REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara

Barquisimeto, 19 de octubre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-005000
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como fue juicio oral y público de conformidad con los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la SENTENCIA DEFINITIVA que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado, el ciudadano FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...), (…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luisaida Betina Rojas Suarez, titular de la cedula de identidad N° (...).
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 28-10-2013 se recibe escrito de acusación contentivo de trece (13) folios útiles por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 19-03-2014-2014, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 24-09-2015 se apertura el juicio oral y privado.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy jueves 24 de septiembre del año 2015, siendo las 08:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalía Tercera Ministerio Público ABG. ELLYNETH GOMEZ, Defensa Pública ABG. PAUL ABREU, el Acusado FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...) identificado ut supra, asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA por parte de la victima LUISAIDA BETINA ROJAS SUAREZ, cedula de Identidad Nº (...). Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la víctima, toda vez si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera PRIVADA, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ELLYNETH GOMEZ, En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados; por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito en ese acto la apertura de juicio oral y respectivo el enjuiciamiento del acusado FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...), por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados asimismo solicito se mantenga las medidas de seguridad y protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima, así como solicito se mantenga la Medida Cautelar anteriormente impuesta y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Publica ABG. PAUL ABREU, quien expuso lo siguiente: “ciudadana juez esta defensa técnica en primer lugar, niega rechaza y contradice los hechos como lo solicitado por el ministerio público, toda vez que los hechos no ocurrieron como lo establece la vindicta pública, los mismo hechos de acuerdo a la valoración hecha en informe que fue traído como elemento de convicción, no se desprende ningún elemento de convicción para poder condenar a mi defendido, asimismo se adhiere esta defensa al principio de comunidad de la prueba, a los fines de comprobar en este Tribunal la inocencia de la mi defendido, y siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado de manera suficiente por la representación fiscal, para lo cual es necesario el desarrollo del debate”. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “Me Acojo Al Precepto Constitucional, No Deseo Declarar”, Es todo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MIERCOLES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 09:00 A.M.
En el día de hoy MARTES 30 de septiembre del año 2015, siendo las 08:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, Defensa Pública ABG. LORELVIS BALBAS (solo por este acto por la Defensa Publica 3°), el Acusado FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...) identificado ut supra, asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA por parte de la victima LUISAIDA BETINA ROJAS SUAREZ, cedula de Identidad Nº (...) (quien se retira de la sala al momento de comenzar el juicio). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana LUISAMARIA DIAZ CRESPO, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de PSICOLOGA ADSCRITA AL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, tengo 06 años de experiencia como psicóloga, reconozco firma y contenido del informe psicológico signado con el N° 23102011, con fecha de valoración 30/08/2011 realizado a la ciudadana LUISAIDA BETINA ROJAS, C.I. N° (...), se le realizado valoración psicológica, a la victima quien manifiesta amenazas y abusos, de su ex esposo quien vivía con ella en ese momento, de quien tiene temor, se la pasa insultándome y maltratando a mi hijo, expresa que le preocupa que le haga algo a ella, se aplicaron tres pruebas 16 PF, figura humana e inventario de autoevaluacion, el 16pf es una prueba de personalidad, IDARE mide ansiedad y la proyectiva, está orientada en los tres planos, expresa un lenguaje coherente, coloquial, fluido, el juicio de la realidad está acorde con la realidad, es de pensamiento abstracto, manifiesta actitud reservada, tímida, introversión y objetividad, dependencia, dificultad para controlar los impulso, reacción a la crítica, en su impresión diagnostica se encontró episodio de ansiedad acentuado con inestabilidad emocional, que se considera como resultado de la situación actual de la paciente. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿ese episodio de ansiedad como pudiésemos vincularlo al verbatum de ella? Ella manifiesta preocupación y asimismo lo que tengo aquí reflejado, el temor y la ansiedad está relacionada con la preocupación, el temor a que él le haga daño como a su persona como a su hijo, y su preocupación que él le haga algo ¿esos rasgos de personalidad pueden variar según el diagnóstico? Los rasgos de personalidad son actitud reservada, reservada y suspicaz, estos no varían siempre se mantienen como rasgos. Los indicadores de inseguridad, depresión, rechazo, inmadurez emocional, necesidad materna si varia porque sale de las pruebas proyectivas y van relacionadas con el episodio ¿esos rasgos que no varían hacen vulnerable a la mujer? Depende porque aunque hay personas tímidas, igual están atentas y se cuidan. Cuando hablamos de esta inseguridad, yo no estoy madura actualmente para afrontar una situación ¿la inseguridad no hace a la mujer propensa o tendiente para soportar violencia? Si, si es tímida y reservada, ella es introvertida y al mismo tiempo muestra inseguridad, la hace tolerable a la situación hasta que explote ¿ella se encontraba alterada al momento de la evaluación? Si. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿hay una formula de evaluación determinadas para cada paciente? Para el momento del 2011 las pruebas que se indicaban eran esas tres, ellas pueden ir cambiando dependiendo de qué tan efectivo sea el diagnostico con la realidad de la situación, para ese entonces era el 16pf cada pregunta tiene una puntuación, según los totales el agrupa en distintos síntomas que se miden ahí, en el caso de las proyectivas tienen un manual de corrección, vas ubicando cada indicador para sacar los indicadores emocionales ¿siempre va a ser la misma interpretación para cada dibujo? Es en relación a cada parte del dibujo (ojos con pupila significa esto, ojos sin pupilas otra cosa, y así…) ¿Cómo experto le hacen evaluación de una sola sesión? Es una sola sesión porque no es diagnostico, es de impresión diagnostica ¿una impresión diagnostica es suficiente para vincular que una mujer es víctima de violencia? Para darte diagnostico de consulta debo valorar por tres meses, pero no concuerda con el tiempo procesal, se hace una impresión diagnostica, por eso se expresa en un solo día, con tres pruebas, por eso se encaja más que todo en pruebas numéricas que pruebas proyectivas, no puedo utilizar la palabra trastorno porque es solo una impresión diagnostica ¿Qué pasa con las simulaciones de emociones? Si no hay congruencia entre lenguaje verbal y mímico, ese ruido que me causa que aunque quiera fingir en una prueba proyectiva no tiene la capacidad de fingir porque son rasgos, las lagrimas no significan tristeza así llore demasiado, así lloren no significa lo que realmente quieren que signifiquen ¿Cuándo hablamos de situación actual no es ambiguo decir que solo va relacionado con violencia de género? Si ella a mi no me dice que está viviendo un problema con alguien más, yo no lo considero sino netamente del hecho de violencia, ellas se enfocan en el motivo de violencia, ella solo menciona hechos de violencia. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA PSICOLOGA ¿sensopercepción sin alteraciones a que se refiere? A los sentidos del ser humano (vista, tacto…) ¿Cuáles son los rasgos de personalidad que son innatos de ella invariables? Suspicacia, actitud reservada, practica, reservada, tímida y emocional, se maneja más hacia lo afectivo que hacia lo intelectual sus problemas los aborda desde el punto de vista emocional y no de la inteligencia, y sus indicadores quiere decir que hay inseguridad, introversión así como dependencia, necesidad de protección, y reacción a la crica, son indicadores emocionales que arroja la prueba de figura humana, son desarrolladas por la situación que vive la paciente al momento de lo que se encuentra viviendo ¿estos indicadores emocionales desencadenan la impresión diagnostica? Vienen de la prueba IDARE, que mida ansiedad, acentuado con inestabilidad emocional, menosprecio propio, inmadurez, son síntomas de inestabilidad emocional ¿este episodio de ansiedad tiene como su origen en el temor? Si muestra temor y preocupación, son síntomas que acompañan episodios ansiosos, muestra menosprecio propio, ella no se valoraba para este momento, ella expresa temor a que él le haga daño. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MIERCOLES 07 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy MIERCOLES 07 DE OCTUBRE del año 2015, siendo las 08:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado DAVID GARCIA BONITO, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, Defensa Pública ABG. LORELVIS BALBAS (solo por este acto por la Defensa Publica 3°), el Acusado FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...) identificado ut supra, asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA por parte de la victima LUISAIDA BETINA ROJAS SUAREZ, cedula de Identidad Nº (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana LUISAIDA BETINA ROJAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de VICTIMA-TESTIGO (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, bueno a través de 20 años de relación con el señor, en esa relación hubo demasiadas agresiones verbales como COÑOE TU MADRE, PUTA, si llegaba tarde del trabajo me decía ESTABAS PUTIANDO, la comida me la tiraba encima, me decía que no le hacía bien la comida, en las relaciones sexuales me decía que yo no servía como mujer, todas esas ofensas fueron demasiadas, yo me canse, el me escupió la cara, hubo un momento que me amenazo con un cuchillo, no aguante tanto maltrato tanta agresión, por eso maltrate, a través de esa denuncia nos divorciamos, el seguía con el maltrato a pesar de la denuncia, y por los maltratos, de paso el trabaja en la casa y mi baño no tenia paredes yo tenía que poner una cortina, eso parecía un baño público, ya yo no tenía privacidad, yo no podía aguantar eso, le dije al señor, siempre sus insultos y maltratos eran en la noche, siempre borracho, siempre me decía PUTA, que tú te vas para la calle, yo daba clase a niños especiales, trabajaba en patarata, yo llegaba una hora tarde y él me decía que yo estaba putiando, me decía que yo tenía sexo con mis alumnos, siempre con sus ofensas y diciéndome puta, maldita, la comida me tiraba encima, yo dormía separada y mi cuarto no tenia puerta, yo tenía que poner el escaparate, yo no dormía pendiente de él si entraba o no entraba a mi cuarto, iba a mi trabajo y me decía igual las ofensas y amenazas, para mi es fuerte lo que viví, yo aguante por mis hijos tanto tiempo, no aguante mas hasta que denuncie, siempre una zozobra los insultos, la verdad aguante mucho, cuando teníamos relaciones me decía que yo no servía, que el sexo era horrible, y me sacaba de la cama, para mí era muy fuerte, de verdad no aguante mas, más que temía por mi vida me amenazo con un cuchillo, yo temía que el llegara borracho y me hiciera algo. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Cuánto tiempo de relación tuvo con el señor Fran? 20 años ¿a partir de cuándo se iniciaron los episodios desagradables? Prácticamente toda la vida, los malos tratos, sus borracheras horribles ¿Cuándo la amenazo con el cuchillo? Eso fue antes de poner la denuncia, casi lo último que no soporte, yo estaba cocinando y el con sus insultos y borrachera yo le dije ahí está la comida, el me dijo tu comida no sirve agarro el cuchillo y amenazo con matarme porque yo no servía ¿el intentaba meterse a su cuarto cuando ya dormía sola? Siempre ponía la cadena con el escaparate para escuchar en tal caso si el intentaba entrar, el intento tres veces entrar a mi cuarto ¿cada cuando eran esas agresiones? Todos los días eran agresiones verbales, todos los días ¿Qué hacia usted? Yo me quedaba callada, en un momento no aguante y yo también me defendía pero hubo un momento que el me ofendía y yo me quedaba callada no hacía nada. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿en esos 20 años de convivencia y los maltratos eran todos los días, por qué no denuncio antes? Por mis hijos, y en ese tiempo yo sentía algo por él, en vista de mis hijos yo no quería estar sola con ella, por eso aguante tanto ¿Cuántos hijos tienen? Tres hijos, el segundo se murió ¿Qué otros problemas existían en la casa? No, era solo los problemas de nosotros, los maltratos de él y amenazas de él ¿Cómo describe el carácter de mi defendido? Demasiado dominante, más en el estado de borracho, era peor su carácter ¿con respecto a la relación del señor Fran con sus hijos como era? Era una relación normal entre ellos no habían conflictos ¿el episodio del cuchillo usted lo denuncio? Yo lo denuncie esa parte eso esta ¿Qué activa la necesidad de su denuncia para solicitar medidas de protección? Yo no aguante ya todos sus maltratos ya estaba desesperada, no quería ser otra víctima de dejar pasar todo y que llegara un momento y me