REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 16 de Octubre de 2.015
205° y 156°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARMEN MARGARITA LINARES, titular de la cédula de identidad número 19.147.738, domiciliada en el Sector Mitimbuen, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA : Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812.
DEMANDADA: ISABEL NUÑEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 11.619.106, domiciliada en el Sector Mitimbuen, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio MARGOT DEL ROSARIO BRICEÑO Y JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.005 y 37.901, respectivamente.
EXPEDIENTE: A-0384-2.015
ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
(CUESTIONES PREVIAS)
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 25 de Febrero de 2.015, la ciudadana CARMEN MARGARITA LINARES, titular de la cédula de identidad número 19.147.738, debidamente asistida de la Defensora Pública Agraria número 3 del Estado Trujillo la Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO ESTIVALLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812; demanda por ACCION RESTITUTORIA A LA POSESION a la ciudadana ISABEL NUÑES GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 11.619.106 el cual riela del folio 01 al O4;
En fecha 09 de Marzo de 2015, el Tribunal admite la presente demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, expidiéndose en dicha oportunidad las boletas de citación de la parte demandada; lo cual consta del folio 26 al 28.
En fecha 31 de julio del 2015, la demandada de auto confiere poder apud-acta a las abogadas en ejercicio MARGOT DEL ROSARIO BRICEÑO Y JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, inscritas en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números 70.005 y 37.901 el cual riela del folio 19 al 30.
En fecha 07 de agosto de 2015, el alguacil de este Tribunal con competencia agraria mediante diligencia consigna boleta de citación personal debidamente practicada; las cuales constan del folio 31 al 32.
En fecha 10 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, antes identificada mediante escrito contesta la demanda incoada en contra de su representada, oponiendo en dicha oportunidad las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por efecto de forma de la demanda, fundamentado el defecto de forma conforme los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, requiriendo en dicha oportunidad la apertura de la articulación probatoria; escrito que corre inserto del folio 33 al 37.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, el Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Tercero Agrario consigna conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario escrito que corre inserto del folio 43 al 47.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de Abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo del articulo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto el encabezamiento y primer aparte del artículo 208 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite, expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de cual fueron opuestas las cuestiones previas. ” (Resaltado del Tribunal)
En igual orden, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, quien aquí decide observa que la demandada de autos en su escrito de demanda de forma expresa expone al tribunal lo siguiente:
“Soy poseedora y ocupante de un lote de terreno con una extensión aproximada de DOS HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS, ubicado en el sector Mitimbuen, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos Generales: NORTE: terrenos ocupados por Gladis Núñez; SUR; Terrenos ocupados por Carmen Núñez ESTE : Terreno Ocupados por Miguel Núñez Y OESTE: Vía de Penetración ocupo dicho lote de terreno desde hace aproximadamente quince (15) años. Ahora bien, desde que ingrese a ese terreno he fomentado cultivos de plátano, cambur, naranja, mandarina y aguacate. No obstante desde el mes de Julio del 2014, la Ciudadana ISABEL NUÑEZ GRATEROL, Portadora de la cedula de Identidad No. 11.619.106, se ha dado a la tarea de ingresar al terreno antes descrito a amenazarme con machete en mano que si continuo mis labores allí lo voy a lamentar, despojándome parcialmente de una extensión aproximada de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.183 mts2). Donde había aproximadamente 106 cultivos de plátano y 8 árboles de mandarina, los cuales ya no existen por que unos fueron cortados y otros quemados. Los linderos particulares del área despojada son: NORTE: terrenos ocupados por Carmen Margarita Linares SUR: terrenos ocupados por carmen Margarita Linares ESTE: terrenos ocupados por Carmen Margarita Linares y OESTE: terrenos ocupados por Carmen Margarita Linares. Ciudadano Juez, el acto de amenazarme con la finalidad de que yo no pueda entrar a esa área de terreno, así como la afectación a una parte de mis cultivos, ocasiono un despojo parcial del lote de terreno que poseía de manera pacifica , ininterrumpida y con animo de dueña por aproximadamente 15 años. Por ultimo, le informo que en varias oportunidades trate de solventar el problema vía amistosa no siendo posible llegar a un acuerdo….” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, quien aquí decide observa que opuestas las cuestiones previas dentro del lapso legal correspondiente y vencido el lapso de emplazamiento a que hace referencia el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ocurrió el Defensor Público Auxiliar Encargado del Despacho Defensoril Agrario número 03 del Estado Trujillo, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, representante conforme a la ley de la demandante de autos a interponer escrito de subsanación voluntaria dentro del lapso legal conforme al artículo 208 eiusdem; evidenciándose que dicho escrito posee contenido exacto del escrito de demanda introducido en fecha 25 de febrero de 2.015, con la única variación que incorpora la fecha 01 de julio del año 2.014, como el día en que comienzan a materializarse los actos que la conllevan a incoar la presente demanda; condición de tiempo ésta que es a su vez es atacada mediante la oposición de la cuestión previa de defecto de forma de la demandada establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente por no cumplir con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, el cual se describe en el ítem “Primero” de tales fundamentos; en consecuencia se tiene como subsanada tal cuestión previa única y exclusivamente con relación al día en que indica la parte actora inició el hecho demandado, todo ello de conformidad al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario . Así se decide.
