REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003927
ASUNTO: KP01-S-2015-003927
Barquisimeto, 02 de septiembre de 2015.
205° y 156°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado FREDDY ANTONIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, concatenado con el delito de [...] previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA RAMOS ALDANA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 237 numerales 3 y 4 ejusdem, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada Ana Torrealba, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano FREDDY ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad V- [...], por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, previa aprehensión realizada por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “El Tocuyo” del estado Lara, en virtud de la presunta comisión de delito flagrante en contra de la ciudadana Juana Ramos Aldana. Solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano FREDDY ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad V- [...], encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de [...], previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal concatenado con el delito de [...] previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita de igual forma se Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal al imputado y víctima.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se concede el derecho a intervenir a la víctima quien realiza la siguiente exposición: “No quiero hablar mucho, porque ya la Usted dijo fue así. Yo ese día iba al médico, yo veo que él viene, yo nunca he tenido problemas con él, yo estoy en la moto, cuando veo que él viene con un machete, me empieza a golpear y luego me da con el machete. Y luego me caí al suelo, y vi que él se fue muy tranquilo, también quiso cortar a la sobrinita de él y a la hermana. No es la primera vez que él se pone así, él siempre se pone loco. Los familiares de él se han ofrecido a ayudarme porque están apenados. Hace años lo mismo que me hizo a mí se lo hizo a mi hermano. Y me gustaría que se haga justicia. El intento matarme, yo estuviera muerta.”
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Freddy Antonio Morillo los hechos ocurridos el día martes 22 de septiembre de 2015 siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde la ciudadana Juana Ramos se encontraba al frente de su residencia ubicada en el caserío “Santa Rita”, parroquia Bolívar, Municipio Morán, del estado Lara, cuando observa la llegada de un ciudadano de nombre Freddy Morillo, quien se encontraba bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, quien tiene un arma blanca en su mano de las denominadas comúnmente “machete”, golpeándola con el arma causándole una herida en el brazo izquierdo, luego se retira del lugar con total tranquilidad, posteriormente la ciudadana Juana Ramos es trasladada hasta el Hospital a los fines de recibir la debida atención.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como es [...], previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con el delito de [...] previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado Freddy Antonio Morillo, manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Si deseo declarar, lo que pasó fue que yo no quise cortarla a ella, no fue mi intención, por allá hay un muchacho que tiene todo azotado por allá, cuando yo llegué a la casa a buscar la bombona no la conseguí, pensé que me la habían robado, en ese momento agarré el machete y salí a buscar al muchacho. Y cuando lo vi, yo le lancé el machetazo al muchacho y le di a ella.”
La Defensa realiza pregunta de la cual se obtiene la siguiente información: “Nunca he tenido problemas con ella.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa quiere hacer una breve reflexión, una vez escuchada la declaración de mi defendido, algo honesto, lógico y coherente, vemos claramente que existe un hecho reconocible, un hecho lamentablemente, pero que allí hay un elemento importante, es la ausencia del dolo, alevosía o intención, con el que se cometido el hecho, no es menos cierto que mi patrocinado manifiesta que no existe alguna circunstancia que amerite que me patrocinado lo cometido con alevosía. Ahora bien, la vindicta pública le precalifica los delitos, esta defensa se opone a ello, ya que consideramos que no están llenos los extremos para imputar un delito tan grave. Ya que de acuerdo al diagnostico no aparece algún elemento de lo que establece el artículo 414 de la ley. Lo que pudiera presumirse es lo establecido en el artículo 413 del Código. Nos oponemos a dicha precalificación por los elementos de prueba establecidos en actas procesales. Solicitamos que se aparte de dicha precalificación. Solicitamos que se siga por el procedimiento especial. Con respecto a las medidas de protección esta defensa no se opone. Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, consideramos que se encuentra desproporcionada. Consideramos de acuerdo a lo que estableció el legislador en cuanto al peligro de fuga, la pena como desproporcionada. Es por lo antes expuestos solicitamos que a mi patrocinado se le imponga una medida menos gravosa, establecida en el articulo 242 ordinal 3 como la presentación periódica cada 30 días o la del ordinal 1 como la detención domiciliaria. Así mismos. Solicitamos copias simples del presente asunto.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, intervención de la víctima, declaración por parte del imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con el delito de [...] previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “ El Tocuyo”, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la detención del ciudadano Freddy Morillo, realizándose la transcripción de la actuación policial: “ Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de guardia, siendo las 12:57 horas de la tarde, se presentó por ante este despacho una persona de sexo femenino, identificándose como: YOSICAR CARLINA RAMOS ALDANA, (…) quien manifestó que un sujeto llamado FREDDY MORILLO, cortó a su tía de nombre JUANA RAMOS ALDANA, con un machete, él mismo se encontraba caminado hacia una zona montañosa por el caserío “Santa Rita”, parte alta, vía pública, parroquia Bolívar, municipio Morán, de la población “El Tocuyo”, estado Lara, por lo que procedí a informarle al funcionario inspector Adalberto Daza, quien ordenó se constituyera y trasladara comisión (…) procedieron a realizar un recorrido por el lugar, logrando avistar a un sujeto que tenía en su mano derecha un (01) arma blanca de las comúnmente denominadas “machete” siendo éste señalado por la ciudadana que acompaña a la comisión como el autor del hecho que nos ocupa por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a nuestra petición emprendiendo veloz huida, la cual culminó a escasos metros, donde luego de tomar las medidas de seguridad pertinentes por medio del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, se logró neutralizar al referido sujeto, despojándolo del arma blanca que tenía en sus manos (…) procedimos a identificar al ciudadano de la siguiente manera: FREDY ANTONIO MORILLO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de “El Tocuyo”, estado Lara, de 42 años de edad, nacido en fecha 12-10-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío “Santa Rita”, parte alta, casa sin número, parroquia Bolívar, municipio Morán, “El Tocuyo”, estado Lara, titular de la cédula de identidad N° [...]. Seguidamente el funcionario detective Jefe Luís Piñango procede a informarle sobre su detención y siendo las 1:25 horas de la tarde se leyeron sus derechos constitucionales.
