Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 22 de octubre de 2015
205º y 156º

PARTE ACTORA: ROGELIO JOSE MARRERO ISTURIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.192.705.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO YANEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 151.576.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARACAS GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1990, anotado bajo el N° 11, Tomo 49-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RUIZ GONZALEZ, MIGUEL CENTENO ADRIAN y GERMAN ACOSTA BALDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 9.978, 93.922 y 93.923, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001118.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 16 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Rogelio José Marrero Isturís contra la Sociedad Mercantil Caracas Gas, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 20/10/2015, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada apelante ejerció recurso de apelación, señalando, esencialmente, que apelaba por cuanto, el auto de fecha 16 de julio de 2015, es contrario a derecho, toda vez que en el mismo se valida la puesta a derecho de los terceros interesados (Sociedades Mercantiles Transporte Nolamenco C.A. y Transporte Hidaldi C.A.), lo cual en su decir no es correcto, ya que los que se dieron por notificados el día 06/07/2015, fueron los ciudadanos José Hidalgo, titular de la C.I. 9.346.876, y Juan José Contreras titular de la C.I. 9.242.750, y ellos no actuaron en representación de las precitadas empresas, por lo que pide sea verificado sus dichos y se revoque el mismo.

Por su parte, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el auto recurrido señaló que: “…Vista la diligencia presentada en fecha 13-07-2015, por los abogados Gustavo Ruiz y German Acosta, inscritos en el IPSA bajo el Nº 9.978 y 93.923, en su carácter de apoderados de la empresa Caracas Gas, en la cual se oponen a la certificación de la notificación de las empresas llamadas por ellos en tercería Transporte Nolamenco C.A. y Transporte Hidaldi C.A., al respecto este juzgador debe observar que por diligencia de fecha 06-07-2015, los ciudadanos José Hidalgo, titular de la C.I. 9.346.876, y Juan José Contreras titular de la C.I. 9.242.750, se dan por notificados expresamente en el expediente del presente procedimiento, y siendo los nombres de los mismos los de las personas suministradas por la demandada en cabeza de las cuales se ordeno la notificación de las empresas llamadas en tercería. Por lo que siendo así este juzgador estima que es valida dicha puesta a derecho en el expediente de los terceros, en cabeza de sus representantes, puesto que el fin de la notificación es poner a derecho en un tribunal a una parte que ha sido demandada o llamada a un proceso judicial es decir en conocimiento del proceso…”.

Mientras que los ciudadanos José Hidalgo y Juan José Contreras por diligencia de fecha 06/07/2015, indicaron que “…En virtud del presente procedimiento, que cursa en su honorable despacho, y visto que hemos sido solicitado por su competente autoridad, procedemos en este auto a comparecer ante usted y consecuencialmente en este mismo acto, procedemos a darnos por notificado para que surtan los efectos legales pertinentes...”.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada establecer si lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, al analizarse la tramitación del presente asunto, tenemos (verificado el sistema juris 2000 y las actas procesales):

1). En fecha 23/04/2015, el Tribunal 29º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual indicó que: “…Vista la decisión de fecha 27 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y asimismo, vista la decisión de fecha 04 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual declaró: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el tribunal Vigésimo Noveno de Sustanciación; Mediación y Ejecución que certifico las notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar, establezca en forma oportuna desde cuando empiezan a transcurrir los diez días hábiles para la celebración de una nueva audiencia preliminar. En consecuencia y a los fines de cumplir con la decisión proferida por el Juzgado de Juicio citado supra, se fija para el décimo (10º) día hábil siguiente, al de hoy exclusive, a las 09:00 am la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, sin notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentra a derecho, a tal efecto, se ordena librar el respectivo oficio a la Coordinación de Secretarios de esta Circunscripción Judicial, para tal fin…”, (ver folio 221 de la pieza Nº 1).