matara ¿el bebía con frecuencia? Todos los días ¿Cuándo acude a realizarse la valoración psicológica el ya no vivía en su casa? Varios meses de haberse ido pero no recuerdo cuanto tiempo ¿en su casa quienes Vivian? Mis dos hijas y el, los 4 ¿Quiénes eran las personas que entraban y permanecían en su casa? Los clientes de el porqué él trabajaba en la casa, el es mecánico, todo tipo de persona llegaba ahí, yo no tenía privacidad ni nada, las cervezas las guardaban en mi nevera y la gente pasaba, el dejaba a las personas ahí, que seguridad me garantizaba a mí, ahí hubo peleas y todo en mi casa ¿sus hijos presenciaron las peleas entre ustedes dos? Si ¿para el momento cuando él le pide el DVD prestado según su denuncia, el vivía en la casa? Si, el DVD lo agarraba para poner su música a todo volumen, se daño y yo lo mande arreglar, yo lo compre, cuando él me lo pide otra vez yo le dije que no se lo iba a prestar y ahí empezó delante de sus amigos con las ofensas ¿el hijo que menciona tiene algún problema de consumo de alcohol, consumo de drogas? El dejo de estudiar por la situación familiar y cuando estábamos solos el decidió ponerse a trabajar y dejo los estudios ¿días previos a la denuncia el llego a tener un conflicto con su papa? Si se dijeron unas palabras, yo los separe, que dejaran la pelea que hablaran, el no hablaba con mi hijo, el solo lo insultaba, así no se trata a un hijo ¿en qué fecha acude al psicólogo? No recuerdo ¿recuerda cuanto tiempo había transcurrido desde que se fue de la casa hasta que acudiste al psicólogo? 4 o 5 meses algo así no recuerdo, no perdón tres meses, fueron 3 meses hasta que acudí al psicólogo ¿Cuál era la sensación que tu sentías? Me sentía mal igual, me sentía agobiada, frustrada de tanto maltrato, sufrí demasiado. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA VICTIMA - TESTIGO ¿el señor tenía una conducta en deshonra hacia usted, descredito, menosprecio, tratos humillantes y vejatorios? Si ¿vigilancia constante? No ¿aislamiento y marginalización? Si ¿era negligente con usted? Si ¿abandono? Si ¿era celoso y hacia comparaciones destructivas? Si ¿todos los actos incidían en su autoestima? Si me sentía como poca cosa, como la peor mujer del mundo. ES TODO. Acto seguido, no habiendo más pruebas testimoniales que evacuar en el presente debate, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza Especializada ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y se procede a incorporar para su lectura PRUEBA DOCUMENTAL, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental: INFORME PSIOCOLOGICO, de fecha de 23 de Octubre del año 2011, practicada a la víctima, por la, PSICOLOGO LUISA MARIA DIAZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, para el momento de la evaluación se encontraba en un momento de ansiedad, acentuando con inestabilidad emocional, que se considera es resultado de la situación actual que vive la paciente, cuya pertinencia como prueba versa en que se deja constancia de valoración psicológica a la víctima siendo licita, pertinente y necesaria ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes. ES TODO. De inmediato se procede a dejar constancia que NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR. De seguidas, la Jueza ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO. De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES En este estado, una vez reproducidas las pruebas documentales, se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “buenos días, una vez concluido el debate probatorio iniciado en la oportunidad correspondiente, quedo debidamente desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano Fran Alvarado por quedan debidamente comprobado la culpabilidad en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, aunado a la declaración de la victima la cual desacreditaba como mujer, después que le hacía el amor la tiraba de la cama, le tiraba la comida en la cara, el menosprecio de ella, a pregustas de la defensa señala la victima que fueron tres meses luego que el se fue de que acudió al psicólogo, tan mal se siente la victima que el día de hoy ella no quería declarar en esa sala de audiencia, la afectación psicológica de los hijos tienen que ver con las agresiones, unos hijos que ven que la comida no sirve, llegas tarde, eres una puta, llegas tarde y andas haciendo el amor con esos niños, estando configurados todos los ítems del artículo 39 de la ley especial, elemento probatorios son pocos, por ser delitos intramuros y clandestinos, esperaba que se fueron los presentes, la sumisión, dominio y control sobre la mujer, elementos esenciales de un delito de violencia de género, el poder