REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2015-000275
DEMANDANTE: Yurby Chiquinquirá Zavarce, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.845.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Javiel Primera Amaro, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 199.723.
DEMANDADO: Daniel Enrique Ure, titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.563.
MOTIVO: Divorcio 185-A
El día 23 de septiembre de 2015, la ciudadana Yurby Chiquinquirá Zavarce de Ure, ya identificada, asistida por el abogado, Carlos Javiel Primera Amaro, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 199.723, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fueron procreados tres (03) hijos de nombres Kelvin Daniel Ure Zavarce (mayor de edad), (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescentes). Admitida la solicitud en fecha 24 de septiembre de 2015, se ordenó la notificación del ciudadano Daniel Enrique Ure, ya identificado para que compareciera ante este Tribunal a conocer el día y la hora que se llevaría a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó oír la opinión de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yurby Chiquinquirá Zavarce de Ure, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Daniel Enrique Ure, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los adolescentes.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, comprometiéndose a velar por otros gastos necesarios, tales como vestido, asistencia médica, estudios, entre otros
En fecha 29 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de los adolescentes para manifestar su opinión.
En fecha 09 de octubre de 2015, el alguacil de adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 13 de octubre de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de octubre de 2015, se fijó la audiencia preliminar para el día martes 27 de octubre de 2015, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), entre los ciudadanos Yurby Chiquinquirá Zavarce y Daniel Enrique Ure, ya identificados de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de octubre de 2015, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres; la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yurby Chiquinquirá Zavarce de Ure, ya identificada; en relación al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Daniel Enrique Ure, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los adolescentes; en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, comprometiéndose a velar por otros gastos necesarios, tales como vestido, asistencia médica, estudios, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Yurby Chiquinquirá Zavarce y Daniel Enrique Ure, ya identificados, las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos que corren insertas a los folios tres (03), siete (07), nueve (09) y once (11) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Yurby Chiquinquirá Zavarce y Daniel Enrique Ure, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio Bolivariano Pedro León Torres, en fecha 16 de febrero de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 47, folio 48 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, veintinueve (29) de octubre de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 515- 2.015 y se publicó siendo las 11:51 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-J-2015-000275
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