REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 22 de octubre de 2.015
Años 205º y 156º
KP12-V-2010-000054

PARTE DEMANDANTE: Regulo Jesús y José Alberto Ibarra Suarez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.941.224 y V-25.461.291, respectivamente, representados por su madre cuando eran adolescentes ciudadana Nancy Suarez Pinto, titular de la cédula de identidad 5.919.762 y domiciliados en la urbanización La Greda, sector Florida, casa Nº 11-88, de esta ciudad de Carora.

ABOGADO ASISTENTE: Rosanna Del Carmen Indave Nieves, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 126.120. Abogada asistente de la representante legal de los demandantes cuando eran adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Regulo Alberto Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.713, domiciliado en la urbanización San Agustín, parcela RF-03 con callejón Mérida, de esta ciudad Carora.

ABOGADO ASISTENTE: Douglas Rodríguez Pereira, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 11.165.


MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día cuatro (04) de marzo de 2010, la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto, actuando en representación de sus hijos Regulo Jesús y José Alberto Ibarra Suarez, adolescentes para esa fecha, demandó al ciudadano Regulo Alberto Ibarra, por fijación de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha ocho (08) de marzo de 2010, por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se acordó oír la opinión de los beneficiarios y ordenó la notificación del demandado. En fecha quince (15) de abril de 2010, se notificó al demandado. En fecha veintisiete (27) de abril de 2010, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, siendo prolongada la referida audiencia para el día cuatro (04) de mayo de 2010. En esa fecha se dejó expresa constancia la comparecencia de las partes quienes solicitaron se diera por terminada la audiencia preliminar en fase de mediación, por cuanto fue imposible llegar a un acuerdo entre ellos. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha veinte (20) de mayo de 2010, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso para la consignación de pruebas y contestación de la demanda, siendo que únicamente consignó el referido escrito la parte demandante. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, ordenándose la suspensión de la misma para el día veintiséis (26) de julio de 2010, ordenándose librar oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que informaran sobre el estado financiero del demandado. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, fue dictada medida provisional de Obligación de Manutención, conforme al interés Superior de los beneficiarios. En fecha ocho (08) de julio de 2010, se abocó la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. A partir del cinco (05) de agosto de 2010, fueron recibidas innumerables oficios de entidades bancarias, dando respuesta al oficio librado a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN). En fecha seis (06) de mayo de 2015, la juez accidental, posterior a su abocamiento en el presente asunto, fijó la oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, notificando a las partes, tal como lo ordenó la sentencia de Amparo emanada de la Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de diciembre de 2012. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación, y a los fines de tramitar la ejecución de la medida provisional, se ordenó la reapertura del cuaderno de medidas signado bajo el N° KH13-X-2011-000001 y se ordenó la remisión del expediente principal a este juzgado de juicio. En fecha veinte (20) de mayo de 2015, se recibió el presente asunto, se fijó la audiencia para el día doce (12) de junio de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m). En fecha ocho (08) de junio de 2015, la Juez Temporal abogada Laura Juárez, se inhibió de conocer la presente causa, siendo la misma declarada con lugar en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, esta juzgadora se incorporó a sus funciones y fijó la audiencia de juicio para el día jueves quince (15) de octubre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ordenando la notificación de las partes para informarles la fecha de la audiencia. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, se ordenó la notificación de los jóvenes a los fines de que comparecieran a la audiencia. En fecha quince (15) de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la ciudadana Nancy Suarez Pinto asistida de abogado y la parte demandada asistida de abogado. Los demandantes ciudadanos Regulo Ibarra Suarez y José Alberto Ibarra Suarez pese a que fueron notificados para la audiencia de juicio no se presentaron a la misma, declarándose sin lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La ciudadana Nancy Suarez Pinto alegó en su escrito de demanda en el año 2010, que recurrió ante este tribunal para solicitar se estableciera el monto de la obligación de manutención para sus hijos, quienes para esa oportunidad eran adolescentes, en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500,oo bs) mensuales. Que el demandado dejó de cumplir desde el año 2009, con la obligación de manutención para sus hijos, siendo ella quien cubría todos los gastos de estudios y traslados diarios de la casa a la unidad educativa, gastos que no estaban a su disposición, más los gastos derivados a su alimentación, pues con el índice inflacionario el poder adquisitivo de la canasta básica ha ido disminuyendo. Fundamentó la demanda conforme a los artículos 376, 30, 41, 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la audiencia de juicio, la abogada Rosanna Indave, ratificó todos los medios probatorios mencionados en el escrito de demanda y la fijación de la obligación de manutención a beneficio de los demandantes en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos, igualmente ratificó los medios de pruebas tales como las partidas de nacimientos de los jóvenes, constancias de estudios de los jóvenes y los oficios de SUDEBAN. En esa misma audiencia la ciudadana Nancy Josefina Suarez Pinto señaló, que el joven José Alberto se encuentra estudiando, en la IUTEMBI en el quinto semestre de Contaduría y que ella es quien paga sus estudios. Que el demandado desde hace un tiempo para acá es quien paga sus estudios porque hay un cuaderno con una medida que él debe cumplir, asimismo, indicó que el joven Regulo no está estudiando y trabaja con el tío, hermano del demandado en la venta de los quesos.

