REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 20 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002761
Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los hechos descritos en autos, , de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, a los fines de resolver, se plantean las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la presente causa se inició con motivo de Denuncia de fecha 26-05-14 interpuesta por Ia ciudadana [...], titular de la cedula de identidad N° V-25.143.234 en la cual expone textualmente lo siguiente: “que desde hace tres meses viene presentando problemas con el ciudadano Cesar Enrique Pastran quien es su pareja por cuanto el mismo le dice que se vaya de la casa, señala haber tenido un problema con el ciudadano por comentarios que la perjudicaban al referir que ella estaba con su cuñado situación que genero malestar y ocasiono una discusión entre ellos”. Es todo”.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación de su solicitud, indicando que: “…no se evidencia provecho derivado de diferencia , inferioridad o desigualdad por el género, en las acciones referidas por la denunciante, ya que las mismas atañen a otra situación que no corresponde a su condición femenina; por lo que no estamos en presencia de una investigación por delitos de género, puesto que lo denunciado no se trata de un acto sexista o conducta presuntamente delictiva ejecutada en perjuicio de la denunciante por el hecho de ser mujer. En consecuencia, observa esta representación Fiscal que los hechos denunciados no se subsumen dentro de algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, puede evidenciar esta Representación Fiscal que no hay elementos suficientes, observando que la conducta asumida por los investigados y los hechos en las cuales se desarrollo, no cumplen con los requisitos legales de algún delito, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo previsto en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los limites que la definen, es por ello que no toda conducta que se ejerza en perjuicio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, ya que dicha conducta deberá circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de que exista una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que se escapen del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es en base a las consideraciones anteriores que este Tribunal una vez revisadas las actas que comprenden las presentes actuaciones constata, que el hecho que dio origen a la investigación penal no es típico, ya que no se encuentra previsto en la legislación venezolana como delito, por lo que se considera procedente y ajustado en Derecho en el presente caso decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadanos CESAR ENRIQUE PASTRAN AMACHE titular de la cédula de identidad N° V.- 18.877.589; en perjuicio de la ciudadana [...], titular de la cedula de identidad N° V-[...], de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Abg. Miguel Angel Sánchez González


EL SECRETARIO