República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 20 de Octubre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nro. A-0148-2015 CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO VIUDA DE LEÓN, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESÚS GONZÁLEZ PAREDES, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 43.345.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA SOLICITUD REALIZADA
Vista la diligencia de fecha 14 de Octubre de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita se libre edicto a los herederos desconocidos del causante ROMAN MARÍA LEÓN ARAUJO, en tal sentido, este Tribunal antes de proveer al respecto considera prudente disertar al respecto lo siguiente:
En cuanto a la citación de los herederos disponen los artículos 231 y 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

En el contexto jurídico planteado por el coapoderado actor observa este Tribunal que existen dos situaciones jurídicas reguladas con la norma que deben tomarse en cuenta a la hora de llamar al presente juicio, tanto a heredros conocidos como desconocidos, por tal motivo este Juzgador analiza con detenimiento la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y se infiere que debe practicarse la citación de manera personal en los herederos que se reputen conocidos, es decir, de aquellos que por algún motivo se evidencie su participación en el acervo hereditario según el orden de suceder establecido en el Código Civil, y por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al citado artículo 231, siempre y cuando compruebe el juzgador que son desconocidos los herederos del causante, o en su defecto exista presunción grave de ello.
Ahora bien, este jurisdicente para pronunciarse en cuanto a ese pedimento considera ineludible traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Agosto de 2010 en la que la Sala dejo sentado lo siguiente:
… “Luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsara la continuación de la causa con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos por medio distinto a la publicación de edictos
Así, de esa forma, lo estableció la sala de Casación Social cuando, en el acto de juzgamiento Nº 46 de marzo de 2000 (caso: Francisco Dávila Álvarez contra C.A Venezolana de Seguros), expresó lo siguiente:
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tal en dicho documento público.
A juicio de esta sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de procedimiento Civil, distinto al edicto, pues de no ser así, se alternaría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar. (…)
Por su parte, esta Sala Constitucional, cuando expresamente compartió tal solución, asentó:
Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, y de ello tuvo noticia oportuna el tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado que, los únicos herederos del demandante era su viuda, y sus hijas condición que fue mostrada fehacientemente.
Por tanto, en criterio de esta sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiario del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quienes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos, o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada ’’
En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y con ella una suspensión del proceso y un aumento de sus costos aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el Juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por la vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de los terceros…”
A juicio de este Tribunal, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como lo ha dicho nuestra jurisprudencia patria.
De acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no sería necesaria la citación por edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; siempre y cuando exista prueba suficiente en los autos de quienes son los herederos del causante, y no exista presunción grave de que son desconocidos sus herederos.
En este orden de ideas, este Tribunal hace una reflexión sobre este punto, y encuentra que efectivamente consta en los autos el acta de defunción del de cujus ROMAN MARÍA LEÓN ARAUJO, en la cual se evidencia cuáles son sus herederos conocidos, del causante, pero a su vez se constata que una de las herederas premuerta ciudadana MARIA JUANA DEL ROSARIO LEÓN MENDOZA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad 9.163.893, dejó un heredero que es conocido de nombre CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.042.662 y quien mediante derecho de representación hereda los derechos hereditarios de su madre fallecida y que son objeto del presente juicio. Así se decide.-
En el presente caso se observa de los autos, la existencia de un heredero por derecho de representación, el cual con dicho carácter actua como coactor en la demanda, y hasta que no se demuestre lo contrario, es decir, la existencia de herederos desconocidos del de cujus, este Tribunal de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, considera que el único heredero distinto a los hijo de doble conjunción y viuda del causante es el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN, el cual se encuentra a derecho de la interposición de la demanda de conformidad con los artículos 26 y 777 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, es inoficioso librar edicto a los herederos desconocidos que no se ha demostrado su existencia. Así se decide.-
En este mismo sentido, es importante dejar sentado que a pesar que la premuerta ciudadana MARIA JUANA DEL ROSARIO LEÓN MENDOZA, se evidencia de autos que estaba casada con el ciudadano PEDRO ANTONIO MENDOZA ARAGON, al cual no se ordena citar ni de manera personal ya que lo debatido en el presente juicio es la cuota participativa del acervo ab intestato, de los herederos del causante ROMAN MARÍA LEON, por tanto de conformidad con el artículo 151 del Código Civil, los bienes recibido por herencia y donación son propios de cada cónyuge por lo que a la letra de dicha norma no procede la participación del PEDRO ANTONIO MENDOZA ARAGON, en la presente partición, y como consecuencia no debe ser llamado al contradictorio. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: improcedente lo solicitado por el por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita se libre edicto a los herederos desconocidos del causante ROMAN MARÍA LEÓN ARAUJO.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veinte (20) de Octubre de dos mil quince (2015), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp.A-0148-2015).
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/Jah.-
Exp A-0148-2015