TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 26 de octubre de 2.015
205º y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: ISABEL MONTILLA DE BENÍTEZ, MARÍA DIOCELINA BENÍTEZ MONTILLA Y BELKYS COROMOTO BENÍTEZ MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.271.048, 9.734.620 y 9.778.350, respectivamente, domiciliadas en Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO CESÁREO BENÍTEZ CHIRINOS, LEIDA JOSEFINA MATERANO, AGUEDA DEL CARMEN ROSALES VANEGAS( DE ALVORNOZ) y GREGORIO EDMUNDO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 1.404.996,13.205.579,7.611.720, el ultimo de estos no constituyó cédula de identidad, domiciliados los dos primeros en el sitio conocido como Río Abajo, casa s/n°, Municipio Carache del Estado Trujillo; y los dos últimos domiciliados en la Avenida Sucre, casa N°73, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida.
NO CONSTITUYÒ REPRESENTACIÓN LEGAL.
MOTIVO: NULIDAD POR SIMULACIÓN
EXPEDIENTE: A- 0212-2012.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
Se inicio la presente causa de NULIDAD POR SIMULACIÓN, incoada por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de Junio de 2012, por el Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas ISABEL MONTILLA DE BENÍTEZ, MARÍA DIOCELINA BENÍTEZ MONTILLA Y BELKYS COROMOTO BENÍTEZ MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.271.048, 9.734.620 y 9.778.350 respectivamente, quienes conforman la sucesión del causante FRANCISCO JOSÉ BENITEZ CHIRINOS, quien en vida le correspondiera la cédula número 1.404.946; en contra de los ciudadanos CLAUDIO CESÁREO BENÍTEZ CHIRINOS, LEIDA JOSEFINA MATERANO, AGUEDA DEL CARMEN ROSALES VANEGAS( DE ALVORNOZ) y GREGORIO EDMUNDO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 1.404.996,13.205.579,7.611.720, conforme lo expuesto por la venta simulada y registrada por ante la oficina de registro público de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cánsales del estado Trujillo, en fecha 10 de diciembre de 1.990, anotado bajo el número 12, folios 60 al 62, Tomo 01, alusivo a “…tres bolívares de derecho del valor primitivo en la posesión comunera Picachitos y Piedras Blancas” con preferencias de terrenos de labor, de secano y regadío, cercada de alambre de púas y una casa techada de zinc sobre paredes de bahareque y comprendidas las preferencias en dos porciones, alinderada la primera así: Frente: cerro comunero, camino nacional y cerca de alambre de por medio; fondo Río Carache, lado arriba “La Quebrada Honda”; y por el lado de abajo el zanjón del “Charo”, y la segunda se determina por los siguientes linderos: por el frente Río Carache, fondo con la Sucesión de Santana Chirinos, todo lo cual se encuentra situado en el punto denominado “La Legua…”(sic) (Resaltado del Tribunal)y posteriormente por supuesta venta realizada conforme documento registrado ante la misma oficina de registro público en fecha 19 de diciembre de 2.001, bajo el número 21, folios 119 al 123, protocolo primero, tomo quinto en fecha 19 de diciembre de 2.011
En fecha 09 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en vista a la creación de los tribunales agrarios según resolución Nº 2008-0051 de fecha 29 de Octubre del 2.008.
En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto remite expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 18 de Septiembre de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, da por recibido el expediente otorgándole la respectiva entrada al mismo; procediendo en la misma oportunidad a admitir la demanda ordenando librar las boletas de citación correspondientes.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, se libran oficios Números 0478 – 0479; comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Mérida de la circunscripción Judicial del estado Trujillo y al Juzgado de los Municipios Carache y José Felipe Cañizales de la circunscripción Judicial del estado Trujillo a los efectos de la practica de la citación personal.
En fecha 16 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, mediante diligencia ratifica la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, éste Tribunal con competencia agraria decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la controversia; librándose oficio 0566 dirigido al Registro Subalterno de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, mediante diligencia solicita se le designe correo especial a los fines de tramitar la citación personal de los co-demandados, pidiendo ser designado como correo especial para entregar la respectiva comisión
En fecha 17 de Diciembre de 2012, éste Tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2012.
En fecha 07 de Enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, mediante diligencia recibe los respectivos oficios a los efectos de gestionar la citación de los co-demandados.
En fecha 25 de Enero de 2013, mediante auto el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le da entrada bajo el número 2.165/2.013 a la anterior comisión y ordena su cumplimiento.
En fecha 14 de Febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Cañizales de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante diligencia manifestó su imposibilidad para localizar a los co-demandados de autos ciudadanos Claudio Cesáreo Benítez Chirinos y Leida Josefina Materano.