2). En fecha 05/05/2015, el abogado Gustavo Ruiz, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), solicitó la “…INTERVENCIÓN DE TERCEROS De conformidad con lo establecido en los artículos 52, 53, 54, 55 y 56 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa y formalmente solicito la Notificación de Sociedades Mercantiles que de seguida se señalan, en las personas de sus Representantes Legales debidamente identificados en este Escrito y en las direcciones señaladas en el Registro de Información Fiscal (R.LF) también las especificadas, o en sus defecto a sus Representantes Judiciales a saber:
• TRANSPORTE HIDALDI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. en fecha 13 de julio de 2000, bajo el N° 57. Torno: 118-APro., RIF Nº: J-307372664, ubicada en la (…) cuyo Presidente es el ciudadano JOSE LUIS HUDALGO, Venezolano. mayor de edad. de este domicilio, y titular de la Cédula Identidad N°. V- a346.876 y su Vicepresidente la ciudadana JACQUELII DIAZ GOMEZ Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de Cédula de Identidad N°. E- 81.969.643.
• TRANSPORTE NOLAMECO. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. fecha 07 de febrero de 1997. bajo el N° 60. Tomo: 26-A-Pro., R.I.F. Nº 30419720-9, ubicada en la (….) cuyo Presidente ciudadano JUAN JOSE CONTRERAS GARCIA, Venezolano, mayor de de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9. 242.750 y Vicepresidente JHILDA ZULAY NAVAS. Venezolana, mayor de edad, domicilio. y titular de la Cédula de Identidad W. V- 10.246.148.

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN

De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 429 de procedimiento civil vigente se producen los siguientes documentos: 1) De la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HIDALDI, C.A., sus Estatutos Sociales (…) 2) De la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NOLAMECO. C.A. (…) Acta redactada, visada y donde se autoriza al Representante Legal de la Parte Actora...”, (Ver folios 226 al 241 de la pieza Nº 1).

3). En fecha 06/05/2015, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), ratificó la solicitud de intervención de terceros peticionada mediante diligencia de fecha 05/05/2015, (ver folios 242 al 244 de la pieza Nº 1).

4). En fecha 15/05/2015, el a quo, dictó auto señalando que “…Vista la diligencia de fecha 05 de mayo de 2015, suscrita por la representación judicial de la parte demandada CARACAS GAS, C.A., abogado GUSTAVO RUIZ, IPSA N° 9.978, en la presente causa, mediante la cual solicita la INTERVENCIÓN DE TERCEROS, para que sean llamadas las sociedades TRANSPORTE HIDALDI C.A.; registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de julio de 2000, bajo el N° 57, tomo 118-A-Pro, Rif. Nº :J-30737266-4, que esta ubicada en la Av. Principal del Nazareno, Sector Nazareno, parcelamiento El Nazareno, casa Nº 2, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y solicitan la notificación de la misma en cabeza de su presidente el ciudadano JOSE LUIS HIDALGO, titular de la C.I. Nº V-9.346.876, y la Vicepresidente ciudadana JACQUELINE DIAZ titular de la C.I. Nº E-81.969.643; Y TRANSPORTE NOLAMECO C.A.; registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de febrero de 1997, bajo el N° 60, tomo 26-A Pro, Rif. Nº J-30419720-9, y que esta ubicada en la Carretera Petare-Guarenas, Sector Ochoa, Nº L-1-A, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y solicitan la notificación de la misma en cabeza de su Presidente el ciudadano JUAN JOSE CONTRERAS GARCIA, titular de la C.I. V-9.242.750, y su vicepresidente JHILDA ZULAY NAVAS, titular de la C.I. V-10.246.148. Así se establece.-

Por lo que visto lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto dicho llamamiento cumple con los requerimientos establecidos en las disposiciones legales referidas, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordena emplazar, mediante Cartel de Notificación, con entrega de compulsa, a las sociedades mercantiles TRANSPORTE HIDALDI C.A.; Y TRANSPORTE NOLAMECO C.A.; en la persona de sus representantes ciudadanos JOSE LUIS HIDALGO y JACQUELINE DIAZ, y JUAN JOSE CONTRERAS GARCIA y JHILDA ZULAY NAVAS, como presidentes y vicepresidentes de las empresas, respectivamente, como terceros solicitados, para que comparezcan (…) a las 9:00 a.m., del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la ultima de las notificaciones, a los efectos de que se hagan parte en la Audiencia Preliminar, fijada según auto de admisión dictado en fecha 07 de abril del 2014. Igualmente, se le hace saber que deberá consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se le insta acudir personalmente acompañado de las personas que tengan conocimiento de los hechos.

