REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-004459
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: ABG. CAROLINA GARCIA CARREÑO
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS
ALGUACIL: YOINER COLMENAREZ
FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA: ABG. VERONICA SALCEDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO MORON PIÑA INPRE Nº 18.845
ACUSADO: ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, LA VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 DE LA LOPNNA.
REPRESENTANTE LEGAL: YOMAIRA DEL CARMEN MELENDEZ DE DELGADO,
DELITO: (...).
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 18/12/2013 se recibe escrito de acusación contentivo de diez (10) folios útiles por parte de la Fiscal decima sexta del Ministerio Público, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.
En fecha 13/01/2014, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de Violencia Psicológica.
En fecha 14/01/2014 se publica el auto de apertura a juicio.
En fecha 10/12/2014, se aboca la Abg. Carolina Monserrath García Carreño al conocimiento de la presente causa y acuerda fijar juicio oral para el día 13/01/2015.
En fecha 30 de Marzo de 2015, se apertura el juicio oral y privado.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, LUNES 30 de Marzo del año 2015 a las 10:00 a.m. se constituye este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. CAROLINA GARCIA CARREÑO, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado YOINER COLMENAREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido contra el ciudadano ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, , por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: (...), en perjuicio de la niña, identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: todas las partes supra identificadas. Seguidamente se impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375, manifestando el ciudadano ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, , que: “No admito los hechos, es todo”. Una vez explanado dicho pronunciamiento, este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de oficio decide que el juicio se celebre de forma "PRIVADA" en tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por voz de la Jueza DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, el Juez profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de apertura, de conformidad con el último aparte del artículo 327, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público ABG. VERONICA SALCEDO, exponiendo: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito en ese acto la apertura de juicio oral y respectivo el enjuiciamiento del delito de (...), cometidos por el Ciudadano ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, . Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados asimismo solicito se mantenga las medidas de seguridad y protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima, así como solicito se mantenga la Medida Cautelar anteriormente impuesta y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO MORON quien expuso lo siguiente: esta Defensa niega rechaza y contradice en cada uno de sus actos la acusación ratificada por la Fiscalía y durante el desarrollo del debate demostrare la inocencia de mi representado y solicito copias simples del asunto, es todo.”. A continuación, la jueza Abg. CAROLINA GARCIA CARREÑO, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió al acusado ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, , que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, y quedando identificado de la siguiente manera: ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, , quien expone lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO". Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.
