REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002023

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 23 de septiembre de 2015, llevada a cabo a solicitud de la victima y convocada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; argumentando este Tribunal lo siguiente:

DEL TIPO PENAL DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA
En primer término es menester precisar, que en este estado y grado del proceso no es requisito sine qua non, la reunión de los elementos de fondo que permitan acreditar o no la comisión del tipo penal que en la solicitud se menciona, por cuanto esa función le corresponde al Fiscal de Ministerio Público, como director de la investigación.
Ahora bien, en el presente asunto se solicitan un conjunto de medidas a los fines de resguardar el patrimonio propio de la mujer.
El delito de Violencia Patrimonial y Económica, y el cual será analizado bajo la óptica de lo solicitado por la víctima su abogados asistentes y Ministerio Público, se encuentra previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y reza lo siguiente:
Violencia patrimonial y económica
Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente

En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester, a los fines de determinar la adecuación o no de los hechos narrados por la solicitante en el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, considerar ciertos aspectos constitutivos del tipo penal.
El tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, requiere la existencia de una condición que consiste en la calificación por parte del sujeto activo en la comisión del delito que debe adecuarse al “cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada”, y para ello debe existir previamente el matrimonio civil o concubinato y que para el momento del hecho punible exista una separación legal, para los casos de matrimonio, y una separación de hecho debidamente comprobada en los casos de concubinato.
Es menester considerar que la parte accionante al momento de realizar una adecuación de los hechos en el tipo penal que alega se acredita debidamente la condición de cónyuge en situación de separación legal.
En consideración a los elementos presentados por la parte accionante de acuerdo a las circunstancias planteadas y sustentadas a través de diversos elementos presentados por la accionante, los hechos se adecuan en este estado y grado del proceso, a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Si bien es cierto, se reúnen los elementos en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, considera necesario a los fines de cumplir con la seguridad jurídica que requiere todo ejercicio del poder jurisdiccional, establecer el criterio interpretativo del tipo penal en cuestión, y desglosar a profundidad el mismo, con el objeto de que en lo sucesivo se realicen adecuaciones de los hechos en el derecho de forma correcta.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Y MEDIDAS CAUTELARES
Observa este tribunal que la víctima solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en concordancia con el art. 118 ejusdem
1.-Administración personal del Fondo de Comercio INMUEBLES LARA C.A. o INMOBILIARIA BARQUISIMETO, bajo el servicio de corredor inmobiliario de RENT-A-HOUSE, para lo cual pido me nombre COADMINISTRADORA DE LOS MISMOS.
2.-Secuestro de una Camioneta (Identificada al folio 21), conforme a Certificado de Registro Nro. 8XDEU748288A41171-2-1.
3.-Prohibición de Enajenar los Derechos adquiridos para la adquisición de un inmueble constituido por una oficina identificada provisionalmente con el Nro. TD-TU-P16-01, ubicada en la Torre DIRECTV, Centro Mallorca que actualmente construye TRANSCENDENCIA C.A.
4.-Prohibición de Enajenar Una (01) acción nominativa, no convertible al portador adquirida en Centro Luso Larense A.C., identificada con el Nro. 1157, adquirida a nombre de {……}por un valor de 500.000, 00 bs.
5.-Prohibición de salida del país al ciudadano MANUEL ROGELIO PEREZ.
Es menester, antes de emitir pronunciamiento alguno con respecto a las medidas a dictarse, establecer las diferencias claras y precisas entre las Medidas de Protección y Seguridad y las Medidas Cautelares, previstas y sancionadas, respectivamente, en los artículos 90 y 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; para ello es importante citar la decisión CA-735-09 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Febrero de 2009, la cual expresa lo siguiente:
“…la recurrente, confunde el sentido lógico jurídico de las medidas de protección y de seguridad decretadas a favor de la víctima, con las medidas cautelares, siendo necesario señalarle que las medidas de protección y de seguridad de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, -vía administrativa-) e intraproceso, (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio, -vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso, y las medidas cautelares, se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, se decretan por el órgano jurisdiccional, para garantizar las resultas del proceso, existiendo los requisitos fundamentales que son el fomus bonis juris y el periculum in mora, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva...”(NEGRILLAS NUESTRAS).

Precisadas las diferencias entre ambas medidas, este tribunal observa y menciona que el legislador consideró incluir un conjunto de medidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas estas que son de aplicación inmediata por el órgano al cual se le pone en conocimiento de la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica que regula la materia que nos atañe y que requiere no más que la manifestación de la víctima con el objeto que el órgano active la finalidad del proceso que entre otras consiste en brindar protección a la integridad física, sexual, laboral, patrimonial y psicológica a la mujer víctima denunciante.
Con respecto a las Medidas Cautelares, estas requieren la existencia de requisitos procesales tales como la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, que consisten en la presencia de elementos que otorguen la convicción de la presunción grave del derecho que se reclama así como el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y en caso de la existencia de tales requisitos, debe motivarse debidamente la solicitud.

Ahora bien, debe observar este tribunal que la existencia de medidas tanto cautelares como de protección y seguridad obedecen a ratio juris y a diferencias estas que deben ser observadas por los operadores y operadoras jurídicas y que mal podría utilizarse medidas cautelares que no respondan con pertinencia y necesidad a salvaguardar el patrimonio de la victima, sino que se constituyen en medidas condicionantes que conforme a derecho no son procedente, porque no concurren los supuestos para su decreto.

Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Siendo así, este tribunal observa que la medida de administración de un fondo de Comercio que es propiedad de la victima sería contradictoria e incurriría en ilogicidad jurídica, conforme a la partición de bienes realizada de mutuo acuerdo entre la victima e imputado de autos, verificando esta Juzgadora que lo probable por estar contestes las partes, es la No entrega por parte del ciudadano MANUEL PERÉZ, identificado en autos, de todo el mobiliario con el cual debe operar los Fondo de Comercio cedidos en la partición de bienes celebrada, lo que si ha generado retardo, distracción, deterioro y perdida en su patrimonio, razón por la cual declara SIN LUGAR la solicitud de la parte accionante con respecto a: 1.-Administración personal del Fondo de Comercio INMUEBLES LARA C.A. o INMOBILIARIA BARQUISIMETO, bajo el servicio de corredor inmobiliario de RENT-A-HOUSE, para lo cual pido me nombre COADMINISTRADORA DE LOS MISMOS, considerando esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es en ejercicio de la atribución que confiere a este tribunal el numeral 3 del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de resguardar la integridad patrimonial y económica de la mujer víctima, se dicta la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INNOMINADA prevista y sancionada en el numeral 13 del artículo 87 ejusdem que consiste en: ordenar al presunto agresor MANUEL PÉREZ, identificado en autos, la entrega de todo el mobiliario e inmobiliario de los Fondos de Comercio y Compañía Anonima, que fueron cedidos en la partición de bienes, entiéndase Inmuebles Lara e Inmobiliaria Barquisimeto; así como oficiar al Consorcio RENT-A-HOUSE, con sede en el estado Carabobo, donde se le informe la investigación por parte de la Fiscalía Tercera de la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial por parte del ciudadano MANUEL PÉREZ, en consecuencia se le prohíbe seguir operando ante dicho consorcio bajo las empresas anteriormente mencionadas. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las demás medidas cautelares innominadas, consistentes en: 2.-Secuestro de una Camioneta (Identificada al folio 21), conforme a Certificado de Registro Nro. 8XDEU748288A41171-2-1.
3.-Prohibición de Enajenar los Derechos adquiridos para la adquisición de un inmueble constituido por una oficina identificada provisionalmente con el Nro. TD-TU-P16-01, ubicada en la Torre DIRECTV, Centro Mallorca que actualmente construye TRANSCENDENCIA C.A.
4.-Prohibición de Enajenar Una (01) acción nominativa, no convertible al portador adquirida en Centro Luso Larense A.C., identificada con el Nro. 1157, adquirida a nombre de {……}por un valor de 500.000, 00 bs.
Las mismas fueron declaradas sin lugar por cuanto tal solicitud carece de la debida acreditación de los requisitos procesales consistentes en el fumus bonis iuris y el periculum in mora, que consisten en la presencia de elementos que otorguen la convicción de la presunción grave del derecho que se reclama así como el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, teniendo aplicabilidad preferente el catálogo de medidas de seguridad y protección, así como medidas cautelares, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme lo dispone el artículo 92 de la mencionada Ley. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la medida cautelar consistente en: Prohibición de salida del país al ciudadano {……}la misma fue declarada sin lugar, considerando esta Juzgadora necesario aplicar el principio de proporcionalidad de los hechos y la pertinencia respecto al patrimonio que se quiere resguardar; siendo suficiente la medidas de protección y seguridad anteriormente impuestas para salvaguardar el patrimonio de la victima. ASI SE DECIDE.

Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima LIGIABEL CHIQUINQUIRA FREITES SULABARAN, identificada e autos, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva.
Quedan a salvo los derechos del ciudadano {……}identificado en autos, de solicitar ante este tribunal de justicia de género el Examen y Revisión de Medidas de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, el tribunal ordena una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, tanto para el imputado como para la víctima, de conformidad con los artículos 124 y 127 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de contribuir al esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad en el proceso mediante las vías jurídicas establecidas. En razón de ello se ordenó oficiar al Colegio de Contadores Públicos a los fines de que remitan una terna para designar una experta o experto que realice la experticia correspondiente, en virtud de tratarse de un tipo penal donde el bien jurídico tutelado lo constituye el patrimonio de la victima. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se impone la medida cautelar innominada de conformidad con el articulo 95 en su numeral 8° de la ley especial, como lo es la entrega de los bienes a la victima de los bienes muebles e inmuebles que corresponden a la empresa inmuebles Lara compañía anónima y de la empresa inmobiliaria Barquisimeto. Para ellos se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San Juan a los fines de ejecutar la presente decisión SEGUNDO: Se acuerda oficiar al consorcio inmobiliario RENT-A-HOUSE a los fines de comunicarle que la empresa Inmuebles Lara C.A E INMOBILIARIA BARQUSIMETO la cual se encuentra ubicada en el centro Comercial Profesional La Trigaleña Plaza Nave C, Piso 4, Oficina 12 Av.88-A, Urb. La Trigaleña Valencia, teléfono: 0424-442.79.92./0241-842.31.41/0241-842.35.67 y tiene como propietaria única a la ciudadana Ligiabel Freites Sulbaran en virtud de la partición de bienes realizada con el ciudadano Manuel Rogelio Pérez a quien se investiga por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial establecido en el artículo 50 de la ley especial en consecuencia el mismo no puede operar en dicho consorcio con ninguna de las empresas anteriormente mencionadas. TERCERO: Se remite a las partes ante el equipo interdisciplinario para que se le sea realizada una valoración Bio-Psico-Social-Legal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Colegio de Contadores del Estado Lara a los fines que envié una terna de profesional en la materia para que sean juramentados como expertos y realicen experticia que correspondan. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad por parte de la fiscalía del ministerio público. SEXTO: Se declaran sin lugar las demás medidas cautelares que fueron solicitadas visto que no están llenos los extremos de ley. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas para todas las partes y se acuerda correo especial a la víctima para los respectivos oficios. Regístrese y Publíquese.


Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA