República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
205º y 156º
Sabana de Mendoza 01 de Octubre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nro. A-0148-2015 CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO VIUDA DE LEÓN, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESÚS GONZÁLEZ PAREDES, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 43.345.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Este sentenciador observa que el presente procedimiento se inició con la introducción de la demanda por ante este Tribunal, en fecha 02 de Junio del presente año, por motivo de Partición, incoada por los ciudadanos María Auxiliadora Briceño Viuda De León, Román Eduardo León Briceño, Augusto Antonio León Briceño, Jesús María León Briceño, María Soledad León De Abreu, José Francisco León Briceño y Carlos Eduardo Mendoza León contra el ciudadano José Gregorio León Briceño, identificados plenamente en autos, observándose en el escrito de demanda que la parte actora entre otras cosas, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, consignando en el mismo acto los siguientes recaudos:
 Acta de defunción del ciudadano Román María León Araujo, titular de la cédula de identidad N° V- 1.012.816.
 Certificación de Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, entre el de cujus León Araujo Román María y la co-demandante Briceño Torres María Auxiliadora.
 Copia simple de la certificación del acta de nacimiento del co-demandante Augusto Antonio León Briceño.
 Copia simple del registro de información fiscal del co-demandante León Briceño Augusto Antonio.
 Copia de la cédula de identidad del ciudadano León Briceño Augusto Antonio.
 Copia simple de la certificación del acta de nacimiento del co-demandante Román Eduardo león Briceño.
 Copia simple del Registro de Información fiscal del co-demandante Román Eduardo León Briceño y copia simple de la cédula de identidad.
 Copia simple de la certificación del acta de nacimiento del co-demandante Jesús María León Briceño.
 Copia del registro de información fiscal y la cedula del ciudadano León Briceño Jesús María.
 Copia simple de la certificación del acta de nacimiento del co-demandado José Gregorio León Briceño.
 Copia simple de de la certificación del acta de nacimiento de la co-demandante María Soledad León de Abreu.
 Copia simple de la cédula de identidad y del registro de información fiscal de la ciudadana María Soledad León de Abreu.
 Copia del acta de nacimiento del co-demandante José Francisco León Briceño.
 Copia simple del Registro de Información Fiscal y cédula de identidad del ciudadano José Francisco León Briceño.
 Copia simple del Acta de defunción de la ciudadana María Juana del Rosario León de Mendoza.
 Copia simple de acta de nacimiento del co-demandante Carlos Eduardo Mendoza León, hijo de la de cujus María Juana del Rosario León de Mendoza, así como copia de su cédula de identidad y registro de información fiscal.
 Copia simple del documento de propiedad del bien que conforma el acervo hereditario objeto del presente conflicto.
Una vez admitida la presente demanda en fecha 05 de Junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora procedió mediante diligencia a consignar en original los recaudos antes mencionados, y otros documentos que cursan en el presente expediente.
Ahora bien, en razón de los antes expuesto y de la Inspección Judicial fijada en el cuaderno de medidas del presente expediente y evacuada en fecha 23 de Septiembre del presente año en el lote de terreno objeto de la presente controversia, a los fines de proferir el fallo correspondiente sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar antes aludida, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la misma conforme a la disposición del Artículo 244 de la especialísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello debe necesariamente analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal.
En este sentido, resulta necesario remembrar lo preceptuado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo es menester traer a colación, lo preceptuado por el Código Procesal Civil en los Artículos 585 y 588, en relación a la materia.
Artículo 585 “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”
Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho, es de asegurarlo y hacerlo efectivo, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición.