sobre ella, ciertamente ella aguanto por sus hijos hasta el momento donde detono ya acude el ministerio público, considera esta representación fiscal que quedo comprobada la culpabilidad del acusado, estando en presencia de una violencia psicológica, visto todo el acervo probatorio, cuadra todo perfectamente en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que vemos esta afectación psicológica en la victima LUISAIDA BETINA ROJAS SUAREZ, no me queda más que solicitar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano FRAN ELIEZER ALAVRADO MANZANO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ES TODO. Terminada la exposición del Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa Publica ABGLORELVIS BALBAS, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: buenos días a las partes, presentado los argumentos finales del debate iniciado, las conclusiones finalizan de la siguiente manera, realmente el delito de violencia psicológica es de naturaleza compleja, para determinar con certeza los elementos que definen el tipo penal, lo que debemos plantearnos lo que se encuentra afectado es la estabilidad emocional o psíquica, evidentemente es a través de la aplicación de evaluaciones que nos permite entender si efectivamente esta fracturada, la psicóloga Luisamaria hablo que lo que se obtiene es una impresión diagnostica pero también hablo sobre el diagnostico propiamente dicho, lo que se obtiene en tres meses de seguimiento a la paciente, en tres meses todavía es cuesta arriba explorar a la victima por completo, existen el caso particular esta defensa evidencia que existe ciertos problemas como núcleo familiar que la victima afirmo que no existió ningún tipo de otro conflicto si hay actas que un hijo presentaba bajo rendimiento, no asistía a clases y se presumía consumo de sustancias, si tiene que ver lo cual afecta al núcleo familiar como tal, afectando la estabilidad emocional del padre y la madre, entre ellos existían problemas ocasionados por el hijo, la fiscal se atreve a sostener que también son víctimas de violencia psicológica atribuible al padre, pero esta defensa mas allá, las emociones inherentes a los seres humanos es la ansiedad, la clase que nos dio la psicóloga aquí en la sala, existen rasgos e indicadores de personalidad seria un rasgo permanente en nosotros la ansiedad, se necesitan en la práctica mas evaluación proyectivas que psicométricas, considerando que es necesario un poco mas de certeza para tribuir la responsabilidad de mi defendido, no está comprobado la afectación psicológica que esta victima presuntamente estuvo viviendo, solicitando de esta manera sea dictada SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi defendido FRAN ALVARADO MANZANO. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público Público ABG. GLORIA BRICEÑO, sus replicas de la manera siguiente: “ESTA REPRESENTACION FISCAL NO TIENE REPLICAS AL RESPECTO DE LAS CONCLUSIONES”. ES TODO. SEGUIDAMENTE a la Defensa Publica quien expone de la siguiente manera: ““ESTA REPRESENTACION FISCAL NO TIENE REPLICAS AL RESPECTO DE LAS CONCLUSIONES”. ES TODO. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, la Jueza Profesional, impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia. DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, como PUNTO PREVIO expone: el Tribunal hace lectura y análisis respectivo del INFORME PSICOLOGICO emitido por parte del EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, asimismo realiza una introducción desde el punto de vista a la reflexión respecto de los hechos ocurridos haciendo un llamado a la conciencia, exponiendo razonadamente las circunstancias de hecho y de derecho. DICTANDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS; PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima LUISAIDA BETINA ROJAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº (...). SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, así mismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: Prohibición de acercamiento a la víctima, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y prohibición por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...), la REALIZACION DE TRES (04) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...), la REALIZACION DE NUEVE (09) TALLERES en IGLESIA CONSOLACION, ubicada en la Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en Andrés Eloy Blanco carrera 4 entre calle 2 y 3, Barquisimeto; Sacerdote MIGUEL ANGEL BOMBIN. QUINTO: Se IMPONE al ciudadano FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...), la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformes firman, siendo las 11:10 a.m.

