REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 01 de octubre de 2015
Años 205º y 156º
KP12-V-2015-000135
PARTE DEMANDANTE: Guillermo José Timaure Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.413, domiciliado en la parroquia Montañas Verde, del municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.864.
PARTE DEMANDADA: María Gabriela Uchelo Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.274.670, domiciliada esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, el ciudadano Guillermo José Timaure Carrasco, anteriormente identificado, asistido por el abogado Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.864, demandó a la ciudadana María Gabriela Uchelo Piña, antes identificada, con fundamento en la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del niño, se dictaron las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la notificación de la demandada. En fecha cuatro (04) de junio del 2015, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona. En fecha diez (10) julio de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso para la consignación de pruebas y de la contestación de la demanda, siendo que ninguna de las partes consignó escrito. En fecha seis (06) de agosto de 2015, se llevó a cabo audiencia preliminar en su fase de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido por el abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Guillermo José Timaure Carrasco y María Gabriela Uchello Piña, que corre inserta al folio tres (03) de autos y copia certificada de la partida de nacimiento del niño que corre inserta al folio cuatro (04) de autos. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día veintinueve (29) de septiembre de 2015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño y se celebró la audiencia de juicio, estando presente solo la parte demandante, declarándose sin lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Nieves Vásquez, procrearon un (01) hijo, de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) y se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en el sector San Agustín entre calle Italia y Maracay casa N° 04 de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Gabriela Uchelo Piña, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Que luego fijaron su residencia común en casa de su suegra en el sector San Agustín entre calle Italia y Maracay, casa N° 4, de esta ciudad de Carora. Que procrearon un hijo de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Que no adquirieron bienes sujetos de partición. Que antes de casarse ya tenían una relación de pareja en concubinato y después del año de casado la demandada empezó a manifestar una actitud diferente hacia su persona, en el cual en reiteradas y continuas ocasiones lo maltrataba, insultándolo, faltándole el respeto, diciéndole que está loco, dudando de su fidelidad, diciéndole que es un mal padre, a lo cual siempre ha cumplido con sus responsabilidades de padre como de pareja para ese entonces. Que cuando salía a trabajar le perseguía acosándole, haciendo imposible la vida en común, motivado a esa situación, decidió fijar su domicilio en otro lugar ya que no estaba en su propia casa. Que dicha situación era peligrosa para su integridad física, pero que el acoso no ha cesado, los malos tratos y sevicia en su contra. Que en su matrimonio ya no existe respeto, consideración, ni buen trato para él. Que hasta el presente no ha ocurrido reconciliación alguna y que los hechos constituyen excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. Que han transcurrido cinco (05) años de separados, que por eso demanda a la ciudadana María Gabriela Uchelo Piña, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, ordinal tercero referida a los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.
Parte Demandada:
La demandada fue debidamente notificada como consta en el folio diez (10) de autos del expediente, asimismo compareció a la audiencia de reconciliación fijada para el día diez (10) de julio de 2015, en la cual no hubo reconciliación. No contestó la demanda en su debida oportunidad, como tampoco compareció a la audiencia de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del niño para el día veintinueve (29) de septiembre del 2.015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien no compareció a dar su opinión.
PRUEBAS APORTADAS
En fecha veintinueve (29) de septiembre del 2.015, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por el abogado Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.864, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Guillermo José Timaure Carrasco y María Gabriela Uchello Piña, que riela al folio tres (03) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento del niño que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de un documento públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación entre las partes y el niño.
La juez observa:
Que en esta causa bajo estudio, el demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando como hechos que la sustentan los maltratos físicos que sufrió por parte de su cónyuge.
Los excesos, sevicias e injurias graves en la doctrina, es todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( Isabel Grisanti de Luigi, pág. 273). Asimismo, específicamente la injuria es ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro. Cualquier hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona. (Brandon M. Olivera Lovón).
El profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).
Asimismo, es común entre los doctrinarios de esta materia de familia concluir que para que los hechos de excesos, sevicias e injurias califiquen como causal de divorcio deben reunir ciertas características, las cuales son: Graves, voluntarias e injustificadas.
Como se puede observar, esta es una causal muy subjetiva, que depende del grado de ofensa que el cónyuge agredido considere se le infligió, que es suficiente para dar lugar a un divorcio de su cónyuge, por otra parte, en el plano de quien juzga es difícil determinar si esa causal tercera procede para dar lugar a la disolución de un matrimonio, porque el juez debe colocarse en el lugar del cónyuge no culpable para apreciar si hubo realmente infracción grave a los deberes conyugales.
La juez decide
Analizando las actas del presente expediente, se constata que la parte demandante no promovió pruebas que demostraran los hechos alegados por él en el escrito de demanda, es decir, no proporcionó los medios probatorios que una vez examinados por quien juzga demostraran que realmente ocurrieron y que tenían las características de ser graves, voluntarios e injustificados, de tal magnitud que hacían que la convivencia conyugal fuera insoportable, por tanto, no se demostró la causal tercera alegada y siendo esta una acción de estado que por su naturaleza es de orden público, no siendo aplicable la confesión ficta, se requiere siempre que la parte demandante demuestre la causal de divorcio, por ello, esta acción no procede. Y así se declara.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Guillermo José Timaure Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.413 en contra de la ciudadana María Gabriela Uchelo Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.274.670. En consecuencia, se dejan sin efecto las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión de fecha primero (01) de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta (01) de octubre de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 58-2.015 y se publicó a las 10:22 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000135
|