En cuanto a las conclusiones la abogada Rosanna Indave solicitó la extensión de la Obligación de Manutención por cuanto uno de los demandantes aún está estudiando, conforme a la norma del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señaló que el demandado está solicitando la extinción de algo que aún no ha nacido como es la obligación de manutención que aún no ha sido fijada y él está solicitando la extinción aun cuando no ha sido fijado el monto.

Parte demandada

El demandado fue debidamente notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio quince (15) del expediente, se presentó a la audiencia de mediación y a la prolongación de la misma, ofreció como monto de Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de mil ciento cuarenta bolívares (1.140,00 bs), siendo la misma fijada como medida provisional el día treinta y uno (31) de mayo de 2010, posteriormente llevada en un cuaderno de medidas. No dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, sin embargo, compareció a las referidas audiencias de sustanciación y a las prolongaciones de la misma. Igualmente compareció a la audiencia de juicio, debidamente asistido por su apoderado judicial quien señaló que el demandado ayuda a sus hijos con los gastos y con la obligación. Igualmente solicitó conforme al artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé que cuando los hijos han alcanzado la mayoría de edad la obligación de manutención queda extinguida, resaltó en su exposición que uno de los hijos mayor trabaja en la empresa del padre con el hermano del demandado, y que se desprende de las partidas de nacimientos que ambos son mayores de edad, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los padres son los encargados de velar por el bienestar de los hijos hasta que alcancen la mayoría de edad. Asimismo señaló, que no se puede extender en esta causa sino por otro procedimiento aparte, como lo es la extensión de la obligación de manutención y proporcionarle a las partes su derecho a la defensa por cuanto los beneficiarios son mayores de edad. En la referida audiencia de juicio el demandado, declaró que el paga la universidad de José Alberto, quien está cursando quinto año de Contaduría y ya está presentando el informe de pasantía. Que su hijo Regulo trabaja con él. Que ambos hijos ya son mayores de edad.

En cuanto a las conclusiones, el apoderado judicial señaló: Que es cierto que la obligación no ha sido fijada, pero va a ser fijada y está pegada a pleno derecho y se extingue sin necesidad de autorización judicial cuando los beneficiarios hayan alcanzado la mayoría de edad. Que uno de los jóvenes está estudiando y la ley establece la extensión pero debe hacerse por un procedimiento aparte y que las partes tengan su pleno derecho a la defensa tal como lo establece, la ley en su numeral segundo del artículo 383. Igualmente señaló que el demandado está cumpliendo, y que por tanto solicitó que la obligación de manutención sea extinguida, por cuanto los jóvenes alcanzaron la mayoría de edad.

DEL DERECHO
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define en la norma del artículo 2, lo que se debe entender por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: Toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho de edad.

Si existieren dudas acerca de que una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Por su parte el Código Civil venezolano, en el artículo 18, establece lo siguiente: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.”

Igualmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 1, señala lo siguiente: “Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que sea aplicable, haya alcanzado la mayoría de edad. “

Como se puede apreciar de éstas normas, la Obligación de Manutención es para los hijos que no hayan cumplido la mayoridad y determinan a partir de qué edad se considera mayor de edad, estableciendo los dieciocho años cumplidos. Es así que el objeto de este asunto es la fijación de la Obligación de Manutención y quien juzga analizará exhaustivamente el expediente para determinar si es procedente la acción.