Asimismo se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de septiembre de 2015, que riela al folio doce (12) del asunto penal, realizada al ciudadano Jerson Ramos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “El Tocuyo” estado Lara, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta ser que el día de hoy martes 22-09-15 a las 12:45 horas de la tarde aproximadamente, al momento que me trasladaba por el Caserío “Santa Rita”, sector 3, parte alta, calle principal, vía pública, parroquia Bolívar, municipio Morán, “El Tocuyo”, estado Lara, mi vecina de nombre Juana, me detiene para hacerle una carrera, en el momento en que ella se monta en mi moto, llega su primo de nombre Freddy Antonio Morillo Márquez con un machete en su mano y le dio un machetazo a Juana por el brazo izquierdo, causándole una corta bastante tarde (Sic); debido a esto yo la traslade hasta el Hospital de esta localidad, donde la atendieron por emergencia, posteriormente llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y le conté lo que había pasado, por lo que me trasladé con ellos hasta la sede a fin de rendir declaración”. El funcionario policial realiza preguntas al ciudadano Jerson Ramos de sus respuestas se obtiene la siguiente información: El ciudadano Freddy Morillo es una persona agresiva dentro de la comunidad, consume en exceso bebidas alcohólicas y consume drogas, y cuando se encuentra bajo los efectos del alcohol “busca pelea con todo el mundo”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de septiembre de 2015, que riela al folio trece (13) del asunto penal, realizada a la ciudadana Yosicar Ramos, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día de hoy martes 22-09-2015 a las 12:45 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba con mi tía de nombre Juanita Ramos y mi hermana Karla Ramos, frente a su casa ubicada en el caserío “Santa Rita”, parte alta, vía pública, parroquia Bolívar, municipio Morán, de la población “El Tocuyo”, estado Lara, en eso llega un conocido que trabaja como moto taxis de nombre Jerson Ramos y mi tía se monta en la moto, porque iba para la comisaría, cuando de pronto sale el ciudadano de nombre Freddy Morillo, de un camino con un machete en la mano y corta a tía en el brazo y luego se va como si nada con el machete en la mano, luego montamos a mi tía en la moto de Jerson para llevarla para el Hospital, después de eso me vengo para esta oficina para notificar lo sucedido , ya que si pasa el tiempo el ciudadano Freddy Morillo, se podría fugar para una zona montañosa.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de septiembre de 2015, que riela al folio trece (13) del asunto penal, realizada a la ciudadana Karla Ramos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “El Tocuyo” del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día de hoy martes 22-09-2015 a las 12:45 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba frente a mi casa ubicada en el caserío “Santa Rita”, parte alta, vía pública, parroquia Bolívar, municipio Morán, de la población de “El Tocuyo”, estado Lara, en eso llega un sujeto de nombre Freddy Morillo, con un machete en la mano y me corta en el brazo izquierdo y luego se va caminando como si nada con el machete en la mano, en eso me trasladaron para el hospital para que me atendieran, ya que las heridas que me había ocasionado eran graves y sentía mucho dolor.”
Se valora INFORME MÉDICO de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrito por el médico Henry Álvarez, adscrito al Hospital “Dr. Egidio Montesinos” de la población de “El Tocuyo”, estado Lara, practicado a la ciudadana Juana Ramos, en el cual se establece: “(…) presenta herida lacerante en región distal de miembro superior a nivel del humero de aproximadamente 15 cm, profunda, dolorosa. Refieren familiares a causa de un machetazo propinado por individuo que reside en su localidad. Dx: Herida lacerante en tercio distal de humero.”
