JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Sabana de Mendoza, quince (15) de Octubre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nro. A-0137-2015 CUADERNO DE MEDIDAS.
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO PEÑA CRUZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.320.187.
DEFENSOR PÚBLICO AUXIALIAR: ABOG. RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, INSCRITO EN EL I.P.S.A, BAJO EL N° 164.979.
PARTE DEMANDADA: VICENTE RAMÓN MONTILLA Y ERNESTO ESPINOZA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.506.574, y 18.349.334, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, en virtud que según el demandante viene ejerciendo posesión y desarrollando diversas actividades agrícolas y pecuarias, desde hace más de seis (06) años sobre un lote de terreno ubicado en el sector San Miguel, Parroquia Jalisco Municipio Motatán del Estado Trujillo, con una extensión aproximadamente de ONCE HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has con 3.384 m2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Vía de penetración agrícola; SUR: Vía de penetración agrícola; ESTE: Vía arenera Santa Rosa y OESTE: Vía el Saque.
Así mismo expone el libelista que en fecha 20 de Enero del presente año se trasladó a la unidad de producción antes descrita, como todos los días, no logrando ingresar a la misma por cuanto colocaron un candado en el portón, siendo informado que el ciudadano Ernesto Espinoza Moreno, quien es encargado de las instalaciones y bajo órdenes del presunto dueño ciudadano Vicente Ramón Montilla, ya no podía entrar más al terreno por lo que no le permitió la entrada al mismo.
Entre otras cosas expresó el accionante que el día 31 de Marzo de 2015, con ocasión de la inspección judicial evacuada por este Tribunal, observó que la totalidad de la siembra y sistema de riego fueron destruidos intencionalmente, y no estaba el ganado de su propiedad desconociendo el paradero del mismo, igualmente observó que había restos de los cultivos arrasados, con varios montones de siembra destruida principalmente plátano y cambur, y dentro de la unidad de producción restos de mangueras y aspersores, por lo que según el actor fue utilizado maquinara pesada con la cual también inutilizaron el jagüey, cubriéndolo totalmente de tierra.
Igualmente expone que ha realizado las diligencias posibles para que le permitan ingresar y así continuar en la posesión del lote de terreno, siendo infructuosa todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable.
Finalmente el querellante solicitó medida cautelar innominada a los fines de proteger sus derechos así como la producción que mantiene en el lote de terreno objeto del conflicto y por cuanto necesita seguir realizando sus labores agropecuarias que son su medio de sustento.
Constata este Tribunal que con el libelo de demanda así como de la Reforma de la misma se acompañaron entre otros los siguientes instrumentos:
Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Rubén Darío Peña Cruz, de fecha 19 de Agosto de 2013.
Copia certificada del documento de Hierro y Señales para Marcar Ganado Bovino, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 24 de de Febrero de 2015, bajo el N° 3, folio 1 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2015.
Acta de Inspección Judicial acordada y ordenada de oficio por este Tribunal, evacuada en fecha 31 de Marzo de 2015, en el Cuaderno de medidas del presente expediente, así como el levantamiento topográfico correspondiente.
Copia simple del certificado del Registro Único Nacional, Obligatorio y Permanente de productores y Productoras Agrícolas (RUNOPPA), así como el certificado original de la información y los datos que fueron inscritos en el RUNOPPA, detallado los rubros en siembra, extensión de los cultivos y ganado de la unidad de producción.
Copia simple de denuncia formal interpuesta por ante el Fiscal Superior del estado Trujillo, en fecha 27 de Abril de 2015, en relación al paradero de los animales propiedad del demandante distribuida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, bajo el N° de investigación MP-190-242-2015.
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte accionante con su demanda solicitó Medida Cautelar innominada, con el fin de mantener la producción que se encuentra dentro del lote de terreno el conflicto, y seguir realizando las labores agropecuarias.
Es por ello, que se hace substancial citar las disposiciones de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196. El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Ciertamente, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho, es de asegurarlo y hacerlo efectivo, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición.
Las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Para el Maestro Piero Calamendrei (Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares), las medidas cautelares podrían estar reunidas en cuatro grupos: 1.- Aquellas medidas que tratan de fijar y de conservar ciertas resultantes probatorias que en un futuro proceso podrían ser utilizadas, y las denomina “Providencias Instructoras Anticipadas. 2.- Aquellas que van dirigidas a facilitar el resultado práctico de una futura ejecución definitiva en el proceso, impidiendo el deterioro o desaparición de los bienes que puedan ser objeto de la medida. 3.- Las medidas Cautelares que deciden internamente una cuestión en espera de convertirla en definitiva a través del proceso ordinario, sin cuya solución provisoria, la demora en la solución definitiva podría causar un daño irreparable a una de las partes. 4.- Aquellas cuya finalidad es revelada por su denominación y consisten en la imposición de una caución o garantía que se presta como condición para obtener una ulterior providencia judicial, tienden a prevenir el peligro derivado de la ejecución de esa providencia judicial, la cual puede ser una Providencia Cautelar dirigida a evitar el peligro derivado del retardo de la providencia principal.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Así las cosas, se hace importante señalar que en materia de medidas cautelares típicas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un régimen similar al del código procesal común, mediante la comprobación del periculum in mora y el fumus bonis iuris; en un todo conforme con las disposiciones comunes al establecer: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, caso Cervecería Polar y otros, en interpretación al artículo 207 de nuestra Carta Fundamental estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…
…Solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”
De los dispositivos legales antes trascritos (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Código de Procedimiento Civil) y de la Jurisprudencia y la Doctrina que anteceden se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que las medidas están destinadas a contrarrestar, son: que se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En el caso sub examine, este Juzgador constata de la inspección judicial y las testimoniales evacuadas por este Tribunal, así como de las documentales que el querellante acompañó con su escrito de demanda, que no ha sido demostrado la concurrencia del Periculum in mora y fumus boni iuris, así como tampoco, ha sido demostrado el Periculum In Damni, requisito sine qua non para decretar las medidas innominadas; al no estar demostrado la existencia del despojo en esta etapa del proceso, y la medida requerida comporta los efectos del pronunciamiento de fondo y no preventivos ni asegurativos sin haberse probado además hasta los actuales momentos la desposesión del actor sobre el inmueble en conflicto, por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la Medida Cautelar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, considera este sentenciador que existen razones suficientes para el decreto de una medida cautelar que prohíba la realización de actos que modifique la situación de hecho reinante en el lote de terreno al inicio del presente juicio, por tal motivo, y atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 152, Numeral 1 “La continuidad de la producción agroalimentaria”, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual va dirigida contra los particulares sea demandados o cualquier persona que crea tener un interés de propiedad o posesión en el inmueble a que se refiere la demandada, consiste en la ORDEN DE NO HACER, edificaciones o infraestructuras, o cualquier otra actividad que vaya en detrimento al ambiente, la cual se mantendrá en vigencia a partir de su ejecución y hasta tanto sea resuelto el juicio principal por la sentencia definitiva, so pena de desacato. Así se decide.-
Infiere este Tribunal, que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección consistente en la prohibición de innovar, la cual se decreta para impedir un cambio en la situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a dictarse; con arreglo en lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura del mantenimiento de la situación fáctica, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así se establece.
Debe insistir este Juzgador que toda modificación o transposición, sea activa o pasiva (hacer o no hacer), que enfrente efectos normales y corrientes de la relación jurídica de que se trate, cualquiera sea el tiempo en que ha operado, se neutraliza en el área cautelar mediante la prohibición de innovar. Lo que se traduce en que la Medida Cautelar de No Innovar va implicar sin lugar a dudas el mantenimiento de una situación fáctica, y que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente la omisión a la orden de no hacer o de ésa determinada actuación negativa, que ordenó no realizar actos que alteren el estado actual de las cosas, se deberá ordenar la destrucción de todas las posibles modificaciones como consecuencia del incumplimiento de la orden dictada por este sentenciador. Así se establece.
DECISIÓN
Esbozadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como doctrinarias y jurisprudenciales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA, sobre un lote de terreno ubicado en el sector San Miguel, Parroquia Jalisco Municipio Motatán del Estado Trujillo, con una extensión aproximadamente de ONCE HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has con 3.384 m2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Vía de penetración agrícola; SUR: Vía de penetración agrícola; ESTE: Vía arenera Santa Rosa y OESTE: Vía el Saque.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre un lote de terreno ubicado en el sector San Miguel, Parroquia Jalisco Municipio Motatán del Estado Trujillo, con una extensión aproximadamente de ONCE HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has con 3.384 m2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Vía de penetración agrícola; SUR: Vía de penetración agrícola; ESTE: Vía arenera Santa Rosa y OESTE: Vía el Saque; la cual consiste en la ORDEN DE NO HACER, la cual va dirigida contra los particulares sea demandados o cualquier persona que crea tener un interés de propiedad o posesión en el inmueble a que se refiere la demandada, consistente en no realizar edificaciones o infraestructuras, o cualquier otra actividad que vaya en detrimento al ambiente, la cual se mantendrá en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y hasta tanto sea resuelto el juicio principal por la sentencia definitiva, so pena de desacato.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el lugar donde despacha este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria a los dos (15) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,
Abog. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy Quince (15) de Octubre de dos mil quince (2015), siendo las 12:00 m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp.A-0137-2015).
EL SECRETARIO,
Abog. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/jahf.-
Expediente: A-0137-2015
(CUADERNO DE MEDIDAS)
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