Las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Para el Maestro Piero Calamendrei (Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares), las medidas cautelares podrían estar reunidas en cuatro grupos: 1.- Aquellas medidas que tratan de fijar y de conservar ciertas resultantes probatorias que en un futuro proceso podrían ser utilizadas, y las denomina “Providencias Instructoras Anticipadas. 2.- Aquellas que van dirigidas a facilitar el resultado práctico de una futura ejecución definitiva en el proceso, impidiendo el deterioro o desaparición de los bienes que puedan ser objeto de la medida. 3.- Las medidas Cautelares que deciden internamente una cuestión en espera de convertirla en definitiva a través del proceso ordinario, sin cuya solución provisoria, la demora en la solución definitiva podría causar un daño irreparable a una de las partes. 4.- Aquellas cuya finalidad es revelada por su denominación y consisten en la imposición de una caución o garantía que se presta como condición para obtener una ulterior providencia judicial, tienden a prevenir el peligro derivado de la ejecución de esa providencia judicial, la cual puede ser una Providencia Cautelar dirigida a evitar el peligro derivado del retardo de la providencia principal.
Ahora bien, en materia de medidas cautelares típicas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un régimen similar al del código procesal común, mediante la comprobación del periculum in mora y el bonus fumus iuris; en un todo conforme con las disposiciones comunes al establecer: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Entre las Medidas Preventivas típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que el Juez Agrario puede dictar encontramos: 1) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. 2) El secuestro de bienes determinados. 3) El embargo de bienes muebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0521 de fecha 04 de junio de 2004, se pronunció sobre los requisitos necesarios para decretar medidas preventivas, estableciendo lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
En relación al periculum in mora, o peligro en la demora, considera quien aquí decide que consta en autos elementos suficiente que hacen presumir suficientemente a este sentenciador que el demandado de autos pueda realizar negociaciones que causen daño patrimonial y pecuniario a los demandantes de autos, que se traduzcan en la ilusoriedad en la ejecución del fallo, si no es decretada la providencia cautelar solicitada en el caso que los demandantes salgan victoriosos en su pretensión.
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción a buen derecho, para este sentenciador dicho requisito se evidencia de los documentos y en especial el instrumento de propiedad del de cujus sobre el bien en conflicto anotado bajo el N° 41, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19 de Agosto de 1970, Protocolizado por ante la Oficina de.Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo concatenado con los otros documentales que también cursan en actas procesales.
Llenos como se encuentran los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento y habiendo este Juzgador utilizado el principio de inmediación a través de la Inspección Judicial evacuada en fecha 23 de septiembre del presente año este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Prohibición de Innovar Construcciones e Infraestructuras que modifiquen el estado a quo de la Unidad de Producción objeto del presente juicio sobre las mejoras y bienhechuras fomentadas en un lote de terreno ubicado en el Sector La Caimana, Parroquia santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, con una extensión aproximada de TRECIENTAS HECTAREAS (300 Has), denominado dicho lote de terreno “La Isla” cuyos linderos son los siguientes: Norte: Canal La Vichú, Sur: Terrenos Ejidos del Distrito Escuque, Este: Terrenos ejidos del distrito Betijoque y Oeste: Terrenos ejidos del Distrito Betijoque, siendo los linderos actuales según la inspección de fecha 23 de Septiembre de 2015, los siguientes: Norte: el canal de La Vichu; Sur: Terrenos ocupados por Homero Salas y Antonio Pérez, Este: carretera de penetración agrícola que conduce al caserío La Caimana y Oeste: terrenos ocupados por Homero salas, cuyo documento está debidamente Protocolizado por ante la Oficina de.Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 41, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo 1, de fehca 19 de Agosto de 1970.Así se decide.
Dicho pronunciamiento no puede considerarse un prejuzgamiento sobre el merito de la causa. Así se decide.
Ofíciese al Registrador Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo, informando sobre la medida de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado así como de la medida de Prohibición de Innovar Construcciones e Infraestructura que sobre el bien Inmueble descrito en el presente fallo y anéxese copia fotostática de dicho documento, a los fines de estampar la nota marginal correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se libró oficio N° 2015-459, al Registrador Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del estado Trujillo, siendo las 02:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo en ciudad de Sabana de Mendoza a los primeros (01) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015).
EL SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández

CUADERNO DE MEDIDAS EXP A-0148-2015
RRDR/JAHF/RA