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1326 6017, de fecha 24 de septiembre de 2015, inserto en el folio treinta (30) del asunto penal, suscrito por el Experto Profesional I, Médico Forense Rojas Toyo, practicado a la ciudadana Juana Ramona Ramos Aldana, en el cual se establece lo siguiente: Hallazgo: herida suturada de 10cm de longitud en sentido oblicuo que se evidencia una lesión de compromiso de plano profundo muscular y oseos en región posterior y distal de brazo izquierdo. Lesión producida por objeto contuso-cortante el día 22-09-15. Conclusiones: Estado general: Regular. Tiempo de curación: Treinta días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: Veinticinco días, salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: A precisar en II reconocimiento médico legal. Cicatrices: Si. Carácter: Gravísimo. Debe volver si, 1 mes.”
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Freddy Antonio Morillo Márquez, representada por el uso de la fuerza física con la intención de causar un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud de la ciudadana Juana Ramona Ramos Aldana, al golpear con un machete, ocasionándole una herida en el brazo izquierdo, en encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal [...], previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal que establece:
“Si el hecho ha acusado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiera ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”.
Ahora bien, es importante realizar la siguiente acotación vinculada las características de la lesión ocasionada a la ciudadana Juana Ramos, ya que según el Reconocimiento Médico Forense es una herida de 10 cm. de longitud, que tiene un tiempo de curación de treinta (30) días, por lo que al analizar los grados de lesiones establecidas en el Código Penal tomando en consideración el tiempo de curación de la misma, la lesión descrita anteriormente se ubicaría en la graduación de lesión grave, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece los siguiente:
Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o laguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
Sin embargo, el Experto Profesional médico forense Ernesto Jesús Rojas, establece en el carácter de la lesión la denominación [...], sin determinar la existencia de trastorno de función ya que requiere realizar una segunda evaluación a la ciudadana Juana Ramos, la cual indica se realizará dentro de un mes, por lo que este tribunal considera que a pesar que el Reconocimiento Médico Legal no determina la existencia de alguno de los supuestos del artículo 414 del Código Penal, la sola determinación del carácter de [...]s por parte del médico forense y la necesidad de una segunda evaluación para determinar trastorno de función son suficientes en esta fase de investigación para acreditar la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con el delito de [...] previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA RAMONA RAMOS ALDANA, y como presunto autor el ciudadano FREDDY ANTONIO MORILLO.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano Freddy Antonio Morillo, según las actuaciones de investigación fue detenido el día 22 de septiembre de 2015 siendo las 1:25 horas de la tarde, el hecho de violencia ocurre el día 22 de septiembre de 2015 a las 12:45 horas del medio día, la aprehensión fue realizada el día 22 de septiembre de 2015 a las 1:25 horas de la tarde, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano Freddy Antonio Morillo, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con el delito de [...] previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público de dictamen de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que las medidas de protección y seguridad estas consagradas a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, este Tribunal tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, en consecuencia: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
El ciudadano Representante del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
Existe en el presente asunto alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, en relación a la magnitud del daño causado es importante resaltar que la víctima sufrió una lesión de carácter [...], que ameritó su atención médica de emergencia, reflejándose en el contenido del Reconocimiento Médico Forense que la acción que desplegó Freddy Antonio Morillo causó un daño a su salud, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, con respecto a la conducta predelictual del imputado el ciudadano Freddy Antonio Morillo presenta registros policiales por investigaciones por la presunta comisión de los delitos de [...] droga y lesiones personales, situación que se encuentra reflejada en el parámetro objetivo de estimación del peligro de fuga en el numeral 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, el delito por el cual solicita el enjuiciamiento el Ministerio Público establece una pena de tres (03) a seis (06) años, excluyéndose por tanto, el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 237 relativo a la pena que podría llegarse a imponer, vinculado a la existencia de la presunción del peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, sin embargo, se realiza la ponderación de la necesidad de dictar medidas judiciales necesarias y apropiadas para garantizar los derechos humanos de las mujeres y lograr la prevalencia del Principio Procesal de Protección a la Victimas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 8 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta juzgadora considera que en el presente caso es necesario y apropiado para asegurar el cumplimiento de la Ley y garantizar los derechos humanos de la mujer dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que el ciudadano imputado presenta niveles de agresividad altos que colocan a la mujer víctima en una situación de mayor vulnerabilidad. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 3 y 5, lo cual hace procedente dictar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano FREDDY ANTONIO MORILLO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con el delito de [...] previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Ramos Aldana. Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL al imputado y víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 2 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FREDDY ANTONIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- [...], por la presunta comisión de del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con el delito de [...] previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Ramos Aldana. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”.
Quinto: Se ordena la realización de experticia Biopsicosocial Legal al imputado y la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 y 125 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase. Ofíciese. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. FAYMELYI NAVARRO