PRUEBAS APORTADAS

En cuanto a la pruebas, el quince (15) de octubre del 2.015, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la ciudadana Nancy Suarez Pinto asistida de abogado y la parte demandada igual asistida de abogado, los demandantes pese a que fueron notificados no se presentaron, incorporándose y evacuando las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
Copias certificada de las partidas de nacimiento de los jóvenes, que rielan a los folios siete (07) y ocho (08), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con las partidas de nacimiento la filiación de los jóvenes con el demandado y se desprende que los mismos adquirieron la mayoría de edad, en el año 2011 el ciudadano Regulo Jesús Ibarra Suarez y en el año 2013 el ciudadano José Alberto Ibarra Suarez.

Constancia médica del Hospital Pastor Oropeza suscrita por la médico ocupacional Alicia Rodríguez de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, en la que se indicaba la enfermedad que padecía en ese momento el joven Regulo Jesús y el tratamiento que debía seguir dicho joven, que corre inserto al folio nueve (09), la misma se desecha por cuanto han transcurridos cinco (05) años y perdió vigencia, no aportando elemento importante al presente juicio.

Constancia de estudios (original) del joven Regulo Jesús, suscrita por la directora de la Unidad Educativa Colegio Antonio Herrera Oropeza, de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, que riela al folio veintisiete (27), la misma se desecha por vieja data y nada aporta al juicio.

Constancia de estudios del joven José Alberto, suscrita por el director de la Unidad Educativa Colegio Libertador, de fecha veintiocho (28) de septiembre 2009, que corre inserta al folio veintiocho (28) de autos, se desecha por vieja data, y nada aporta al juicio.