DE LOS HECHOS
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral determinados por el Tribunal de Control competente son los referidos por la víctima en su denuncia la cual la hizo en los términos siguientes:
“En fecha 25 de Agosto de 2011, la ciudadana LUISAIDA BETINA ROJAS, (VICTIMA) comparece voluntariamente por ante el despacho de la Fiscalía primera del Estado Lara a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO (Imputado) por cuanto alega que el señor Frank la ha maltratado verbalmente incluso un día le quiso dar un golpe los insultos fueron maldita, puta, perra entre otras, siempre está en efecto del alcohol bebe todos los días maltrata a su hijo Jhonathan maltrato verbal, hasta le ha dado un golpe por la cara, le dice parasito, ladrón, drogadicto. El día anterior en horas de la 9 de la noche el señor le quito prestado un DVD yo le dije que no porque se le estaba dañando, y el comenzó a insultar le decía que se lo, metiera por el trasero, le decía maldita, sucia, lambucea, coño de madre, hasta él le escupió la cara, se tuvo que encerrar en su cuarto por el temor que la golpeara y estaba sola con él, el señor bebiendo y tenía una botella en la mano, no pudo dormir por el temor que le llegara y le hiciera algo tanto a ella como a su hijo, de hecho manifestó que el señor mete a todo tipo de persona ajena a su casa, utiliza su baño porque hay uno lo tiene de baño público, y a través de maltratos verbales teme por su vida, porque la noche anterior incluso la amenazo diciéndole que pronto le llegaría su muerte maldita, perra, sucia ladrona…”…
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
1.- El testimonio de la Luisaida Betina Rojas Suarez, titular de la cedula de identidad N° (...). Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella se vio decidida a denunciar al ciudadano FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...), por cuanto este ciudadano, la agredió verbalmente, dedicándose a insultarla y amenazarla, así como desplegó conductas de intimidación en contra de ella, hechos estos narrados por la propia víctima tal como se evidencia de la respuesta dada ante las preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, señalando lo siguiente: -¿Cuánto tiempo de relación tuvo con el señor Fran? R: 20 años, -¿a partir de cuándo se iniciaron los episodios desagradables? R: Prácticamente toda la vida, los malos tratos, sus borracheras horribles -¿Cuándo la amenazo con el cuchillo? R: Eso fue antes de poner la denuncia, casi lo último que no soporte, yo estaba cocinando y el con sus insultos y borrachera yo le dije ahí está la comida, el me dijo tu comida no sirve agarro el cuchillo y amenazo con matarme porque yo no servía -¿el intentaba meterse a su cuarto cuando ya dormía sola? R: Siempre ponía la cadena con el escaparate para escuchar en tal caso si el intentaba entrar, el intento tres veces entrar a mi cuarto -¿cada cuando eran esas agresiones? R: Todos los días eran agresiones verbales, todos los días -¿Qué hacia usted? R:Yo me quedaba callada, en un momento no aguante y yo también me defendía pero hubo un momento que él me ofendía y yo me quedaba callada no hacía nada. Ante las preguntas formuladas por la Defensa técnica, la víctima respondió: -¿Qué activa la necesidad de su denuncia para solicitar medidas de protección? R: Yo no aguante ya todos sus maltratos ya estaba desesperada, no quería ser otra víctima de dejar pasar todo y que llegara un momento y me matara. Ante las preguntas formuladas por el Tribunal la víctima manifestó: - ¿el señor tenía una conducta en deshonra hacia usted, descredito, menosprecio, tratos humillantes y vejatorios? R: Si, -¿aislamiento y marginalización? R:Si, - ¿era negligente con usted? R: Si, -¿abandono? R:Si, -¿era celoso y hacia comparaciones destructivas? R: Si, -¿todos los actos incidían en su autoestima? R: Si, me sentía como poca cosa, como la peor mujer del mundo. ES TODO
Al analizar estas repuestas dada por la victima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto la victima refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con su ex pareja, ella señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, expresa de manera detallada cada uno de los maltratos, vejaciones y humillaciones, recibidas por el acusado. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.-
2.- La experta LUISAMARIA DIAZ CRESPO, titular de la cedula de identidad N° (...), Psicóloga adscrita al Instituto Regional De La Mujer del estado Lara, quien comparece en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser convocada como sustituta con idéntica ciencia, arte u oficio (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), en virtud del INFORME PSICOLOGICO Nº 23102011, suscrito por la Experto Profesional Especialista I, LICDA. LISETTE E. PEDROZA, de fecha 30/08/2011, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración psicológica de la víctima de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por la experta en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…la victima quien manifiesta amenazas y abusos, de su ex esposo quien vivía con ella en ese momento, de quien tiene temor, se la pasa insultándome y maltratando a mi hijo, expresa que le preocupa que le haga algo a ella …se observó humor deprimido, disminución en la energía y en el interés por la vida, molestias físicas, cambios en los patrones de alimentación y sueño y sentimiento de culpa…indicadores de ansiedad, depresión, desaliento, fatiga y angustia…ALTOS NIVELES DE ANSIEDAD, UN EPISODIO DE DEPRESION SEVERA Y ESTRÉS POST-TRAUMATICO, que se consideran resultado de la situación actual que vive la paciente la cual afecta su funcionamiento social y su estado de salud mental.