En el día de hoy, MIERCOLES 22 de Abril del año 2015 a las 09:00 a.m. se constituye este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ Y el Alguacil designado JHONTAHAN PALACIOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido contra el ciudadano ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, , por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: (...), en perjuicio de la niña, identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: todas las partes supra identificadas,. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la TESTIGO DE LA FISCALIA YORAIMA DEL CARMEN MELENDEZ DE DELGADO, , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien de conformidad con el artículo 338 del COPP y expone “ mi nombre es Yomaira del Carmen de Delgado, mi cedula es 17.012.116 , soy madre de la víctima y estuve casada y estoy casada todavía con el señor, todo viene cuando empezamos la relación, tenía dos hijos de mi primera pareja y ella estaba pequeña y entonces allí empezó la relación cuando mi hija mayo ya tenía 4 años y empezó la relación y para mí en esos momentos era normal estaba bien, nos mudados para un sitio en valles de uribana y allí empezamos la convivencia y duramos allí alrededor de casi 8 meses y nos mudamos para Guanare, para Acarigua, no teníamos donde vivir, porque donde vivíamos era prestado y después me regreso para Barquisimeto con mis dos hijas porque tenía problemas con Eliecer y en ese trayecto salgo embarazad de mi tercera hija, el se viene para Barquisimeto y nos fuimos a vivir en casa de mi mama, el no tenía un trabajo estable y el gracia trabajo en la comunidad el empezó a estudiar medicina, yo di luz a mi tercera hija y luego de eso que ella nació duramos un años más en la casa de mi mama y decidimos casarnos, cuando nos casamos ya la niña tenía un año y Salí embarazada de mi cuarta hija, a mediados de enero la tía de él, en calidad de préstamo nos dijo que nos fuéramos para la Elio Mujica a cuidar el apartamento, nosotros en casa de mi mama éramos mucho los que vivíamos allá, y nos mudados para la macias Mujica, teníamos que hacer el sacrificio, buscamos una ayuda por el gobierno que era la de alimentación, yo tenía que buscar la comida con mis hijos era muy retirado de una parroquia a otra, luego de dos años de vivir en el apartamento el estaba estudiando y era delegado por el estado Lara de sus estudios, e iba a reuniones y después hizo un voluntariado en Haití , y se quedo dos mese por allá, y allí se produjo un incidente, se prendió un artefacto y la tía me dijo que debía desalojar y me fui pata casa de mi hermano y le comente a él, cuando el regresa decidimos mudarnos a casa de la mama de él, mis dos hijos mayores en casa de mi hermano, mientras yo me establecida, al cabo de unos meses, decido traerlos a casa de la señor blanca que es la mama de Eliezer y allí empezamos a construir nuestra casa, yo debo admitir que el maltrataba a mis hijos, pensé que era un buen padre que era un buen ejemplo y a veces sentía que se me escaba de las manos y le dejaba la responsabilidad a él pensé que era la figura paterna, y teníamos problemas por la conducta de mis hijos mayores, luego de allí nos mudados para la casa de ambos y comencé a ver de que él me celaba la niña de todo, no quería que se la pasara con sus amigas, ni con amigos de la comunidad también me la tenia vigilada en el liceo, yo empecé a trabajar en las trinitarias para ayudarnos, y le di la confianza que si yo tenía que trabajar el de estar pendiente de los niños, y cuando él fue avanzado en sus estudios, y fue prosperando en sus estudios y como persona, fueron más responsabilidades para él, tenía que hacer sus guardias tenía que ir al ambulatorio y regresaba, el tenia un domino nato sobre mis personas y sobre mis hijas, en una de esa mi hija me dijo que tenía problema con el que no le había hecho caso en hacer un oficio del hogar y mi hija me dijo que estaba cansada que se iba a ir para que su tía, y eso fue para mí una señal de alarma, porque mis hijos siempre han estado conmigo, deje de trabajar para dedicarme a ello, y tuve un incidente con el señor Eliezer, llego tomado y tuvimos una discusión y quiso agarrar a mi hijo y sacarlo de la casa a la fuerza y decidí ir al consejo de protección a buscar ayuda, quiera que hubiese esa conciliación,. Mis hijos mayores y él era el padre de mis otros hijos, m cuando fuimos al consejo de protección mi hijo se me acerca y me dice mama luismar no te ha dedico nada de algo que le pasa, y allí es cuando me entero que el comete actos lascivos con ella, y fue así cuando me entero en el consejo de protección, mi hija es muy cerrada no me decía nada, solo hablo en el momento que hubo el problema y de allí fue que el consejo de protección dio la orden de alejamiento que debía salir inmediatamente de la casa, y la consejera mando la denuncia a la fiscalía, y de allí es todo lo que es el proceso que me ha llevo aquí. