REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 16 de octubre de 2.015
Años 205º y 156º

KP12-V-2014-000044

PARTE DEMANDANTE: Yorbelis Del Carmen Álvarez Rodríguez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.770.980, domiciliada en esta ciudad de Carora.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277.

PARTE DEMANDADA: José Gregorio González Pineda, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.762.962, domiciliado en esta ciudad de Carora.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha diez (10) de febrero de 2014, la ciudadana Yorbelis Del Carmen Álvarez Rodríguez, anteriormente identificada, asistida por el abogado Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277, demandó al ciudadano José Gregorio González Pineda, antes identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de los niños. Asimismo, se ordenó la notificación del demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha primero (01) de julio del 2015, se notificó al demandado. En fecha dieciséis (16) julio de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, la parte demandante debidamente asistida de la abogada Noreli Lucia Terán, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.523, consignó escrito de pruebas. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante sin asistencia de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños para el día catorce (14) de octubre del 2.015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la demandante, debidamente asistida del abogado Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277, igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:


COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)


La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio González Álvarez, procrearon tres hijos, (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.



DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Gregorio González Pineda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres. Que de dicha unión procrearon tres hijos. Que durante todo ese tiempo, dentro del mismo año del matrimonio y subsiguiente todo transcurría en completa paz, sin embargo a pasar el tiempo tuvieron diferencias de caracteres, lo cual trajo como consecuencia que su vida conyugal haya transcurrido de manera accidentada, a tal punto que es imposible la reconciliación, perdiéndose el afecto, el amor y el socorro mutuamente, existiendo un total y completo abandono de la vida en común, lo que se traduce en un abandono voluntario por parte de su cónyuge existiendo un incumplimiento grave e intencional y sin justificación alguna de los deberes inherentes al matrimonio, demostrándose que es imposible tratar de salvar el mismo. Que esas conductas de ambas partes demuestra una clara situación que hace dificultosa la permanencia de seguir unidos en matrimonio, visto el abandono total y por ende el hogar en común. Que por ello acude a demandar a su cónyuge y solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con él, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio quince (15) de autos del expediente, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha catorce (14) de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por el abogado Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Yorbelis Del Carmen Álvarez Rodríguez y José Gregorio González Pineda, ya identificados, que riela al folio cuatro (04) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños, las cuales rielan a los folios cinco (05) al siete (07) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con el ciudadano José Gregorio González Pineda.

Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Rosa Elena Meléndez Suárez y José Gregorio Pérez Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.629.097 y V-14.003.302, respectivamente; de este domicilio, previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana Rosa Elena Meléndez Suárez, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que conoce a la demandante y al demandado de vista. Que le consta que el demandado abandonó el hogar. Que le consta que el demandado se fue y dejó a la demandada y a los niños abandonados. Que al demandado no le importó nada. Que actualmente la demandante vive en Santa Rita, por la calle de Palma, cerca de su casa. Que el demandado vive por la calle de Chima, por el Terminal por la Lucha.

El ciudadano José Gregorio Pérez Suárez, antes identificado, declaró de la siguiente manera: Que conoce a la demandante y al demandado. Que él es vecino cercano. Que el demandante y la demandada vivían en Santa Rita. Que le consta que el demandado abandonó el hogar, porque son vecinos y se dio cuenta que la demandada estaba sola y por vivir cerca se da cuenta del trato de una persona a otra, que prácticamente la demandante se la pasaba sola. Que la demandante y el demandado vivían como pareja en Santa Rita.

La juez observa:

Que en esta causa bajo estudio, la demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono del hogar por parte del demandado, que se fue del hogar conyugal y no regresó, pese, a su insistencia para que reanudaran su vida en común.

En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El tribunal decide

Examinadas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante, se aprecian de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se aprecian según las reglas de la sana critica, observando quien juzga, que los testigos son contestes en afirmar que el demandado incumplió con sus obligaciones conyugales, abandonando a la demandante, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de sus hijos, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Yorbelis Del Carmen Álvarez Rodríguez, contra el ciudadano José Gregorio González Pineda, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio G/D Pedro León Torres, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 131, folio 131 frente.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre los niños la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de los niños, se le concede a la madre, ciudadana Yorbelis Del Carmen Álvarez Rodríguez, se le advierte a los padres de los niños que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, para proveer los gastos de sus hijos.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de los niños, Igualmente, en cuanto a las navidades, Año Nuevo, carnavales, semana Santa y vacaciones, se alternaran de mutuo acuerdo para que los niños compartan con ambos padres.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de octubre del 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ DE JUICIO



Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 61-2015 y se publicó siendo las 11:49 a.m.
LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-V-2014-000044