En igual sentido, este sentenciador observa que el representante conforme a la ley de la parte actora en fecha 24 de septiembre de 2.015, en su escrito de subsanación voluntaria nada indica sobre el resto del escrito de oposición de cuestiones previas, sin manifestar nada sobre la subsanación u oposición de la totalidad de las argumentaciones de tal oposición; constándose a su vez que la apoderada de la demandada de autos requiere la apertura del lapso probatorio al indicar en dicha oposición de cuestiones previas que tales fundamentos seria probados en la articulación probatoria, la cual efectivamente se aperturó de pleno derecho el día 25 de septiembre de 2.015 y recluyó el 13 de octubre de 2.015, sin que las partes hayan hecho uso del mismo a tales fines.
En este orden, la representación judicial de la parte demandada al contestar la demanda opone las cuestiones previas por Defecto de Forma de la Demanda regulada el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora no llenó los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 4°, 5° y 6° eiusdem, requiriendo a su vez la apertura del lapso probatorio conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 340 EIUSDEM
Con respecto al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil la apoderada judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio YANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.901, alega tal defecto de forma de la demanda en lo concerniente a:
Primero: Que la parte actora en su escrito de demanda no indica la fecha cierta de la ocupación; al respecto señala:
“…no obstante desde el mes de julio de 2014, (sin fecha cierta del día) la ciudadana ISABEL NUÑEZ GRATEROL se ha dado la tarea de ingresar al terreno…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Segundo: Al citar de forma textual los hechos alegados por la parte actora específicamente lo relacionado al despojo parcial aducido en una extensión de dos mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (2.183 m2), con los respectivos linderos particulares, fundamenta el defecto de forma de la demanda en que el objeto de la pretensión jurídica de la parte actora se contradice la naturaleza jurídica de un hecho alegado; al respecto señala:
“…el objeto de la pretensión jurídica de la hoy demandante se contradice la naturaleza jurídica de un hecho alegado porque habla CARMEN MARGARITA LINARES fue ……DESPOJADA PARCIALMENTE… a una extensión del lote de terreno que ocupa y la calificación jurídica indicada por esta instancia se apertura un auto de admisión por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA por la COMPETENCIA AGRARIA que le corresponde a esta instancia basado en el articulo # 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo cual imposibilita a ejercer un derecho a la defensa amparado en el artículo #26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana por la razón de que se desvirtúa el termino jurídico de “DESPOJO”…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Tercero: De igual forma manifiesta la existencia de contradicción en la naturaleza de la pretensión alegando que:
“… PERTURBACIÓN (…) que contradice a que ACCIÓN POSESORIA de RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA debe contestar mi representada, ya que el INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18 de Septiembre de 2014, realizado y suscrito por el técnico III adscrito de la DEFENSORIA PÚBLICA (deja constancia de los siguientes particulares ). … punto 3ro.EVIDENCIAS DE PERTURBACIÓN que refleja la referida inspección técnica agraria sobre el lote de terreno afectado donde se encontraba los cultivos señalados en la parte narrativa de los hechos y en la parte de JUSTIFICACIÓN indicada por el Lcdo. Iván Velásquez en su condición de técnico indica….. con la finalidad de realizar inspección preparatoria a un lote de terreno por problemática de perturbación a la posesión …….. resultando contradictorio a la naturaleza jurídica accionada donde debe la parte demandante subsanar el defecto u omisión del termino doctrinal utilizado para accionar el presente procedimiento ordinario agraria que conlleve a una mejor ilustración a despejar y aclarar el conflicto agraria demandado …”.(sic) (Resaltado del Tribunal y subrayado de la parte)
Cuarto: De la existencia de contradicción en el tiempo alegado de la ocupación indicando a la respecto:
“…y contradice así mismo que el tiempo de ocupación: 10 años aproximadamente o son 15 años aproximadamente indicado en la parte inicial de la parte narrativa de los hechos alegados…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, el tribunal con respecto a los fundamentos de la cuestión previa por defecto en la forma de la demanda, aquí indicados efectivamente constata que los hechos alegados por la parte actora como despojo a la posesión, se subsumen perfectamente en la calificación jurídica de Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión admitida por el órgano jurisdiccional, por cuanto la demanda por despojo persigue la restitución del inmueble objeto de la controversia; lo cual a su vez no imposibilita conforme lo alegado por la representación judicial de la parte demandada el ejercicio del derecho a la defensa amparado en los artículos 26 y 49 ordinal 01 de nuestra Carta Magna, resaltándose a su vez que el hecho de exponerle a un tribunal una pretensión fundada en un despojo como en la presente demanda y el juez calificar la Acción como Restitución a la Posesión en ningún momento se desvirtúa el termino jurídico de despojo; con relación a la argumentación de la parte demandada de la existencia de una contradicción en la Acción Posesoria Por Restitución a La Posesión como consecuencia que en el libelo de la demanda se acompaña un informe de inspección técnica elaborado por el departamento técnico de la Defensa Pública en el cual dicho servidor público conforme lo alegado por la accionada establece “EVIDENCIAS DE PERTURBACION” así como que, en la justificación de dicho informe explana que la misma es “…con la finalidad de realizar inspección preparatoria a un lote de terreno por problemática de perturbación a la posesión…” tal aseveración no enmarca la existencia de contradicción, ello como consecuencia que los motivos que dan origen al ejercicio de la acción, es decir los supuestos de hecho se enmarcan en la pretensión, resaltándose al respecto que dicha documental en la oportunidad legal correspondiente el suscrito se pronunciará sobre su admisión o no, y en caso de ser admitida su valoración será en la sentencia definitiva por ello al resolver el tribunal la referida cuestión previa deja claro que no se está haciendo un pronunciamiento anticipado sobre el medio probatorio promovido; con relación a la afirmación de la demandada en la cuestión previa que aquí ocupa al tribunal sobre la existencia de contradicción en el tiempo que la parte actora alega sobre la ocupación sobre si son 10 años aproximadamente o sin son 15 aproximadamente; al revisar de forma minuciosa el escrito de la demandada no se observa tal contradicción, ya que la parte actora aduce en sus hechos ejercer la posesión del inmueble objeto de la controversia por 15 años, sin indicar en ningún momento que es por 10 años aproximadamente; en tal sentido este juzgador procede a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 340 EIUSDEM
Con respecto al defecto de forma de la demanda aquí contenido la apoderada judicial de la parte demandada, alega al respecto lo concerniente a la fundamentacion jurídica de la demanda, motivando tal oposición en el sentido que el actor se ampara en el ordinal 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306, 307, 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este contexto expone:
“…no fundamentan ampliamente el derecho legitimado al derecho alegado; ya que los enunciados de la carta magna están referidos al titulo VI DEL SISTEMA SOCIO-ECONOMICO CAPITULO I DEL REGIMEN SOCIO-ECONOMICO Y DE LA FUNCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA (PRODUCCION AGROALIMENTARIA) como medidas de protección y tales fundamentaciones jurídicas no fueron solicitadas por la parte demandante para que continué ejerciendo su desarrollo agroalimentaria que a través de una medida cautelar de protección jurídica pueda continuar con sus interes jurídico, todo lo contrario, la parte demandante debio ampliar los preceptos jurídicos aplicables (…). Así mismo con las respectivas conclusiones, la parte demandante no indico tales conclusiones jurídicas que afectaron la area despojada o perturbada de la posesion agraria que determinen LA CUANTIA DE LA ACCION Y OTROS PEDIMIENTOS indicados en el punto IV folio #04 dejando una incognita de la cuantia representadas en daños y perjuicios materiales que represente la estimación de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000) por despojo parcial a la producción agroalimentaria que determinen la referida demanda y amplíen que perdidas afectadas son productos de áreas afectadas dentro del lote de terreno de 2.183 mtrs2 que puedan afirmar las pertinentes conclusiones.-“ (sic) (Resaltado del Tribunal)
Con respecto a tales fundamentos de defecto de forma de la demanda, el demandado de autos señala “…no fundamentan ampliamente el derecho legitimado al derecho alegado…” (sic) (Resaltado del Tribunal) motivando tal oposición en el sentido que la demandante se ampara en el ordinal 1 del artículo 197 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306, 307 y 308 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que tales enunciados de la Carta Magna se refieren en su título VI del Sistema Socio-Económico. Capítulo I del Régimen Socio-Económico y de la función del Estado en la economía, trayendo a colación en este contexto las medidas de protección las cuales no fueron solicitadas por la parte actora para que conforme lo expuesto continúe ejerciendo su desarrollo agroalimentario, en este sentido, el tribunal observa que la demandante de autos fundamenta de forma correcta su pretensión en el ordinal 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (Resaltado del Tribunal)
Enmarcándose en las ultimas de las acciones antes indicadas por el legislador La Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión Agraria, y al hacer mención la actora sobre las normas del texto Constitucional en el presente juicio no implica que debe hacer uso del poder cautelar del juez agrario; y en caso de ser requerido la ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresamente indica los supuestos para su procedencia; en igual sentido, este jurisdicente considera necesario reproducir algunos extractos de fallos decisorios interpretativos de lo que en Derecho debe alegar y fundamentar la parte actora en su demanda iniciando con la sentencia de fecha doce (12) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), expediente número 01-0414, sentencia número 0462. Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa, caso: Francisco Reyes García vs. PDVSA Petróleo, S.A. fallo en el cual la Sala expuso:
“…Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma (…). Con lo cual se puede concluir que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…” (Resaltado del Tribunal)
Posteriormente, la misma Sala siguiendo el criterio que antecede presentó y amplió el respectivo criterio en sentencia de fecha 07 de Marzo de Dos Mil Seis (2006) bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Evelyn Marrero Ortíz,, Caso: Detudelca, C.A. vs. República de Venezuela y otros en el expediente Número 05-0204; en la que expuso:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que éstas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, este tribunal conforme lo supra reproducido y del análisis del escrito de demanda constata que la parte actora realiza una expresa relación de los hechos, desprendiéndose claramente que las normas invocadas como soporte de la pretensión incoada se enmarcan en la fundamentación que en Derecho se corresponde, resaltándose que conforme a los criterios jurisprudenciales no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada elemento de derecho.
