficio o provecho y riesgo de TRANSPORTE ISANDRI Y OSTER DE VENEZUELA, S.A.. Que por no tener puesta las botas de seguridad, el día 13/08/2009 fueron despedidos por el Jefe de Seguridad de Oster de Venezuela, S.A., ciudadano JOSE LAMA ordenándoles que se retiraran de las Instalaciones. También alegan los trabajadores que el ciudadano VIDAL MELENDEZ, era quien les cancelaba su salario de manera semanal y en moneda de circulación nacional sin darles recibo alguno, todo lo cual le era facilitado por el ciudadano RUPERTO DUQUE. El día 11 de septiembre de 2009, el Órgano Administrativo admite la solicitud y por lo controvertido del acto de contestación de fecha 23 de agosto de 2010 se acordó abrir la articulación probatoria respectiva y evacuadas que fueron las pruebas promovidas, en fecha 24 de mayo de 2011 la Inspectoria del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nº 447, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., ordenando a esta la reincorporaciòn de los trabajadores a sus puestos de trabajo y ordenando también el pago de los Salarios caídos por parte de la empresa patrona TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., y solidariamente la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., y por petición de los accionantes se ordeno y libro notificación a las Empresas condenadas para que el tercer día hábil siguiente de que constara en autos la ultima de las notificaciones practicadas se procediera al cumplimiento voluntario. Notificada Oster de Venezuela, SA., en fecha 23/06/2011, solicita aclaratoria de la Providencia en relaciòn a la condena de los Salarios Caídos, sobre lo cual la Inspectoria del Trabajo mediante actuación (Aclaratoria) de fecha 28/06/2011, determino “…la obligación principal del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los trabajadores reclamantes recae en la empresa TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A…”. Mediante actuación de fecha 04/08/2011, la Inspectoria del Trabajo acata la Orden de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa 447 de fecha 24/05/2011 ordenada por este Tribunal. En fecha 09/08/2011, se consigna la notificación practicada a TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A.

En segundo Lugar, de la motiva y dispositiva de la Providencia Administrativa se observa:

“…Una vez analizado el material probatorio que costa en autos y adminiculados con los alegatos de las partes, esta instancia administrativa estima que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano: LUIS ENRIQUE ANDRADE GRATEROL, JEANCARLOS JOSE QUERALES, ARQUIMEDES ORTEGANO LUQUE, CI. V-20237081 V-18785544 y V-15777950, respectivamente, debe prosperar, en virtud de haberse demostrado el vínculo laboral existente entre los referidos ciudadanos y la coaccionada TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., así como la conexidad de la actividad económica de esta con la beneficiaria OSTER DE VENEZUELA, S.A., lo que obliga a esta ultima respecto del pago de los Salarios Caídos, el amparo de la inamovilidad laboral a la fecha del Despido y la ocurrencia del Despido invocado por los reclamantes en la solicitud… RESOLUCION: …esta Inspectorìa del Trabajo….Declara:… CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano: LUIS ENRIQUE ANDRADE GRATEROL, JEANCARLOS JOSE QUERALES, ARQUIMEDES ORTEGANO LUQUE, CI. V-20237081 V-18785544 y V-15777950, respectivamente, en contra de la Empresa TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., en consecuencia se ordena la reincorporaciòn inmediata de los prenombrados trabajadores a la Sociedad Mercantil antes identificada, en sus puestos habituales de trabajo…En tal sentido se ordena a la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., y solidariamente a la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A, al pago de los Salarios Caídos dejados de percibir por los trabajadores…”


Visto el expediente administrativo, cuyas actuaciones no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen fè a quien sentencia. Así se establece.

A la Audiencia de Juicio comparecieron la parte recurrente, los Terceros Interesados y la representación del Ministerio Publico, donde la representación judicial de la recurrente manifestó entre otras cosas que:

“…la nulidad fue incoada que declaro el reenganche con lugar de los ciudadanos antes mencionados, alegan que el vinculo laboral que lo unía era por ser caletero, negaron la relación laboral y el despido, su representada negó la relación laboral entre otros, no existía contrato de transporte, todo lo cual esta en la contestación de la demanda. Existe el falso supuesto de hecho puesto que exonera por completa al ciudadano VIDAL MELENDEZ, el hecho de haber alegado que era un trabajador, falso supuesto de derecho la providencia se hace inejecutable ya que es una obligación indivisible. Todo lo que acarrea nulidad absoluta del presente procedimiento”.