Igualmente en el debate, LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: -¿ese episodio de ansiedad como pudiésemos vincularlo al verbatum de ella? R: Ella manifiesta preocupación y asimismo lo que tengo aquí reflejado, el temor y la ansiedad está relacionada con la preocupación, el temor a que él le haga daño como a su persona como a su hijo, y su preocupación que él le haga algo -¿ella se encontraba alterada al momento de la evaluación? R: Si. Asimismo, esta juzgadora le pregunta a la psicóloga: -¿Cuáles son los rasgos de personalidad que son innatos de ella invariables? R: Suspicacia, actitud reservada, practica, reservada, tímida y emocional, se maneja más hacia lo afectivo que hacia lo intelectual sus problemas los aborda desde el punto de vista emocional y no de la inteligencia, y sus indicadores quiere decir que hay inseguridad, introversión así como dependencia, necesidad de protección, y reacción a la crica, son indicadores emocionales que arroja la prueba de figura humana, son desarrolladas por la situación que vive la paciente al momento de lo que se encuentra viviendo, -¿estos indicadores emocionales desencadenan la impresión diagnostica? R: Vienen de la prueba IDARE, que mida ansiedad, acentuado con inestabilidad emocional, menosprecio propio, inmadurez, son síntomas de inestabilidad emocional -¿este episodio de ansiedad tiene como su origen en el temor? R: Si muestra temor y preocupación, son síntomas que acompañan episodios ansiosos, muestra menosprecio propio, ella no se valoraba para este momento, ella expresa temor a que él le haga daño.
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta psicológica como del respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, presenta “ansiedad, depresión, desaliento, fatiga y angustia”, diagnóstico que según la experta la paciente está atravesando por altos niveles de ansiedad, un episodio de depresión severa y estrés post-traumático, que se consideran resultado de la situación actual que vive la paciente la cual afecta su funcionamiento social y su estado de salud mental, y que se determinó con la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
DE LAS DOCUMENTALES
1.-Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: Informe Psicológico de fecha 30/08/2011, distinguido con el Nº 23102011, suscrito por la Experta Psicóloga, LICDA. LUISAMARIA DIAZ CRESPO, titular de la cedula de identidad N° (...) adscrita al Instituto Regional De La Mujer del Estado Lara. En el presente informe se describen manifestaciones síquicas y sicológicas que guardan relación con los dichos de la víctima, donde es señalado en forma contundente al acusado como responsable de tales actos, por cuanto en el mismo la experta deja constancia de lo siguiente: “…La paciente manifiesta acudir al instituto “por violencia y por amenazas por parte de mi ex exposo que vive conmigo y mi temor es que nos haga daño tanto a mi persona y a mi hijo, se la pasa insultándome y maltratando a mi higo “. Vb: me preocupa que me haga algo…” indicando en el segmento de impresión diagnóstica lo siguiente: “ Para el momento de la evaluación se encontró un episodio de ansiedad, acentuado con inestabilidad emocional, que se considera es resultado de la situación actual que vive la paciente…” en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve.-
DE LA MOTIVACION
Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
En el caso de marras, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...), narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con el testimonios de la víctima la ciudadana Luisaida Betina Rojas Suarez, titular de la cedula de identidad N° (...), así como también de la experta la psicóloga LUISAMARIA DIAZ CRESPO, titular de la cedula de identidad N° (...), Psicóloga adscrita al Instituto Regional De La Mujer del estado Lara.
Por su parte, la Defensa Privada, y el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y presentados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Privada y el acusado no proveyeron ningún testigo que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para cambiar lo narrado por la victima, siendo que el acusado FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...), no rindió declaración alguna en el debate objeto de esta decisión.
En tal sentido, de lo expuesto por la víctima de autos y por la experta se evidencia que entre el acusado y la víctima si existieron discusiones y que convivieron, constatando de esta manera, por parte de la juzgadora quien suscribe, parte de los hechos controvertidos, y así se decide.