Igualmente, señala la demandada de autos a través de su apoderada judicial que con relación a las respectivas observaciones, la parte actora no indicó: “tales conclusiones jurídicas que afectaron la area despojada o perturbada de la posesión agraria que determinen LA CUANTIA DE LA ACCION Y OTROS PEDIMIENTOS…” (sic) (Resaltado del Tribunal), aduciendo al respecto que se dejó una incógnita de la cuantía representadas en daños y perjuicios materiales que representen la estimación de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000) por el despojo parcial; en el presente juicio de naturaleza posesoria, específicamente por restitución a la posesión resulta necesario indicar que la parte actora a los efectos de estimar su demanda no requiere el condicionamiento de demandar daños y perjuicios para lograr la cuantificación de la estimación de la demanda, lo cual efectivamente no se observa en el presente expediente, y en el caso que el demandado de autos lo que pretenda es rechazar la respectiva estimación ya sea por considerarla insuficiente o exagerada; la misma debe contradecirse conforme lo indica el legislador patrio; en consecuencia este juzgador procede a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 340 EIUSDEM
Con respecto al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil la apoderada judicial de la parte demandada, aduce tal defecto de forma de la demanda en el sentido que alega que la documental acompañado en el escrito de demanda correspondiente al informe de inspección técnico de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrito por el servidor público adscrito a la Institución de la Defensa Pública causa una contradicción jurídica, por indicar tal instrumental una perturbación frente un despojo demandado; fundamentado la respectiva oposición en los argumentos esgrimidos al indicar el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil arriba indicado.
El tribunal visto que el basamento de la respectiva oposición de esta cuestión previa es el mismo del ya resuelto por el suscrito al declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, en razón que a juicio de quien aquí decide: “…la argumentación de la parte demandada de la existencia de una contradicción en la Acción Posesoria Por Restitución a La Posesión como consecuencia que en el libelo de la demanda se acompaña un informe de inspección técnica elaborado por el departamento técnico de la Defensa Pública en el cual dicho servidor público conforme lo alegado por la accionada establece “EVIDENCIAS DE PERTURBACION” así como que, en la justificación de dicho informe explana que la misma es “…con la finalidad de realizar inspección preparatoria a un lote de terreno por problemática de perturbación a la posesión…” tal aseveración no enmarca la existencia de contradicción, ello como consecuencia que los motivos que dan origen al ejercicio de la acción, es decir los supuestos de hecho se enmarcan en la pretensión, resaltándose al respecto que dicha documental en la oportunidad legal correspondiente el suscrito se pronunciará sobre su admisión o no, y en caso de ser admitida su valoración será en la sentencia definitiva por ello al resolver el tribunal la referida cuestión previa deja claro que no se está haciendo un pronunciamiento anticipado sobre el medio probatorio promovido…” el tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión. Así se decide.
En virtud que la parte actora se encuentra asistida por la Defensa Pública Agraria, este tribunal no condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SUBSANADA la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, única y exclusivamente con relación al día en que indica la parte actora inició el hecho demandado, todo ello de conformidad al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR el resto de los fundamentos de la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, específicamente. Así se decide
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, específicamente. Así se decide.
CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, específicamente. Así se
QUINTO: El tribunal no condena en costas en virtud que la demandada de autos se encuentra asistida por la Defensora Pública Agraria. Así se decide.
SEXTO: Se ordena notificar la presente decisión por cuanto es publicada fuera del lapso legal de conformidad al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO ACC.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/RM/
EXP Nº A-0384-2.015.
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