Los Terceros Interesados ciudadanos LUIS ENRIQUE ANDRADE GRATEROL, JEANCARLOS QUERALES, ARQUIMEDES ORTEGANO LUQUE, acompañados y representados en el acto por su apoderada judicial manifestaron entre otras cosas:

“…que se realizó un contrato verbal, estos trabajadores ingresaron a OSTER y llevaban un control de asistencias, en ambas plantas siempre se necesitan caleteros, nunca fueron incluidos como trabajadores, no se incluyeron en ninguno de los beneficios, la relación de trabajo se realizó dentro de las oficinas de OSTER, recibían ordenes de descargar la mercancía de los containers...”


Por su parte, la Tercera Interesada TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., expuso:

“…que el ciudadano VIDAL MELENDEZ se encargaba de buscar caleteros; los errores en que incurre la inspectoría en un falso supuesto de hecho, ya que negó la relación de trabajo con Transporte Isandri, no existe una prueba en el expediente que relacione a su representado con los accionantes, sin embargo la inspectoría analiza el falso supuesto de derecho. Falso supuesto de hecho ya que los testigos interrogados no dicen lo que en realidad sucedió, solicita sea declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa antes señalada.”


Por su parte el Fiscal del Ministerio Público manifestó en dicho acto que se encuentra presente como garante de la constitucionalidad, el derecho a la defensa y al debido proceso y que emitirá su opinión en la etapa de informes.

Las partes en la oportunidad de las conclusiones alegaron:

La Recurrente: OSTER DE VENEZUELA, S.A. señalo que del expediente administrativo no se desprende ni existe prueba alguna de que los trabajadores hayan tenido relación de trabajo descargando mercancía, los testigos negaron conocer a esos supuestos trabajadores. Esta empresa no tiene nada que ver con estos trabajadores, así mismo la providencia administrativa debe ser declarada nula, dado que condena a OSTER DE VENEZUELA, S.A. al pago de Salarios Caídos, cuando señalo que la empresa empleadora es otra, siendo que el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos constituyen una obligación indivisible.

Los Trabajadores Terceros Interesados: Ratifican su representación judicial y señalan que son trabajadores de Oster y esta quiere evadir el reenganche y pago de salarios caídos, plantean que la providencia adolece de vicios y debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y así dictar una nueva sentencia. Manifiesta que los trabajadores cumplían horario y se les llevo un control de asistencia, el pago era semanal lo que se le hace a todos los obreros en las empresas, por lo tanto se cumple lo del test laboral.

Transporte Isandri: Alego que no tiene nada que ver con los trabajadores y mal podría ser condenada para cancelar monto alguno, no existe prueba en el expediente que indique la prestación del servicio con alguno de los agraviantes en la providencia administrativa.

La opinión del Ministerio Público que cursa a los folios 215 al 227 P4, y consideró entre otras cosas que:

“…por aplicación del mandato constitucional del articulo 89 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela según el cual “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las firmas”, nos inclinamos por tener como el responsable legal a quien aprovechaba los servicios de los trabajadores reclamantes, en este caso OSTER DE VENEZUELA, S.A….Por las razones de hecho y de derecho que ha sido expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión parcialmente favorable…considerando que debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR en los términos que han quedado expresados, manteniendo la declaratoria favorable a los trabajadores….pero resultando obligante solo para la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., y así se solicita sea declarado”.

De seguidas vistas las posiciones del recurrente, de los Trabajadores y la empresa que actúan como Terceros Interesados; y de la Fiscalía del Ministerio Público, se procede a establecer como punto previo el motivo por el cual este Tribunal conoce del presente Recurso de Nulidad, ello en observancia a las pretensiones de la parte recurrente, y de los terceros en esta Instancia jurisdiccional.

PUNTO PREVIO

La empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., en fecha 17 de junio de 2011 presenta el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 447 de fecha 24 de mayo del 2011 proferida por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca, la cual es admitida por cumplir con los requisitos y los supuestos legales previstos en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Entre las Delaciones de la recurrente se encuentra que la Inspectoria del Trabajo en la Providencia Administrativa incurrió en falso supuesto de derecho al declararla Responsable Solidaria en el Pago de los Salarios Caídos de los Trabajadores, en la cual se ordena a TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., reincorpore a los trabajadores en sus puestos habituales de trabajo, e igualmente es condenado a dicho pago, lo que la hace inejecutable, ya que es una obligación indivisible. Todo lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicha Providencia.

