REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015-000228
Demandante: Yordan José González Santeliz, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.824.783.
Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandada: Lisandry Desiret Quintero Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.050.806.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 22 de septiembre de 2.015, el ciudadano Yordan José González Santeliz, ya identificado, actuando en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara a la madre de su hijo la ciudadana Lisandry Desiret Quintero Gutiérrez, ya identificada, por cuanto la misma se niega rotundamente a dejarlo compartir con el niño, se niega a que lo visite y que pueda tener relación alguna con su hijo. Que ha intentado hablar con la madre, pero siempre se niega y es por ese motivo que solita la ayuda a los fines de que se les fije un Régimen de Convivencia Familiar, para evitar problemas a futuro. Fundamentó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385, 386, 387 y 389-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 23 de septiembre de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión del niño.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 01 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por la demandada, mediante el cual se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de octubre de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, sin firmar por cuanto la misma se dio por notificada.
En fecha 05 de octubre de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día martes 20 de octubre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), entre los ciudadanos Yordan José González Santeliz y Lisandry Desiret Quintero Gutiérrez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de octubre de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Yordan José González Santeliz y Lisandry Desiret Quintero Gutiérrez, ya identificados y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Yordan José González Santeliz, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mi hijo, me comprometo a establecer como monto de obligación de manutención para mi hijo la cantidad de tres mil doscientos bolívares (3.200,oo. Bs.) mensuales, los cuales me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mi hijo, quien firmara un recibo como muestra de conformidad. Asimismo, aportaré el cincuenta por ciento (50%) de los demás de vestido, educación, uniformes, útiles escolares, gastos de medicinas, médicos, gastos de vestido, regalo de navidad y demás gastos, serán compartidos. Del mismo modo, solicito sea fijado un régimen de convivencia familiar en el cual comparta con mi hijo libremente de la siguiente forma: Compartiré con mi niño todos los fines de semana siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, estudio y recreación retirándolo los días viernes en horas de la tarde y retornándolo los días domingo en horas de la mañana comprometiéndome y responsabilizándome de los cuidados del mismo. Es todo. (Copiado Textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios catorce (14) y quince (15) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Yordan José González Santeliz y Lisandry Desiret Quintero Gutiérrez, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar, con relación al niño queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano Yordan José González Santeliz, ya identificado, podrá compartirá con su hijo libremente de la siguiente forma: El padre compartirá con el niño todos los fines de semana siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudio y recreación retirándolo los días viernes en horas de la tarde y retornándolo los días domingo en horas de la mañana comprometiéndose y responsabilizándose de los cuidados del mismo. Igualmente se fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos: El ciudadano Yordan José González Santeliz, antes identificado, deberá aportar como monto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de tres mil doscientos bolívares (3.200,oo. Bs.) mensuales, los cuales deberán ser entregados personalmente a la ciudadana Lisandry Desiret Quintero Gutiérrez, quien deberá firmar un recibo como muestra de conformidad. Asimismo, deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los demás de vestido, educación, uniformes, útiles escolares, gastos de medicinas, médicos, gastos de vestido, regalo de navidad y demás gastos, serán compartidos, todo conforme al acuerdo planteado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de octubre de 2.015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZLAEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 497– 2.015 y se publicó siendo las 03:15 p.m
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000228
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