REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince
205º y 156º
KP12-V-2011-000149
PARTE DEMANDANTE: Enrique José Bracho Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.574.253, domiciliado en la urbanización Altos del Brasil, vereda 3, casa Nº 3 de esta ciudad de Carora.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (Carora).
PARTE DEMANDADA: Luz Josefina Rodríguez Vizcaya y José De La Rosa Colmenarez López, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.638.87 y V-447.563 respectivmente, domiciliados la primera en el sector Antonio José de Sucre, carrera 6 con calle 1, casa s/n, de esta ciudad y el segundo en el sector Las Delicias, calle Principal, frente a la cancha deportiva Las Delicias, población La Pastora, parroquia Cecilio Zubillaga Perera, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.
En fecha primero (1°) de abril de 2.011, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano Enrique José Bracho Rojas, asistido por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El día cuatro (04) de abril de 2.011, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó notificar a la ciudadana Luz Josefina Rodríguez Viscaya, ya identificada, oír la opinión del niño, librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica y se instó al demandante a que consignará la dirección del ciudadano José De La Rosa Colmenarez López, antes identificado. En fecha ocho (08) de abril de 2.011, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión. En fecha once (11) de octubre de 2011, el demandado ciudadano José De La Rosa Colmenarez López, antes identificado, se dio por notificado. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, se dejó expresa constancia del vencimiento para la contestación de la demanda y consignación del escrito de pruebas, siendo que únicamente consignó el escrito de pruebas la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El día siete (07) de noviembre de 2011, se realizó audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de los demandados incorporándose como medios de pruebas la partida de nacimiento del niño, por lo que se prolongó la audiencia de sustanciación para el día siete (07) de diciembre de 2011, en esa misma fecha se ordenó ratificar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica. En fecha siete (07) de diciembre de 2011, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación y la misma fue prolongada para el día diez (10) de enero de 2012. En fecha (10) de enero de 2012, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación y la misma fue prolongada para el día siete (07) de febrero de 2012. En fecha siete (07) de febrero de 2012, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación y se ordenó suspender la misma hasta tanto constara en autos el resultado de la prueba. En fecha tres (03) de julio de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación y se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar, en virtud de que transcurrió suficiente tiempo y no constaba en autos el resultado de la prueba heredo biológica ordenada a practicar a las partes. El día ocho (08) de julio de 2013, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír al niño a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día primero (1º) de agosto de 2013, se ordenó oficiar al (I.V.I.C.) y notificar a las partes . En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, se ordenó notificar a las partes a los fines de informarles el día y la hora en que se llevaría a cabo la audiencia de Juicio. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la Defensora publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte y de los demandados, ya identificados. Igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandante, declarándose sin lugar la demanda
Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
El demandante en su escrito de demanda, alegó que de la unión sentimental que mantuvo con la ciudadana Luz Josefina Rodríguez Viscaya, nació un niño de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Siendo el caso que su hijo de siete (07) años de edad (en ese entonces) , fue reconocido por el ciudadano José De La Rosa Colmenarez, el día diecinueve (19) de diciembre de 2003, tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, siendo su persona el verdadero padre biológico del niño. Que él tiene la posesión de estado y por ello propuso la impugnación de reconocimiento de paternidad y que se declare que él es el verdadero padre biológico del niño hoy día adolescente.
Parte Demandada
La ciudadana Luz Josefina Rodríguez Viscaya, fue debidamente notificada en la presente causa, tal como consta en los folios nueve (09) y el ciudadano José De La Rosa Colmenarez, se dió por notificado, mediante acta de comparecencia que riela al folio trece (13) de autos. No comparecieron a las audiencias de sustanciación, asimismo, no contestaron la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentaron escrito de pruebas. Sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admiten los hechos alegados por la parte demandante, por consiguiente, éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.
DERECHO A SER OIDOS
El día primero (1º) de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír al niño se dejó constancia que el niño no compareció para manifestar su opinión.
DEL DERECHO
Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:
Filiación Matrimonial:
Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.
Filiación Extramatrimonial:
Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.
Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del reconociente.
Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del artículo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”
PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO
Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que riela al folio cuatro (04) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el ciudadano José De La Rosa Colmenarez López, aparece como padre del adolescente.
El tribunal decide
La Defensora Pública en la audiencia de Juicio, expuso que el demandante acudió ante la defensa pública manifestando que mantuvo una relación con la demandada y que de cuya relación nació el adolescente, que el demandante aseguraba que él era padre biológico del adolescente y que por eso quería que se le practicará la prueba para tener la certeza de cuál era el padre, que el IVIC, fijó en varias oportunidades fecha para la prueba pero que fue difícil el traslado del demandado porque en esas oportunidades se encontraba enfermo, y que con el pasar de los años el demandante perdió el interés, que en virtud de que hasta la fecha no se logró la práctica de la experticia, y que por tanto solicitaba que la demanda fuera declarada sin lugar y que se mantenga la filiación tal y como está establecida anteriormente.
La demandada expuso, que el mayor de sus hijos tiene 17 años y que el otro hijo tiene 16 años, que sus hijos están bien, que ella se la pasa todos los días en la calle trabajando, y que ella tiene nueve (09) hijos.
El tribunal observa:
Que la parte demandante pese que presentó el escrito de demanda nunca acudió al igual que la parte demandada a la fase de sustanciación, como tampoco la parte demandada contestó la demanda y no acudieron a las seis (06) citas pautadas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), pese a haber sido notificadas en varias oportunidades como consta en autos. Que siendo esta una materia de orden público no se aplica la confesión ficta, por tanto, la parte demandante es la que siempre debe estar presente y demostrar sus alegatos. Es así, que analizando el presente asunto, se verifica que no existen en autos elementos probatorios, ni posesión de estado que nos indique que el demandante y el adolescente mantuvieron una relación de padre e hijo ante la sociedad, que en su conjunto nos dé plena prueba de la paternidad del demandante, sino por el contrario, tiene filiación paterna, pues, su padre legalmente es el demandado José De La Rosa Colmenares López. Por todo ello, tomando en consideración el interés superior del adolescente, quien no carece de filiación paterna y que no existen indicios probatorios que nos hagan presumir que el verdadero padre es el demandante, este asunto no procede como así se declara.
DECISION
Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, declara: sin lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano Enrique José Bracho Rojas, ya identificado, en relación al adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), en contra de los ciudadanos Luz Josefina Rodríguez Viscaya y José De La Rosa Colmenarez López, ya identificados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de octubre de 2.015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 64-2.015 y se publicó siendo la 9:17 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2011-000149
|