Por su parte tanto los Terceros trabajadores ciudadanos LUIS ENRIQUE ANDRADE GRATEROL, JEANCARLOS QUERALES, ARQUIMEDES ORTEGANO LUQUE, titulares y portadores de la Cédula de Identidad Nros. V-15.777.950, V-20.237.081 y V-18.785.544, respectivamente; como la empresa TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., pretenden a través del presente recurso atacar la Providencia Administrativa Nº 447 de fecha 24 de mayo del 2011, la cual se pronuncio en cuanto a la existencia de la relaciòn laboral de los trabajadores y la empresa TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., pretendiendo así corregir sus propias omisiones, dado que ambos contaron con los lapsos legales respectivos para pedir aclaratoria o ejercer Recurso de Nulidad en contra de esta, quedando demostrado con dicha omisión que ambos estuvieron de acuerdo con el fallo emitido.

Los Terceros, pretendiendo no conocer el carácter con que fueron llamados a este juicio, realizan actuaciones y alegaciones que no se corresponden con las denuncias del querellante relacionadas con la condena por solidaridad de los Salarios caídos.

En consecuencia, se desprende de autos que los Terceros dentro del lapso legal, no ejercieron recurso alguno en contra de la Providencia Administrativa Nº 447 de fecha 24 de mayo de 2011 proferida por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca, por lo que se concluye que para su momento estuvieron de acuerdo y aceptaron lo dispuesto en la misma. Atacan dicha providencia, cuando corresponde al Juzgador pronunciarse en cuanto al planteamiento de la parte querellante, el cual se limita a su condena de pago de Salarios Caídos. Así se establece.

Establecido lo anterior, corresponde al Juzgador pronunciarse en relaciòn a los vicios denunciados de la siguiente manera:

Observa quien sentencia, que se recurre la Providencia Administrativa Nº 447, de fecha 24 de mayo de 2011, proferida por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto estado Lara, en el expediente Administrativo Nº 078-2009-01-00669, por Vicios de Falso Supuestos de Hecho y de Derecho, a saber:

 FALSOS SUPUESTOS DE HECHO:

o Al no apreciar la Inspectoria del Trabajo que al haber sido alegado por los actores en el expediente administrativo 078-2009-01-00669 que fue el ciudadano VIDAL MELENDEZ quien los contrato, lo excluye de la responsabilidad directa alegada contra el mismo por considerar que este alego ser compañero de trabajo de estos y que ocupaba el cargo de caletero y por tanto no podía ser patrono de dichos accionantes.

o Al apreciar la Inspectoria la condiciòn de patrono de TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., ordenándole el Reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo; pero que en franca violación a las normas legales condena en forma solidaria a OSTER DE VENEZUELA, S.A., para que pague los salarios caídos, desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación y siendo que la obligación del reenganche y pago de Salarios Caídos, constituye una obligación personalísima e Indivisible y que solo el patrono esta obligado a pagarlo, porque los Salarios Caídos son accesorios y se generan hasta el Reenganche, constituyendo una indemnización por el despido Injustificado. Encontrándose la recurrente atada a una obligación hasta tanto la empresa patrona TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., cumpla con el REENGANCHE porque si se pagasen los Salarios Caídos sin que la empresa patrona cumpliere, se seguirían causando salarios caídos porque depende del Reenganche que la recurrente no esta obligada a cumplir.

 FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Al señalar la Providencia que entre OSTER DE VENEZUELA, S.A., y la empresa TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., existe Inherencia y Conexidad que generaron la solidaridad violándose con ello el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por haberse pronunciado sobre conceptos y un procedimiento que no le corresponde a la Inspectoria del Trabajo, sin habérsele otorgado a la recurrente la oportunidad de promover pruebas.


Al respecto, observa el sentenciador de las actuaciones administrativas remitidas por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca y que obran en autos desde el folio 39 al 235 de la segunda pieza y 2 al 291 de la tercera pieza del presente asunto, que al momento de dictarse la Providencia Administrativa impugnada parcialmente en cuanto a la condena de los Salarios Caídos, se realizó un recorrido detallado a través del expediente administrativo, en el cual hace referencia a todos los pasos seguidos durante el procedimiento administrativo, como la solicitud por parte de los trabajadores, la notificación de los coaccionados, del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la apertura, evacuación y cierre de los lapsos probatorios, de la no apertura de incidencia y su notificación, la distribución de la carga probatoria y la valoración de los medios de prueba promovidos, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su decisión de declarar con lugar la solicitud de reenganche para con la empresa TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., y pago de salarios caídos en contra de la referida empresa y en contra de la hoy demandante en nulidad.

Así las cosas, en fecha 24 de mayo de 2011 la Inspectoria del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nº 447, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., ordenando a esta la reincorporaciòn de los trabajadores a sus puestos de trabajo, así como también el pago de los Salarios caídos, y solidariamente condena a dicho pago a la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A..