Asimismo este Juzgado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la consecución de los fines del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, deja expresamente establecido que la Audiencia Preliminar tendrá lugar en el término fijado en el presente auto, estando la parte actora y demandada a derecho. Compúlsese libelo de la demanda, y el presente auto de admisión, junto a la orden de comparecencia y entréguese al Alguacil a los fines de que se practiquen las notificaciones ordenadas. LIBRENSE CARTELES…”, (Ver folios 248 al 249 de la pieza Nº 1).

5). En fechas 11/06/2015, el ciudadano Vicente Del Nardo, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó boletas de notificaciones libradas a las empresa: a) “…TRANSPORTE HIDALDI C.A en la persona de los ciudadanos JOSE LUIS HIDALGO Y JACQUELINE DIAZ en su caracteres Presidente y Vicepresidente…”; y b) “…TRANSPORTE NOLAMECO, C.A en la persona de los ciudadanos JUAN JOSE CONTRERAS GARCIA Y JHILDA ZULAY NAVAS en su caracteres Presidente y Vicepresidente…”, dejando constancia que las mismas no pudieron ser entregadas, toda vez que: “…una vez en el lugar indicado no se logro ubicar dicha casa ya que no señala algún punto de referencia. Siendo las 09:00 AM….”, (Ver folios 253 al 260 de la pieza Nº 1).

6). En fecha 06/07/2015, siendo las 9:39 AM, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), los: “…ciudadanos JOSE HIDALGO C.I. 9.346.876 Y JUAN JOSE CONTRERAS C.I. 9.242.750 debidamente asistidos por el abogado LUIS CUAREZ IPSA N 151.544, quienes dicen ser terceros interesados, el siguiente documento: DILIGENCIA, constante de un (01) folio útil, mediante la cual se dan por notificados…”, (ver folios 02 y 03 de la pieza Nº 2).

7). En fecha 08/07/2015, la “…Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la diligencia de fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual los representantes de los terceros ciudadanos José Hidalgo y Juan José Contreras se dieron por notificados, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano Rogelio José Marrero Isturis, signado con el N° AP21-L-2014-000862, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

8). En fecha 13/07/2015, los representantes judiciales de la parte demandada solicitaron mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), que la “…certificación realizada por el Ciudadano o Ciudadana Secretaria, quede sin efecto y se notifique efectivamente a las empresas TRANSPORTE HIDALDI, C.A. Y TRANSPORTE NOLAMENCO, C.A....”.

Y, 9). El a quo, mediante auto de fecha 16/07/2015 (hoy recurrido) estableció que “…Vista la diligencia presentada en fecha 13-07-2015, por los abogados Gustavo Ruiz y German Acosta, inscritos en el IPSA bajo el Nº 9.978 y 93.923, en su carácter de apoderados de la empresa Caracas Gas, en la cual se oponen a la certificación de la notificación de las empresas llamadas por ellos en tercería Transporte Nolamenco C.A. y Transporte Hidaldi C.A., al respecto este juzgador debe observar que por diligencia de fecha 06-07-2015, los ciudadanos José Hidalgo, titular de la C.I. 9.346.876, y Juan José Contreras titular de la C.I. 9.242.750, se dan por notificados expresamente en el expediente del presente procedimiento, y siendo los nombres de los mismos los de las personas suministradas por la demandada en cabeza de las cuales se ordeno la notificación de las empresas llamadas en tercería. Por lo que siendo así este juzgador estima que es valida dicha puesta a derecho en el expediente de los terceros, en cabeza de sus representantes, puesto que el fin de la notificación es poner a derecho en un tribunal a una parte que ha sido demandada o llamada a un proceso judicial es decir en conocimiento del proceso…”.

Ahora bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar alegadas por el recurrente, y al adminicularse con las actuaciones descritas supra, debe indicarse primero que nada, que el objeto de conocimiento que corresponde decidir a esta alzada versa y se agota con el auto dictado en fecha 16 de julio de 2015, luego en cuanto a la contrariedad a derecho o no del auto apelado, vale indicar que, a criterio de esta alzada, el mismo no es contrario a derecho, pues la parte demandada solicitó que la notificación de las Sociedades Mercantiles Hidaldi, C.A. y Transporte Nolamenco, C.A., traídos al proceso como terceros, se hiciera en cabeza de sus representantes legales, lo cual ocurrió, toda vez que los ciudadanos José Hidalgo y Juan José Contreras, por diligencia de fecha 06/07/2015, se dieron por notificados en el presente procedimiento, observándose de autos que los mismos fungen como presidentes de las precitadas empresas, es decir, con tal actuar el acto comunicacional alcanza su fin, siendo importante acotar que la notificación es el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso, repito, se configuró, dado que las empresas llamadas como terceros se dieron por notificadas al venir al proceso sus representantes legales, los cuales son las mismas personas que los solicitantes de la tercería señalaron. Así se establece.-

Así mismo, vale destacar que en la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señala que este acto comunicacional garantiza “…el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido…”, considerándolo como idóneo “…en virtud [de] que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía...”.

Igualmente, importa señalar que al ser los precitados ciudadanos representantes legales, accionistas y parte integrante de la junta directiva, de las respectivas empresas, ello implica que constituyan una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles, al ser el órgano que agrupa a todos los accionistas, haciendo que, si hubiere existido algún vicio, no obstante, se convalide dicho acto, por ejemplo la notificación de ambas empresas, y por ende, su puesta a derecho (ver sentencia N° 493, de fecha 24/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, considera quien decide que a la apelante no le asiste el derecho, pues las circunstancias antes descritas denotan que el acto comunicacional (notificación de los terceros) se tengan por validas, siendo acertada la decisión del a quo. Así se establece.-

En abono a lo anterior, se constata que el a quo verificó la circunstancia anteriormente expuesta, pues éste al respecto señaló que: “…Vista la diligencia presentada en fecha 13-07-2015, por los abogados Gustavo Ruiz y German Acosta, inscritos en el IPSA bajo el Nº 9.978 y 93.923, en su carácter de apoderados de la empresa Caracas Gas, en la cual se oponen a la certificación de la notificación de las empresas llamadas por ellos en tercería Transporte Nolamenco C.A. y Transporte Hidaldi C.A., al respecto este juzgador debe observar que por diligencia de fecha 06-07-2015, los ciudadanos José Hidalgo, titular de la C.I. 9.346.876, y Juan José Contreras titular de la C.I. 9.242.750, se dan por notificados expresamente en el expediente del presente procedimiento, y siendo los nombres de los mismos los de las personas suministradas por la demandada en cabeza de las cuales se ordeno la notificación de las empresas llamadas en tercería. Por lo que siendo así este juzgador estima que es valida dicha puesta a derecho en el expediente de los terceros, en cabeza de sus representantes, puesto que el fin de la notificación es poner a derecho en un tribunal a una parte que ha sido demandada o llamada a un proceso judicial es decir en conocimiento del proceso…”. Así se establece.-

Así las cosas, se establece que lo decido por el a quo en el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resultando forzoso, declarar, tal como se indicó de forma oral al momento de dictar el dispositivo, improcedente el recurso de apelación, en consecuencia se confirma el auto recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 16 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Rogelio José Marrero Isturís contra la Sociedad Mercantil Caracas Gas, C.A., en consecuencia se confirma el auto recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/JM/rg.
Exp. Nº AP21-R-2015-001118.