REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)
205° y 156°
ASUNTO Nº 15-286-A2
- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SUJETOS ACTIVOS: ADELIS JOSE RIVERO NOGUERA y ADENEL JOSE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.571.927 y 17.356.442, respectivamente, domiciliados en el Caserío Hato Arriba, Sector la Cebada, Parroquia Moran, Municipio Moran del estado Lara.
DEFENSOR: YENNIPHER VIVAS y ANGEL PASTOR FLORES, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 212.846 y 186.650, respectivamente, la primera de las nombradas Defensora Publica Auxiliar en Materia Especial Agraria y el segundo Defensor Publico Primero Provisorio en materia Agraria.
SUJETOS PASIVO: CARMEN MATILDE RIVERO MARIN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.011.748, domiciliada en Caserío Hato Arriba, Sector la Cebada, Parroquia Moran, Municipio Moran del estado Lara.
DEFENSOR: PASTOR LEONARDO GOMEZ OCHOA, venezolano, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.023, Defensor Público Especial Agrario, con domicilio procesal en el C.C La Torcaz Segundo Piso, Avenida Fraternidad entre 18 y 19, El Tocuyo Estado Lara.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN.
- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente solicitud de Medida Cautelar, por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2015, por la Abogada YENNIPHER VIVAS, Defensora Pública Auxiliar en Materia Especial Agraria con competencia en los Municipios Morán, Jiménez, Andrés Eloy Blanco y Torres del estado Lara, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 212.846, actuando en representación de los ciudadanos: ADELIS JOSE RIVERO NOGUERA y ADENEL JOSE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.571.927 y 17.356.442, respectivamente, domiciliados en el Caserío Hato Arriba, Sector la Cebada, Parroquia Moran, Municipio Moran del estado Lara. Señala en el escrito de la Medida Cautelar, que sus representados vienen ocupando y trabajando labores agrícolas desde hace diez (10) años de manera directa, pública y pacífica un predio ubicado en el Caserío Hato Arriba, sector La Cebada, Parroquia Morán, Municipio Morán del estado Lara, que mide aproximadamente CUATRO HECTAREAS (4 Has), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Terrenos ocupados por Fortunato Arroyo; por el Sur: Terrenos ocupados por Modesto Rivero; por el Este: terrenos ocupados por Modesto Rivero y Oeste: Terrenos ocupados por José Román. Y actualmente en la unidad productiva, sus representados han desarrollando la Actividad Agrícola de Siembra de Hortalizas específicamente en los rubros de Caraota y Cebolla, contando con el visto bueno del Consejo Comunal “La Cebada”. En dicho lote de terreno existen dos viviendas, una de uso familiar donde reside uno de sus representados con su familia desde hace aproximadamente treinta (30) años, y la segunda destinada como deposito de utensilios e implementos para la producción agrícola. El día viernes 09 de octubre de 2015 la ciudadana CARMEN MATILDE RIVERO MARIN, procedió a cambiar las cerraduras de las puertas de acceso hacia la vivienda destinada al resguardo de los implementos agrícolas e insumos propiedad de mis representados destinados al mantenimiento de las siembras. Manifestando la ciudadana CARMEN que ella es propietaria del inmueble con derecho a usar, gozar y disfrutar del mismo.
- III – MOTIVACIONES
Vista el acta de la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 19 de Octubre del 2015, en la cual las partes expusieron sus inquietudes: “…El ciudadano ADENEL JOSE RIVERO RIVERO manifiesta que en un cuarto de la casa principal se encuentran insumos agrícolas tales como: abonos, veneno, las barandas de la camioneta, manguera de fumigar, de su propiedad, los cuales la ciudadana: CARMEN MATILDE RIVERO, colocó un candado en la puerta del cuarto y no les permite sacar esos insumos para realizar las labores agrícolas necesarias para la siembra que ellos realizan. En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana: CARMEN MATILDE RIVERO, quien manifiesta que si coloco un candado sobre otro candado que ya existía, por lo que ella desconoce que cantidad e insumos se encuentran en dicho cuarto, asimismo manifiesta estar en disposición de entregar los mismos. En este estado, el Tribunal insta a que la ciudadana: Carmen Matilde haga entrega al ciudadano: Adenel Rivero, de los materiales e insumos que se encuentran en dicho cuarto. Para lo cual los Defensores designaran un personal que se trasladara hasta el fundo el día Viernes 23 de Octubre de 2015, levantaran un acta y dejaran constancia de los insumos que la ciudadana: CARMEN MATILDE le entregara al ciudadano ADENEL RIVERO…”.
Y del Acta de fecha 23 de Octubre de 2015, en la cual se dejo constancia que se trasladaron hasta el fundo objeto de la presente litis La Defensora Publica Auxiliar Agraria Yennipher Vivas, y el Técnico Juan Triana adscrito a la Defensa Publica Agraria, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos: Nerio Rivero, Pedro Rivero, Betzaly Gamez, Francisco Vega, Richard Parra y Wilson Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.410.585, 7.063.856, 17.343.517, 13.856.081, 15.731.644 y 25.421.620, respectivamente, se deja constancia que el presente acto se realiza por orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente Nº 15-286-A2, constante de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria…” . “…A los fines de hacer entrega de los implementos agrícolas que se encontraban en la vivienda objeto del conflicto, se evidencio que los implementos fueron trasladados de habitación, se verificó la existencia de 18 sacos de fertilizante 7-14-30, 25 sacos de urea, veinticuatro y medio (24 ½) sacos de abono 15-15-15, cuarenta y cuatro (44) sacos sin fórmula, (15) quince insecticidas, diez (10) funguicidas empezados, diecinueve (19) fungicidas nuevos, una (01) manguera, doce (12) sacos de cal, una (01) lona de plástico, un (01) adherente, catorce (14) litros de herbicida, un (01) litro de Px, doce (12) litros de abono foliar, dos cintas y nueve (09) barandas. La ciudadana Carmen Matilde Rivero solicita se deje constancia de que se rompió una ventana y que el ciudadano Pedro rompió el candado de la cerca al entrar y que amenazo de romper el candado. seguidamente el ciudadano Adenel Rivero solicitó se deje constancia de que faltó una caja de veneno compuesta por cinco (05) fungicidas; cumpliendo con el fin de la presente inspección, se cerró la vivienda siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (1:36 p.m.)…”
El Tribunal para decidir observa: Los métodos alternativos de solución de conflictos surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. En los últimos años en nuestro país ha habido un auge de los métodos alternativos de resolución de conflictos. El autor Mario Jaramillo ha entendido la justicia por consenso o medios alternativos de resolución de conflictos como:
Omissis… aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libres y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación. (1996:31-32)
La implementación de los métodos alternativos de resolución de conflictos surge en Venezuela con la finalidad de agilizar la Justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas. Cuyo fundamento legal la encontramos en la norma constitucional y en las leyes especiales donde se consolidan los medios alternativos de resolución de conflictos, así podemos fundamentar dicha actuación en: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 253 y 258, en el Código de Procedimiento Civil artículos 257, 260 y 262 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 195.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACTO CONCILIATORIO, logrado el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), por ante este Tribunal, siendo que lo acordado en dicho acto se cumplió en fecha 23 de octubre del 2015, dejándose constancia en acta que riela al presente asunto, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, El Tocuyo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
La Jueza,
Abog. Ana Cecilia Acosta Malave.
La Secretaria,
Abog. Aura Molina
ACAM/AM
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