En esta oportunidad, es tarea principal de esta juzgadora en el presente procedimiento, explicar las razones por las cuales se dicta la presente decisión, indicándose la existencia del hecho o hechos controvertidos, así como la culpabilidad del acusado; sin embargo, es necesario destacar como premisa general que el concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que, en primer lugar, la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
En el presente procedimiento, el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente el acusado de autos, el ciudadano FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...), de manera reiterada profería insultos, y descalificaciones en contra de la ciudadana Luisaida Betina Rojas Suarez, titular de la cedula de identidad N° (...), vejándola y disminuyéndola como persona; y específicamente en fecha 25-08-2011, tal ciudadano propinó una serie de maltratos verbales (identificados ut supra), y dicha ciudadana presenta episodio de ansiedad, acentuado con inestabilidad emocional, que se consideran resultado de lo vivido por la paciente; siendo que los mismos fueron denunciados por la víctima de autos, la ciudadana Luisaida Betina Rojas Suarez, titular de la cedula de identidad N° (...), y corroborados por los Testimonios de la experta la psicóloga Luisaida Betina Rojas Suarez, titular de la cedula de identidad N° (...), Psicóloga adscrita al Instituto Regional De La Mujer del estado Lara.
Asimismo, esta juzgadora considera necesario igualmente analizar particularmente en presente proceso, el tipo penale que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y; a todo evento se analizan el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de la siguiente manera:
En cuanto al delito de violencia psicológica:

“Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

De igual manera, el artículo 15 numeral 1 de la Ley Especial, señala que se considera Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
En este sentido, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida ésta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre; además de esto la Violencia Psicológica es un delito que generalmente ocurre Intra-muro, es decir, en lo más intimo del seno familiar.
Respecto del hecho acreditado, la conducta del ciudadano FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...), y el estado de salud mental que presenta la víctima de autos, la ciudadana Luisaida Betina Rojas Suarez, titular de la cedula de identidad N° (...), en atención al diagnóstico indicado por la experta ya identificada, el cual refiere a un episodio de ansiedad, acentuado con inestabilidad emocional, que se considera es resultado de la situación actual que vive la paciente, referido a los hechos denunciados y a la afirmación de la experta referida a que la víctima de autos mostraba temor y preocupación, síntomas que acompañan episodios ansiosos, muestra menosprecio propio, ella no se valoraba para este momento, ella expresa temor a que él le haga daño, indicadores reflejados como de baja autoestima, es que se puede establecer la existencia de circunstancias que se subsumen en los postulados previstos en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...), en razón que la conducta puesta en acción y desarrollada por él se adecuó a los supuestos de hecho contenidos en las citadas normas, y siendo que dichos actos tuvieron lugar en el ámbito doméstico, siendo su autor su excónyuge; por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Luisaida Betina Rojas Suarez, titular de la cedula de identidad N° (...), este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...), por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto de lo anterior, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de la ciudadana Luisaida Betina Rojas Suarez, titular de la cedula de identidad N° (...), actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, materiales y moral sobre ella.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...), una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...), fue acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I Luisaida Betina Rojas Suarez, titular de la cedula de identidad N° (...), siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, el cual el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, su término medio UN (01) AÑO DE PRISION; lo que corresponde la pena definitiva, más las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fecha aproximada de culminación 07 de Octubre de 2016. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisaida Betina Rojas Suarez, titular de la cedula de identidad N° (...), a cumplir la pena UN (01) AÑO DE PRISION, con fecha aproximada de culminación 25 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. -
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...), la REALIZACION DE TRES (03) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. -
CUARTO: Se ORDENA al ciudadano FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...), la REALIZACION DE NUEVE (09) TALLERES en la IGLESIA CONSOLACION, ubicada en Avenida Francia, Urbanización Santa Elena, a tres cuadras del Restaurant Tiuna. -
QUINTO: Se impone al ciudadano FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° (...) medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto; todo ello de conformidad con el articulo 313 numeral 5º y articulo 242 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 472 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.-
SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. -
SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. -
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el día 07 de octubre de 2015, quedando todos debidamente notificados, y sin necesidad de notificación a las partes por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 19 de octubre de 2015.-
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-5000