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Que tiempo e casa estuvo con el ciudadanos? R: duramos seis años de casado y teníamos un año y medio de convivencia concubinaria OTRA: diga el nombre de su esposo? R: Eliezer David Delegado Camacho OTRA: la víctima en este caso es hija del señor Eliezer? R: no OTRA que edad tenia la hoy adolescente cuando empezaron a convivir?: R: 4 años ya casi para cumplir los 5 OTRA: tiene hijos con el señor Eliezer, cuantos? R: dos niñas OTRA: a que se dedicaba el acusado durante el tiempo que vivieron juntos? R: al principio hacia trabajos que le salían, después del años y medio fue que decidió estudiar medicina, pero durante ese tiempo nada mas poco el trabajo, lo de la comunidad haciendo aceras y de construcción OTRA: durante ese tiempo que no tenía trabajo el tiempo de ocio a que se dedicada? R: no se OTRA: donde permanecía el mayormente? R: en la casa OTRA: que hacía en ese tiempo que convivió con el usted? R: al principio estuve en la casa y después de los años empecé a estudiar licenciatura en educación y fui coordinadora de misión ribas en las noches OTRA: cuando usted no estaba en su casa, donde permanecía la víctima y bajo el cuidado de quien? R: la dejaba bajo su cuidado de Eliezer OTRA: quien más la cuidada? R: a veces mi mama cuando tenía que hacer unas diligencias OTRA: que problemas de conducta dice que tenía sus hijos? R: pensé que era malcriadez y que tenían falta de la figura paterna, pensé que era eso OTRA: cuando su hija le dice que se quiere ir de la casa, que edad tenia? R: 12 años OTRA: usted señala que el acusado, cometía actos lascivos con la víctima, a que refiere? R: fui cuando ella hablo en el consejo de protección y allí me entere que el cometía actos lascivos que la tocaba, y que desde que empezamos a vivir juntos él la tocaba que no me dijera nada que yo no le iba a creer OTRA: quiero que sea clara que significado para usted es actos lascivos? R: que la tocaba en sus partes genitales, que le quitaba su ropa OTRA: aparte de eso tiene conocimiento de otro hechos? R: ella le costó mucho decir las cosas, ella decía que era culpa mía por haberla dejado tanto tiempo con él, que la dejara quieta que ella no iba a hablar más, ella paso por tres psicólogos y allí fue que fue abierta conmigo y me dijo las cochinadas que él le hacía cuando no estaba allí (se deja constancia que se hace una pausa, por cuanto la represente de la víctima presenta llanto) OTRA: usted dice que ella le dice cochinadas que se refiere? R: que el poco a poco le fue metiendo sus dedos en su vagina, que él la amenazaba constantemente para que accediera a meterle su pene y que ella solo me decía que era culpa mía, que la encerró cuando vivíamos a que la señora blanca y mi hijo después me dijo que si era verdad, que él dijo que él fue al cuando y toco y le llamo la atención que estaba cerrado al rato sale mi hija llorando y no le dijo nada, y también fue constante cuando estaba en la casa,. Y yo la dejaba con el porqué si y me di cuenta de muchas cosas, por la que estaba pasando que estaba pendiente en el liceo, la regañaba por todo, que porque cargaba el short tan corto, y me decía cosas para ponerme en contra de ella OTRA: le comento que tipo de amenaza recibía? R: por la fuerza OTRA: cómo? R: la amenazaba la golpeaba OTRA: tiene conocimiento que edad tenía cuando comenzaron los hechos? R: cuando nos pusimos a vivir junto OTRA: qué edad tenia? R:4 años, ella ni siquiera había empezado el preescolar y después la metimos a estudiar y después me embarace. Es todo . SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA , QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Usted dice que dejaba al acuidad de su hijos al señor Eliezer, cuando los dejaba él las aseaba? R: a las pequeñas OTRA: a las otras no? R: no OTRA dice que vivieron en varios sitios y no especifica en donde comenzaron los hechos? R: mi hija me dice que primero comenzó cuando nos fuimos para valles de uribana, mas no me dijo si en Guanare, que fue un mes, pero la constante fue cuando estábamos en el apartamento OTRA: donde es el apartamento? R: en las macias Mujica OTRA: usted dice que el constantemente viajaba? R: después del cuarto años de su carrera, allí empezaron a hacer reuniones de estado OTRA: cuantos años tenía su hijos? R: 10 años OTRA: cuando el señor Eliezer no estaba con usted, no le comento los incidentes? R: no, solo me dijo cuando estuvimos en el consejo de protección OTRA: usted dice que en casa de su mama., había dos habitaciones y que había muchas gente en su casa? R: mi, mama, mis hermanos pequeños y mis hijos OTRA: en qué momento dejaba al señor Eliezer solo con sus hijos? R: eso fue empezando la carrera OTRA: puede hablar de fecha o años? R: eso fue antes de que saliera embarazada, como en el 2005 OTRA: usted nunca observo al señor Eliezer, desnudo delante de su hija? R: si, estando viviendo en la casa OTRA: en cual casa? R: en la casa que estábamos construidas, y estoy hablando después que el se graduó en el 2011, nosotros construimos la casa en el 2010 y 2011, vivimos en la casa 6 meses OTRA: observo que el señor Eliezer la hubiese manociado? R: no directamente, pero si coincidí con algunas cosas que me dijo mi hijas ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO: Porque acuden al consejo de protección? R: a raíz que él quiso agredir a mis hijos, lo s agarro por la mano y los quería sacar de noche y le dije a una amiga que estudio conmigo que hacía, que eran mis hijos y el padre de mis hijos, y me dijo que si estaba dispuesta a ir al consejo de protección que me iban a ayudar y que me preparaba porque por la agresividad o iba a estar fácil, y puse la denuncia y pensé que era porque mis hijos eran agresivos OTRA: puso la denuncia y llaman a los niños? R: si OTR que le relata su hija? R: el la maltrata desde pequeños y que él empezó a tocarla desde pequeña OTRA: usted estaba presente? R: no solo la psicóloga, y después la consejera nos llama a los dos y nos explica lo que dijo la niña y pone las medida de protección y le dice que salga de la casa OTRA: cuando le cuanta su hija? R: un año OTRA: una año de qué? R: después de haber puesto la denuncia OTRA: ella durante ese tiempo no se le dijo nada? R: no, solo en el consejo de protección y después ellos consignan la denuncia en la fiscalía . En este estado la representación fiscal, solicita sea retirado se la sala al acusado de autos, toda vez que la víctima le manifestó que tiene miedo y no quisiera declarar frente de él, por lo que se procede a reiterar de la sala al ciudadano ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.026.983, quien se estará en la sala contigua, dejándose constancia que se encontrara presente su defensor de confianza, quien velara por el cumplimientos de sus derechos y de las normas, procediendo a leer una vez declarada la testigo, lo narrado por este al acusado de autos, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la TESTIGO DE LA FISCALIA VICTIMA LURISMAR JHOANNY COLMENAREZ MELENDEZ, , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien de conformidad con el artículo 338 del COPP y expone “ mi nombre es luismar Jhoanny Colmenarez Meléndez, to9do comenzó cuando yo tenía 4 años, hay mi mama no estaba había salido y había quedado el señor Eliezer y yo y el empieza a quitarme la ropa poco a poco y me momento en la caca y me dice que no le dijera nada a mi mama que no me iba a cree, no pude hacer nada y quede sin eso en la cabeza que mi mama no me iba a correr, y después él cuando mi mama salía el mandaba a mi hermano a a bodega y me encerraba y me tenía a mí para satisfacerlo y si no lo hacía me regañaba y me decía groserías y en una de esa si no hacia lo que me decía le iba a decir a mi mama y me pegaba, y no le decía nada a mi mama porque pensé que me iba a pegar, y también paso en el apartamento el le dijo a mi mama que nos quedáramos solos, el tenia turnos en la noche y mi mama le dijo que si, y todas esas noches fue maltrato, me regañaba, no me dejaba salir, me mandaba mucho, no me dejaba hablar con nadie, no le pegaba casi a mis hermanos solo me echaba la culpa a mí, bueno que más le puedo decir . Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Tú hablas de la primera vez cuando tenias 4 años, cuantas veces paso? R: eso paso cada vez que mi mama no estaba o a veces que mi mama no estaba y nos íbamos para otro sitio OTRA: como cuánto tiempo recuerdas que allá pasado? R: mucho cada vez, a cada instante, mi mama salía a hacer diligencia, iba a estudiar, el trabajaba hasta al mediodía y mi mamá llegaba en la noche, y si pasaba a cada rato OTRA: cuanto tiempo vivió con ustedes? R: como nueve años OTRA: como se llama ese persona? R: Eliezer David Delgado Camacho OTRA: si tenias 4 años, como recuerdas que eso sucedió, si cuando tenias cuatro años o todo el tiempo que vivió con ustedes? R: durante todos los años OTRA: especificaba bien, dices que él te hacia eso, que te hacia explica? R: el tocaba mis partes intimas, el me obligaba a tocar sus partes intimas, hacia que yo me llevara todo eso a mi boca, si no querría me pegaba,. Y a veces me obliga a hacerlo porque no quería OTRA: dices todo eso que me hacia llevarme a la boca? R: Su parte intima OTRA: que nombre le das? R: su pene OTRA: dice que te obligaba, que te decía? R: que lo hiciera ajuro, porque cuando me pegaba me dejaba morado, el se gano la confianza de toda la familia y él decía algo, y me ponía en contra de mi familia OTRA: porque dices que tu mama no te iba a creer? R: porque él le decía algo y ella de una vez nos regañaba OTRA: durante ese tiempo le confesaste ha alguien, lo que te estaba sucediendo? R: le comente a mi prima, el quiso tener un juego con nosotras y le quiso hacer lo mismo a mi prima y ella dijo que no y salió corriendo OTRA: como era ese juego? R: que yo quedara encerrada con él en el cuarto y mi prima con mi hermano, y cuando a mi prima le toco con él, él le dice que se quite la ropa y ella le dijo que no y salió corriendo OTRA como se llama tu prima?: R: diana díaz OTRA: cuántos años tiene? R:16 años OTRA: has ido a consulta con psicólogos? R: si OTRA: luego de los hechos como te has sentido? R: he cambiado de humor, tratado de no pensar en eso, no le tengo rabia, pero si me siento nerviosa cuando lo veo, horita me siento mas abierta con mi mama y mis hermanos, aunque me cuesta llevármelas con las hijas de él, porque son iguales a él, con mi familia de mi mamá también, todo ha cambiado desde que se fue de la casa SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA , QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: El señor Eliezer, cuando estaba pequeña, no la bañaba? R: no OTRA: el señor Eliezer la tocaba? R: si OTRA: con ropa o sin ropa? R ambas: OTRA: eso hechos fueron en que casa}? R: eso ocurrió en casa de la mama de él, en la casa de mi abuela, en el apartamento, en la casa del consejo comunal OTRA: su mama nunca logro encontrar desnudo a usted y el señor Eliezer? R: no, estábamos haciendo nada ella sospecho OTRA: cuando su mama la consiguió en esa oportunidad él tenía ropa? R: no OTRA y usted?: R: tenia ropa OTRA: el estaba desnudo o tenia interiores? R: estaba desnudo porque se estaba bañando. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO: Cuéntame esa historia que estabas en el baño y tu mama entro? R: yo estaba estudiando que tenia exposición y me él dice que entrara al baño y se lavo sus partes intimas y empecé a chupárselo y mi mama empezó a llamarme y él me dijo que saliera y mi mamá cuando Salí me regaño y me olio la boca y entro al baño y peleo con él y él le dijo que no estaba pasando nada, y yo le dije que no había pasado nada OTRA: porque no le dijiste nada? R: porque pensé que no me iba a creer OTRA: qué edad tenias? R : 9 años OTRA: cuando cuentas lo que te estaba pasado? R: Cuando tenía 13 años OTRA: donde? R: en el sedna, ellos estaban peleando y mi mamá dijo que lo iba a denunciarlo que él no podía maltratarme y una señora me dijo que dijera lo que me estaba pasando, y eso declare, nadie sabía solo mi prima, mi hermano no sabía OTRA: tu hermano sabia? R: no OTRA: a tu prima si? R: si OTRA: dices que te sientes nerviosa cuando lo vez porque? R: por miedo a que me haga algo, o me diga algo OTRA: el va a tu casa? R: no cuando voy a l liceo, y veo al hermano y me ve