Oficios de SUBEDAN que rielan a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintisiete (127), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y siete (137), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y cinco (165), ciento sesenta y siete (167), ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y siete (177), ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y dos (182), ciento noventa (190), ciento noventa y dos (192), ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y seis (196), doscientos once (211), doscientos veintiséis (226), doscientos veintiocho (228), doscientos treinta (230) al doscientos treinta y uno (231), doscientos treinta y tres (233), doscientos treinta y cinco (235), doscientos treinta y ocho (238), doscientos cuarenta (240), doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta (250), doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y cuatro (254), doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y siete (257), doscientos cincuenta y nueve (259), doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y cinco (265), doscientos setenta (270), doscientos setenta y tres (273), doscientos setenta y cinco (275), doscientos setenta y ocho (278), doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y dos (282), doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y cinco (285), doscientos ochenta y siete (287) al doscientos ochenta y ocho (288), doscientos noventa (290), doscientos noventa y cuatro (294), trescientos (300), trescientos tres (303) al trescientos cuatro (304), trescientos ocho (308) al trescientos nueve (309), trescientos once (311) al trescientos dieciséis (316), trescientos dieciocho (318), trescientos veintiuno (321), trescientos veinticuatro (324), trescientos veintiséis (326), trescientos treinta y tres (333), trescientos treinta y cinco (335), trescientos treinta y siete (337), trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cincuenta y cinco (355), trescientos cincuenta y ocho (358), trescientos sesenta y siete (367), trescientos setenta (370) al trescientos setenta y uno (371), trescientos setenta y tres (373), trescientos setenta y seis (376) al trescientos ochenta y seis (386), trescientos ochenta y ocho (388) al trescientos ochenta y nueve (389), trescientos noventa y uno (391) al trescientos noventa y dos (392), trescientos noventa y cinco (395), trescientos noventa y siete (397) al trescientos noventa y ocho (398), cuatrocientos (400), cuatrocientos cinco (405), cuatrocientos siete (407), cuatrocientos ocho (408), cuatrocientos diez (410), cuatrocientos catorce (414) al cuatrocientos quince (415), cuatrocientos diecisiete (417), cuatrocientos diecinueve (419), cuatrocientos veinte (420), cuatrocientos veintidós (422) al cuatrocientos veinticinco (425), cuatrocientos veintisiete (427) al cuatrocientos veintiocho (428), cuatrocientos treinta (430) al cuatrocientos treinta y uno (431), cuatrocientos treinta y tres (433), cuatrocientos treinta y seis (436), cuatrocientos cuarenta (440) al cuatrocientos cuarenta y cuatro (444), cuatrocientos cuarenta y seis (446), cuatrocientos cuarenta y nueve (449) al cuatrocientos cincuenta (450), cuatrocientos cincuenta y tres (453), cuatrocientos cincuenta y cinco (455), cuatrocientos cincuenta y nueve (459) al cuatrocientos sesenta y ocho (468), cuatrocientos setenta y dos (472) al cuatrocientos setenta y tres (473), cuatrocientos setenta y cinco (475) al cuatrocientos setenta y nueve (479), cuatrocientos ochenta y uno (481), cuatrocientos ochenta y tres (483), cuatrocientos ochenta y cinco (485), cuatrocientos ochenta y nueve (489) al cuatrocientos noventa (490), cuatrocientos noventa y tres (493) al cuatrocientos noventa y cuatro (494), cuatrocientos noventa y seis (496), quinientos seis (506) al quinientos once (511), quinientos trece (513), quinientos quince (515) al quinientos veintidós (522), quinientos veinticuatro (524), quinientos veintiséis (526) al quinientos veintisiete (527), quinientos veintinueve (529), quinientos treinta y dos (532), quinientos treinta y cuatro (534) al quinientos treinta y cinco (535), quinientos treinta y siete (537), quinientos treinta y nueve (539), quinientos cuarenta (540), quinientos cuarenta y dos (542) al quinientos cuarenta y tres (543), quinientos cuarenta y cinco (545), quinientos cuarenta y siete (547) al quinientos cuarenta y ocho (548), quinientos cincuenta (550) al quinientos cincuenta y uno (551), quinientos cincuenta y tres (553) al quinientos cincuenta y siete (557), quinientos sesenta y dos (562) al quinientos sesenta y tres (563), quinientos sesenta y cinco (565) al quinientos sesenta y siete (567), quinientos setenta y cinco (575), quinientos setenta y siete (577) al quinientos ochenta y tres (583), quinientos ochenta y cinco (585) al quinientos noventa (590), quinientos noventa y tres (593), quinientos noventa y cinco (595) al quinientos noventa y seis (596), seiscientos ocho (608), seiscientos quince (615), seiscientos dieciséis (616), seiscientos cincuenta y ocho (658) al seiscientos cincuenta y nueve (659), seiscientos sesenta y dos (662), seiscientos sesenta y cuatro (664), seiscientos sesenta y seis (666), seiscientos sesenta y ocho (668) al seiscientos sesenta y nueve (669), seiscientos setenta y uno (671), seiscientos setenta y tres (673) al seiscientos setenta y cuatro (674), seiscientos setenta y ocho (678), setecientos tres (703) al setecientos cuatro (704), setecientos ocho (708) al ochocientos cuatro (804), de autos, las mismas se desechan, por cuanto tienen mucho tiempo de expedidas perdiendo vigencia, ya que no aportan algo útil al juicio, observando quien juzga que la fase de sustanciación en esta causa cumplió los tres meses el día veintitrés (23) de septiembre del año 2010, sin embargo, fue suspendida en espera de los infinitos oficios que podían llegar de los Bancos registrados en SUDEBAN, trayendo como consecuencia, un retardo procesal inútil, violando los principios de celeridad y economía procesal que debe imperar en todos los procesos, sin mencionar las incidencias que ocurrieron en el tribunal de Mediación y Sustanciación sumándose a la lentitud en la resolución de este caso, siendo los únicos perjudicados los jóvenes demandantes, que en aquel momento de la terminación de esa fase todavía eran adolescentes. Esto es motivo de reflexión para los abogados y las partes, porque muchas veces impera más la soberbia, que el deseo de verdad de resolver una situación para beneficio de los niños, niñas y adolescentes.

Constancia de estudio del joven José Alberto Ibarra Suárez, que riela al folio ochocientos noventa (890) de autos, pese que con ella la abogada asistente de la ciudadana Nancy Suarez Pinto la consignó para demostrar que el joven José Alberto está cursando estudios universitarios, la misma no se toma en cuenta en el presente juicio, en virtud de que no era la persona acreditada para hacerlo, ya que el legitimado para la consignación era el propio joven José Alberto si quería hacer valer esa circunstancia en juicio y no se presentó para ello.


