REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015-000212
Demandante: Yannharelys Milexis Alvarez Lameda, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.083.
Abogada Asistente: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Jorge Luis Suarez Pernalete, titular de la cedula de identidad V-15.057.250.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 16 de septiembre de 2.015, la ciudadana Yannharelys Milexis Alvarez Lameda, ya identificada en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se notificará al padre de su hija, el ciudadano Jorge Luis Suarez Pernalete, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00.), mensuales, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00.) quincenales. Al mismo tiempo, solicitó que el padre de su hija cubriera el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, medico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. Asimismo, solicitó que se fijará la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que deberá entregar el padre de su hija los primeros cinco (05) días del mes de diciembre para costear los gastos decembrino, ropa, calzado y regalo de navidad. Igualmente, solicitó el aumento automático de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 17 de septiembre de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 06 de octubre de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por su persona.
En fecha 07 de octubre de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de octubre de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día para el día jueves 22 de octubre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Yannharelys Milexis Álvarez Lameda y Jorge Luís Suárez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de octubre de 2015, fue reprogramada la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día para el día martes 27 de octubre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Yannharelys Milexis Álvarez Lameda y Jorge Luís Suárez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de las partes, lo cual se cumplió puesto que tanto la parte demandante como demandada comparecieron en la misma fecha a darse por notificados de dicha reprogramación tal y como consta en los folios catorce (14) y quince (15) de autos.
En fecha 27 de octubre de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Seguidamente expuso el ciudadano Jorge Luis Suarez Pernalete, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mi hija, me comprometo a establecer como monto de obligación de manutención para la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo. Bs.) mensuales, los cuales me comprometo a depositarle en una cuenta en el banco en el Banco de Venezuela a nombre de la madre de mi hija. Asimismo, aportaré el cincuenta por ciento (50%) de los demás de vestido, educación, uniformes, útiles escolares, gastos de medicinas, médicos, gastos de vestido, regalo de navidad y demás gastos, serán compartidos. Es por ello, que en este mismo acto yo, Yannharelys Milexis Alvarez Lameda, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hija, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de la misma. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.”Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Yannharelys Milexis Álvarez Lameda y Jorge Luís Suárez, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Jorge Luís Suárez, ya identificado aportará como monto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) mensuales, cantidad que deberá a depositar en una cuenta en el banco en el Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Yannharelys Milexis Álvarez Lameda. Asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, educación, uniformes, útiles escolares, gastos de medicinas, médicos, gastos de vestido, regalo de navidad y demás gastos, tal y como fue acordado por las partes en la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de octubre de 2.015. Años 204º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 514– 2.015 y se publicó siendo las 10:34 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000212
|