y se ríe, y cuando me consigo ha Eliezer lo esquivo OTRA: dices que él te tocaba cuando tenias 4 años, que te tocaba? R: las piernas, la cabeza y todo el cuerpo OTRA: tu vagina? R: si OTRA: te metía sus dedos? R: si, Llego a meterme hasta tres dedos OTRA: te metió el pene? R: si, el empezó con los dedos porque no podía meterme el pene y después con el dedo OTRA: Te penetro con el pene? R: si OTRA: paso en varias oportunidades? R: si. Es todo,. En este estado solcito el derecho de palabra la representación fiscal, quien expone: En virtud del testimonio de la víctima, que se pudo oír claramente que manifestó que de los hechos, tiene conocimiento incluso narro una situación con la adolescente Diana Díaz, quien señala que es su prima, y se puede observar que del acta de entrevista que fue rendida en el despacho de la fiscalía el 13 de agosto de 2013, en ninguna parte manifestó la situación de lo oído en esta sala, ni el nombre de la persona nombrada, por lo que claramente estamos en presencia de un hecho nuevo, por lo que solito al tribunal la recepción de la prueba del testimonio de la ciudadana Diana Díaz, siendo necesario considera la vindicta publica en relación a los nuevo que manifestó la víctima, para el esclarecimiento del hechos, esto de conformidad con el artículo 342 del COPP. Se le cede la palabra a la defensa privda, quien expone: no tengo inconveniente alguno. Toma la palabra el Tribunal: Este Tribunal una vez oído lo declarado lo manifestado por la víctima y visto lo solicitado por la vindicta publica, este tribunal acuerda con lugar de conformidad con el artículo 342 del COPP, oir la recepción de la ciudadano Diana Díaz, dejándose constancia que se insta a la representación fiscal ha hacer comparecer a este testimonio. Es todo. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.
En el día de hoy, 28 de Abril del año 2015 a las 09:30 a.m. se constituye este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ Y el Alguacil designado JONAS FREITEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido contra el ciudadano ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, , por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: (...), en perjuicio de la niña, identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: todas las partes supra identificadas,. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al órganos de pruebas presente, En este estado la representación fiscal, solicita sea retirado se la sala al acusado de autos, toda vez que la testigo le manifestó que tiene miedo y no quisiera declarar frente de él, por lo que se procede a reTIrar de la sala al ciudadano ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.026.983, quien se estará en la sala contigua, dejándose constancia que se encontrara presente su defensor de confianza, quien velara por el cumplimientos de sus derechos y de las normas, procediendo a leer una vez declarada la testigo, lo narrado por este al acusado de autos, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la TESTIGO DE LA FISCALIA LA ADOLESCENTE (...), a quien se procedió a convocar a esta sala de audiencia, por ser solicitado por la representación fiscal en la audiencia anterior por tratarse de un nuevo elemento de prueba, a lo cual la defensa privada manifestó estar de acuerdo, con su citación y siendo acordado por el tribunal a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien de conformidad con el artículo 338 del COPP y expone “(...), como podemos apreciar yo tuve una escena en el caso y vengo a relatar lo que vi y lo que mi prima me ha contado, un día estábamos en casa de mi abuela y estábamos la víctima y el señor Eliecer, el hermano de prima y mi persona, ese día estábamos nada mas nosotros en la casa y estábamos allí jugando y de repente el señor Eliecer le comenta a mi prima que hiciéramos un juego, yo no recuero que juego era, ella me propuso el juego a mí y le dije que no quería participar en el juego, y ella quedo en el cuarto con el señor y me dijo que me quedara en el cuarto con mi primo, y después no se qué paso con ella y después me comento lo que el señor quesería hacer con ella, ella me comento que el señor quería tener relaciones sexuales con ella, pero no confirme si era cierto, ella solo me hizo el comentario y le dije que se viniera para mi casa, el señor Eliezer no quería que ella se acercara a mi porque éramos cercanas y hablábamos y cuando iba quería quedarse y eso es todo lo que me recuerdo. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Diana, tú dices que estaban en casa de tu abuela, recuerdas la fecha? R: la fecha exacta no OTRA: el año? R: tenía como 7 años OTRA: quienes estaban en ese momento? R: mi primo Jonder, lurismar el señor Eliezer y yo OTRA: tu frecuentas la casa de tu abuela actualmente? R: no, muy poco porque vivo retirada OTRA: para ese tiempo? R: me quede un día allá y me iba a buscar mis papas al día siguiente OTRA: recuerdas si para esa fecha en donde vivía tu prima? R: en casa de mi abuela, porque no tenían un hogar fijo, porque la casa la estaban construyendo OTRA: nombra las personas que Vivian allí? R: Iris González, los tres tíos míos Beiker rivero, Jeiker Rivero y Meiker Rivero, mi tía, jonder mi prima y la pequeña y la otra no había nacido y el esposo de mi abuela OTRA: y el señor Eliezer? R: también OTRA: lo conoces desde cuándo? R: desde que se caso con mi tía OTRA: como era tu relación con él? R: distanciados, nunca hablaba con el OTRA: tu narras que el señor Eliezer propone un juego pero no recuerdas, que fue lo que paso que recuerdas? R: no recuerdo el juego, pero recuerdo que mi prima y él se metieron en un cuarto y no sé que le iba a hacer a ella OTRA: cuando tu prima te confiesa que el señor Eliezer quería tener relación con ellas, que edad tenias? R: 7 o 8 años OTRA: en qué momento te confeso eso, el día del juego u otro día? R: otro día OTRA: muy distante del juego? R: como dos semanas OTRA: que te decía ella? R: que él se le insinuaba mucho y que le daba miedo y ella solo confiaba en mi y cuando iba me decía las cosas que él la acosaba que ella quería irse de la casa, y por eso le dije que se fuera conmigo OTRA: aparte de decir que quería tener relaciones con ella te confeso otra cosa? R: no solo eso OTRA: como era el con ella? R: el la llamaba la abrazaba le decía que se acostara con él, como un padre pero a veces como otras intenciones, OTRA como lo veías tu?: R: raro porque un padre no podía hacerle eso a su hija OTRA: que veías? R: no se él la acariciaba le tocaba el cuerpo OTRA: lo observaste o ella te lo comento? R: me lo comento OTRA: como era tu relación con Eliezer? R: normal lo saludaba y cuando iba yo me venia para mi casa, nunca me gusto esa persona OTRA: el tuvo algún contacto físico? R: un día quiso proponerse conmigo, quiso agarrarme y Salí corriendo y me fui OTRA: como te agarro? R: me abrazo así y Salí corriendo OTRA: de lo que dices que te comento tu prima le dijiste a otra persona? R: no solo lo sabemos ella y yo OTRA: luego de que ella te cuenta esto, te comento otra cosa que pasara con el señor Eliezer? R: no, porque yo después casi no iba para allá y no la veía muy contaste hasta que mi tía se separo de el Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Donde queda el inmueble de su abuela? R: en el cují, vía las veritas sector el jallo OTRA: usted vive cerca de la casa de la abuela? R: no retirado OTRA: porque la frecuentaba? R: cuando tenia día libre mis papas me llevaban y al día siguiente me buscaban, casi no iba OTRA: vio al señor Eliezer desnudo? R: no OTRA sin camisa?: R: si OTRA: vio a su prima desnuda? R: no, solamente que nos estemos cambiando OTRA: el señor Eliezer delante de usted nunca le propuso a su prima que se quitara la ropa? R: no, delante de mi no OTRA: usted observo algún trato inmoral entre su prima y el señor Eliezer? R: no, ese día a que mi abuela pero no vi un acto inmoral como tal OTRA: ese día que usted dice que estaban en el cuarto se desvistieron? R: no se ellos entraron normal OTRA: su prima le comento si él le toco en alguna vez? R: no, solo me dijo lo que él quería con ella pero nunca me dijo si la toco ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO: Tú dices no recuerdas el juego? R: según él propuso un juego OTRA: según quien? R: mi prima pero no recuerdo el juego OTRA: quien te lo propuso, quien te dijo? R: mi prima, pero no recuerdo el juego OTRA: qué edad tenias? R: 7 años