Luego en fecha 08 de junio de 2011, por petición del 31/05/2011 de los accionantes se ordeno y libro notificación a las Empresas condenadas para que el tercer día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, se procediera al cumplimiento voluntario.

Al constar en autos el día 14/06/2011 la practica de la notificación de Oster de Venezuela, SA., en fecha 23/06/2011, su apoderada judicial solicita aclaratoria de la Providencia en relaciòn a la condena de los Salarios Caídos, sobre lo cual la Inspectoria del Trabajo mediante Aclaratoria de fecha 28/06/2011, determino “…la obligación principal del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los trabajadores reclamantes recae en la empresa TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A…”.

Así pues, dado que la Inspectoria del Trabajo mediante su ACLARATORIA de fecha 28 de junio de 2011 (folio 267 P3), en aplicación del principio de Autotulela Administrativa determino que “…en consecuencia se desprende de los autos que conforman el presente expediente que la obligación principal del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los trabajadores RECLAMANTES, recae en la empresa TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., por cuanto es a esta a quien se le ordena el reenganche de los accionantes al comprobarse a lo largo del procedimiento y con el análisis de las pruebas promovidas por las partes, que la relaciòn laboral fue establecida con Transporte Isandri 2000, C.A., en tal sentido, es a TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., a quien le corresponde tanto el Reenganche como el Pago de los Salarios Caídos, por cuanto esta figura jurídica establecida en el articulo 445 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE REORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, como se señala anteriormente es indivisible, es decir, no se puede dar la una separada de la otra, siendo este un acto único en el que el patrono debe reenganchar a los trabajadores en su supuestos de trabajo y cancelar los salarios caídos dejados de percibir, no pudiéndose realizar pago alguno sin la correspondiente reincorporaciòn de los mismos…”, con lo cual, este Juzgador del estudio de las actuaciones administrativa que constan en autos, considera dicha Aclaratoria congruente con el hecho de que los trabajadores LUIS ENRIQUE ANDRADE GRATEROL, JEANCARLOS QUERALES, ARQUIMEDES ORTEGANO LUQUE, titulares y portadores de la Cédula de Identidad Nros. V-15.777.950, V-20.237.081 y V-18.785.544, respectivamente, prestaron sus servicios para TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., por tanto queda demostrado que OSTER DE VENEZUELA, S.A., no es obligada en el juicio, constatàndose en la Providencia Administrativa delatada que la Inspectoria del Trabajo solo en la parte Dispositiva de la Providencia ordena erróneamente “…En tal sentido se ordena a la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., y solidariamente a la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A, al pago de los Salarios Caídos dejados de percibir por los trabajadores…”, es decir, se observa y comparte este Juzgador de todas las valoraciones efectuadas en la Providencia Administrativa, que esta nunca compromete la relaciòn laboral de los trabajadores con OSTER DE VENEZUELA, S.A., situación ademàs que quedo subsanada con la Aclaratoria de fecha 28 de junio de 2011.

Por lo antes expuesto, se constata de las actuaciones administrativas que la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca mediante Aclaratoria de fecha 28 de junio de 2011, determino que la empresa TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., condenada a una obligación de carácter indivisible, le corresponde reincorporar a los trabajadores a sus puestos de trabajo y a pagarles los Salarios caídos dejados de percibir, criterio con el que concuerda quien decide.

En base a los anteriores señalamientos, este Tribunal verifica que efectivamente la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca incurrió en violación al artículo 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, se declara Parcialmente Con lugar la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 447, de fecha 24 de mayo del 2011. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 447 de fecha 24 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el expediente Nº 078-2009-01-00669, solo en lo que se refiere a la orden del pago de los Salarios Caídos dejados de percibir por los trabajadores, de manera solidaria a la empresa Oster de Venezuela, S.A.

SEGUNDO: Se ordena LA MODIFICACION de la Providencia Administrativa Nº 447 de fecha 24 de mayo de 2011, solo dejando sin efecto la orden de pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores solidariamente a la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A. , por ser una obligación de carácter indivisible.

TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos acordada por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2011 en contra de la Providencia Administrativa Nº 447 de fecha 24 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, que ordena a la empresa TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., la reincorporaciòn y el Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ANDRADE GRATEROL, JEANCARLOS QUERALES, ARQUIMEDES ORTEGANO LUQUE, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.777.950, V-20.237.081 y V-18.785.544, respectivamente, expediente Nº 078-2009-01-00669.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales.

QUINTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de octubre de 2015.-



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ


ABG. JOSÈ MIGUEL MARTÌNEZ SALAS
SECRETARIO



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



ABG. JOSÈ MIGUEL MARTÌNEZ SALAS
SECRETARIO



WSRH/jnieto.-