El tribunal una vez revisadas las actas del presente expediente con exhaustividad, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Este asunto bajo estudio es para fijar la Obligación de Manutención del demandado a favor de sus hijos Regulo Jesús y José Alberto. Que esta obligación de manutención conforme a la norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Asimismo, la norma del artículo 366 de la misma ley establece que la Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Y como sabemos, la mayoridad se adquiere de acuerdo a nuestra legislación, ya sea LOPNNA o Código Civil, cuando se cumplen los dieciochos años de edad, es así que revisando las partidas de nacimientos de los jóvenes que corren en los folios 7 y 8 se constata que Regulo Jesús cumplió la mayoría de edad el once (11) de septiembre del año 2011 y José Alberto el día veintitrés (23) de julio del año 2013, por lo que los dos pasaron a ser adultos y como no consta en autos que tengan alguna discapacidad intelectual congénita o surgida en la niñez o adolescencia, dejaron de ser sujetos beneficiarios de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y debieron desde la fecha que adquirieron la mayoría de edad actuar para hacer valer sus derechos ya sea personalmente o mediante un apoderado judicial y esa circunstancia no consta en autos, pues, el único poder judicial que corre en autos es un poder apud acta que riela en el folio 19 y si lo leemos con detenimiento, la ciudadana Nancy Josefina Suarez Pinto otorgó poder a las abogadas Marisel Potenza y Rosanna Indave, indicando “para que asuman la representación de mis derechos, acciones e intereses por ante este despacho (…) “ (copia textual) no otorgó el poder para que las abogadas defendieran los derechos e intereses de sus hijos en aquel entonces adolescentes, por tanto, existe una falla procesal grave como es la cualidad o legitimación para actuar en juicio, si bien las actuaciones que hizo personalmente a favor de sus hijos son válidas mientras estos eran adolescentes, después de la mayoría de edad de cada uno de ellos no lo son. Sin embargo, la ciudadana Nancy Josefina Suarez Pinto se presentó asistida de abogado a la audiencia de juicio, argumentando a favor del ciudadano José Alberto Ibarra Suarez la extensión de la Obligación de Manutención en virtud de que estaba cursando estudios universitarios, presentó una constancia de estudios la cual fue desechada por la misma razón esgrimida anteriormente, ella no tenía cualidad o legitimación para actuar por su hijo en la audiencia de juicio, ya que el legitimado para la consignación era el propio joven José Alberto si quería hacer valer esa circunstancia (la extensión) en juicio y no se presentó para ello.

La parte demandada asistida de abogado alegó la extinción de la Obligación de Manutención en virtud que los demandantes ya son mayores de edad de conformidad con la norma del articulo 383 en su literal b que dispone que la obligación de manutención se extingue: “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, excepto que padezca discapacidad físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial. La extinción de la Obligación de Manutención opera de pleno derecho, una vez que el beneficiario cumple la mayoría de edad se extingue, es decir, no requiere una aprobación o autorización judicial previa para que se consume. Ahora bien, para su extensión se requiere que el adolescente que está por cumplir la mayoría de edad o su representante legal o una vez cumplida la misma, lo solicite personalmente ante el tribunal de protección, para su aprobación judicial o no.

Como se puede observar la norma del articulo 383 en comento, indica que para que se considere la extensión de la obligación de manutención se necesita que el juez la apruebe y para ello por lógica tiene que haber, primero una Obligación de Manutención previamente fijada judicialmente y en este asunto no la hay y segundo, que se tramite un procedimiento especial para ello, respetando el derecho de defensa de las partes y control sobre las pruebas, siendo así que no podemos declarar ni la extensión ni la extinción de algo que no existe.

Por tanto, como los demandantes de conformidad con la ley, como ya se expuso con antelación, no cumplen un requisito indispensable para la fijación de la Obligación de Manutención como es la minoridad, esta acción no procede, como así se decide.

A pesar de esta decisión, es importante que los padres reflexionen sobre sus hijos, pues, el hecho que la obligación de manutención no sea fijada, nunca va a significar que dejaran de ser los padres de ellos, que no tienen la obligación natural y moral de ayudarlos, apoyarlos y darles cariño, pues, el amor, la preocupación por los hijos, el estar pendiente de ellos a cada momento, sin importar la edad, no se extingue, la única manera es cuando partamos físicamente de este mundo. Por ello, tomando en consideración la situación especial de estos jóvenes se les recomienda a los padres tomar las medidas necesarias y rápidas para lograr que sean adultos responsables, honestos y sobre todo felices.



DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Sin lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto , ya identificada a favor de sus hijos, los ciudadanos Regulo Jesús Ibarra Suarez y José Alberto Ibarra Suarez, cuando eran adolescentes, (actualmente mayores de edad), en contra del ciudadano Regulo Alberto Ibarra, ya identificado.

En cuanto a la medida provisional dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2010, está se extinguió una vez que los jóvenes cumplieron la mayoría de edad.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de octubre del 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 63- 2015 y se publicó siendo las 9:40 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2015-000054