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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de Octubre de 2.015
205º y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN COLS DE BARONE, ROQUE DE LA TRINIDAD BARONE COLS, LIGIA VERONICA BARONE COLS Y RAMON HUMBERTO BARONE COLS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números , 2.624.255, 11.894.730, 11.894.728 y 14.719.407 domiciliados en el Sector el Chiquito, Parroquia La Mesa Municipio La Quebrada Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio BETSY CRISTINA TERAN PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.186.
PARTE DEMANDADA: ZENAIDA CIRA BARONE COLS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.994, respectivamente, domiciliada en la casa familiar ubicada al margen izquierda de la carretera Valera-timotes , en el Sector denominado Chiquito, Parroquia La Mesa, Municipio La Quebrada del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÒ REPRESENTACION LEGAL.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: A-0211-2012.


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
Se inicio la presente causa por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de Julio de 2.012, presentada por los ciudadanos; RAMONA DEL CARMEN COLS DE BARONE, ROQUE DE LA TRINIDAD BARONE COLS, LIGIA VERONICA BARONE COLS Y RAMON HUMBERTO BARONE COLS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.624.255, 11.894.730, 11.894.728 y 14.719.407, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BETSY CRISTINA TERAN PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.186, en contra de la ciudadana ZENAIDA CIRA BARONE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.994, respectivamente; sobre el acervo hereditario del ciudadano ROQUE DE LA TRINIDAD BARONE UZCATEGUI, quien falleció ab intestato el día 04 de Marzo de 1999; el cual esta conformado por lo siguientes bienes:
Una Finca Agrícola, ubicada al margen izquierdo de la carretera Valera-Timotes, en el sector denominado Chiquito, Parroquia la Mesa, Municipio la quebrada del Estado Trujillo, que lo hubo el causante por compra según documento debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Urdaneta, del estado Trujillo de fecha 07 de Mayo de 1954, bajo el Nº 14, folios 17, vuelto al 20 vuelto protocolo primero principal, segundo trimestre, esta finca Agrícola se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: PIE, ESTE: partiendo de la cerca de los terrenos de la sucesión Cols, de para abajo a orillas del rió Motatán, aguas abajo a encontrar la quebrada llamada de las avispas; SUR COSTADO DERECHO: la Quebrada de las Avispas de para arriba, hasta la Carretera Trasandina, se voltea de para arriba por la carretera hasta dar con la cabecera del llano nombrado el pomarrosa que esta en la parte de arriba de la carretera, volteando a la derecha por cercas de alambre y pretiles hasta el pie del cerro la cuica que separa terrenos de Isabel cols de Briceño; CABECERA: al pie del cerro la cuica separado por cerca de cava, pretil y alambre de púa, de para arriba hasta encontrar terrenos de Román Briceño, separados también por cercas cava, alambre y unas tapias viejas, hasta una mata de cardon que queda en la esquina del lindero: costado izquierdo, de la mata de cardon línea recta para abajo, por cerca de cava y alambre a dar a un árbol de guacharaco, que esta el talud de una carretera vieja, de aquí voltea a la izquierda de para bajo del borde o talud antes dicho, a dar un árbol de lechero, de aquí se voltea a la derecha hasta dar a la cerca de alambre, lindando con casa y fundo de Juan Ignacio Briceño, de aquí se atraviesa la carretera, buscando unas tapias viejas, que sirven de cerca y separan terrenos de Antonio Alarcón, se voltea de para abajo por otro borde de la carretera vieja hasta encontrar cercas de alambre que separa terrenos de Juan García, hasta una peña alta; se sigue al pie; buscando el camino y el punto que conduce al ingenio de la Redonda y que separan terrenos de Paulino Valero, hasta la orilla del Rió Motatán, se sigue por las orillas de dicho rió para abajo hasta encontrar terrenos de la sucesión Cols, de aquí se sigue por una peña y sus bordes de para arriba hasta volver a salir a la carretera Trasandina, se atraviesa esa carretera hasta el borde alto de la misma y de aquí voltea por la peña alta, a la derecha, buscando el rió, pasando por cercas de alambres y pretil que separa terrenos de los Cols, la cual riela del folio 01 al 06
En fecha 18 de Julio de 2.012, éste Juzgado mediante auto admite la demanda y ordena librar boleta de citación a la demandada de autos; riela del folio 38 y 39.
En fecha 31 de Julio de 2.012 el alguacil de este tribunal con competencia agraria mediante diligencia consigna la boleta de citación y las copias certificadas del escrito de demandad y auto de admisión como consecuencia de no poderse practicar la citación personal; consta del folio 41 al 51
En fecha 26 de junio de 2013, el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la renuncia del Abogado José Gregorio Andrade Pernia, riela al folio 52
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Igualmente este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Notificar a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE



PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.





Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-




Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO ACCIDENTAL




En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-