En fecha 14 de Febrero de 2013, la secretaria del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Cañizales de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante nota secretarial constata que el Alguacil de ese Juzgado le entregó los recaudos de la citación como consecuencia de no poder practicarlas.
En fecha 19 de Febrero de 2013, se recibe comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 20 de Mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, mediante diligencia se notifica de la asunción de un nuevo Juez y solicita que él mismo se aboque al conocimiento de la causa y notifique a los demandados de autos, solicitando ser designado como correo especial para hacer llegar las mismas a cada Tribunal.
En fecha 03 de Junio de 2013, el Juez Abogado José Carlenin Araujo Briceño se aboca al conocimiento de la causa como consecuencia de la renuncia del Juez Abogado José Gregorio Andrade Pernia, igualmente en dicha fecha, este órgano Jurisdiccional le señala a la parte diligenciarte que no procede lo solicitado en virtud que los demandados de autos no han sido citados.
En fecha 12 de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, mediante diligencia solicita se libre nuevamente comisión para la citación de los co-demandados ciudadanos Gregorio Edmundo y Agueda Rosales domiciliados en el Estado Merida; y en tal sentido se le designe como correo especial a objeto de tramitar dicha diligencia.
En fecha 25 de junio de 2013, este Tribunal con competencia Agraria mediante auto da curso a lo solicitado y ordena librar nuevas boletas de citación; y comisiona mediante oficio N° 0890-2013, amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Mérida a objeto de que practique las mismas.
En fecha 30 de Julio de 2013, mediante diligencia el Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia recibe oficios contentivos de la comisión para la citación de los codemandados que residen en Lagunillas Estado Mérida.
En fecha 16 de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, mediante diligencia solicita se oficie nuevamente al Tribunal de Lagunillas a los fines ratificar la comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Mérida.
En fecha 28 de Enero de 2014, este Tribunal con competencia agraria mediante auto ordena librar oficio Número 0051-14, al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Mérida a objeto de solicitarle respuesta de las resultas de citación, designándose como correo especial al Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ.
En fecha 03 de febrero de 2014, se recibe las resultas de la comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circuncripción Judicial del Estado Mérida, con las respectivas boleta de citación como consecuencia de no poderse practicar la misma.
En fecha 20 de Febrero de 2014, el Alguacil de éste Tribunal con competencia Agraria consignó oficio N° 0051 a las actas como consecuencia de que las resultas de dicho oficio llegaron a éste Juzgado.
En fecha 07 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, mediante diligencia solicita se libre nuevo despacho a objeto de tramitar la citación de los codemandados que residen en el Estado Mérida, igualmente se le designen como correo especial a objeto de llevar a cabo la citación.
En fecha 08 de Abril de 2014, este Tribunal mediante auto ordena librar oficios de comisión N° 0171 al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción del Estado Mérida al igual que las citaciones desganándose como correo especial al ciudadano Jhonny Nazario Rivero.
En fecha 28 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, mediante diligencia recibe el oficio de comisión N° 0171.
En fecha 23 de Mayo de 2014, solicita se le expedida nueva citación para el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción del Estado Mérida, como consecuencia de extravío de dichas compulsas.
En fecha 28 de Mayo de 2014, este Tribunal por ser procedente lo solicitado en la diligencia anterior ordenó librar nuevamente boletas de citación, así como oficio de comisión N° 0250-14 designando al solicitante como correo especial.
En fecha 04 de Junio de 2014, se recibe oficio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informa que la comisión se le dió salida el 23 de Enero de 2014, sin cumplir a causa de no poder ubicar la dirección del inmueble y remite copias simples del envió a través del Instituto Postal telegráfico de la oficina de lagunillas.
En fecha 12 de Junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, mediante diligencia solicita se deje sin efecto el oficio N° 0250-14.
En fecha 12 de Junio de 2014, se recibe cumplida la comisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 30 de Junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, mediante diligencia solicita se libre Cartel de Citación a los co-demandados Leída Materano y Claudio Cesáreo Benítez en virtud de haberse agotado la citación personal.
En fecha 03 de Julio de 2.014; éste Tribunal con competencia Agraria por ser procedente lo solicitado en la diligencia de fecha 30 de junio de 2014, ordena librar cartel de citación a los co-demandados de autos cuidadnos LEIDA JOSEFINA MATERANO y CLAUDIO CESAREO BENITEZ CHIRINOS.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año; contados a partir de la fecha en que el tribunal libró los carteles de citación de los co-demadados LEIDA JOSEFINA MATERANO y CLAUDIO CESAREO BENITEZ CHIRINOS en fecha 03 de julio de 2.014 se constata la falta de actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Notificar a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACC.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00. a.m.
Conste.
Scrío
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