OTRA: y tu prima? R: como seis porque soy mayor que ella OTRA: ella te dijo que él quería tener relación sexuales con ella, entendiste? R: sí, yo ya sabía de lo que se estaba hablando y le dije que no se fuera para allá para que no le hiciera más daño, al señor Eliezer no le gustaba que se quedara en mi casa y la manaba a buscar con su mama. OTRA: que cosas quería él con ella, y quien te dijo? R: ella me dijo que él quería tener relaciones sexuales con él, y cuando ella no quería algo él decía que la iba a acusar con su mama OTRA: ella te lo contó? R: si OTR lo viste tocándola a ella? R: no OTRA: tú dices ella te conto, cuando? R: como dos semanas después del juego OTRA: y después de eso, nunca le preguntaste mas, o hablaron de ellos? R: no OTRA: Eliezer te comento del juego o te dijo algo? R: no, solo me lo dijo ludimar OTRA: lo que dices del trato que no era normal, lo vistes? R: si, ella se acostaba con él y lo vi acunado estaban en el apartamento, cuando él le acariciaba el cuerpo OTRA: qué edad tenia? R: la misma edad OTRA: ya había pasado el episodio del juego? R: si. Es todo. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.
En el día de hoy, 05 de MAYO del año 2015 a las 10:00 a.m. se constituye este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ Y el Alguacil designado CARLOS HURTADO, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido contra el ciudadano ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, , por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: (...), en perjuicio de la niña, identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: todas las partes supra identificadas, a excepción de la víctima, ni su representante legal. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO nro. 330, folio 165 VTO , perteneciente a la víctima de autos, de fecha de expedición 10-01-2012, constante de un (01) folio útil y la cual corre inserta al folio 32 de la primera pieza del asunto. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.
En el día de hoy, 11 de MAYO del año 2015 a las 09:00 a.m. se constituye este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ Y el Alguacil designado JOYNER COLMENAREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido contra el ciudadano ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, , por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: (...), en perjuicio de la niña, identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: todas las partes supra identificadas, . Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NRO. 9700-152-6015 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012, SUCRITO POR EL DR. ENERTO JOSE ROJAS TOYO ESPERTO PROFESIONAL I ADCRITO AL SERVICIO DE MEDICAUTA FORESNE DEL CICOCP, constante de un (01) folio útil y la cual corre inserta al folio 37 de la primera pieza del asunto. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.
En el día de hoy, 18 de MAYO del año 2015 a las 09:30 a.m. se constituye este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ Y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido contra el ciudadano ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, , por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: (...), en perjuicio de la niña, identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: todas las partes supra identificadas. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. EN ESTE ESTADO SOLICITA LA PALABRA LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y EXPONE: verificado que la licenciada Ruby Melendez, esta de reposo medico, y en virtud de que no podrá comparecer al juicio oral, en razón de su estado de salud, y siendo que el día de hoy solicito se encuentra presente la Psicólogo Glencia Vásquez, adscrita al CICPC, es por lo que se convoco a, a los fines de que deponga sobre el Informe psicológico realizado por la Psicología Forense, ya que por idéntica ciencia, está facultada para ello. Es todo. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al órganos de pruebas, como lo es la TESTIGO DE LA FISCALIA GLENCIA VASQUEZ, , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto informe psicológico de fecha 28/09/2012 realizado por la Licenciada RUBY MELENDEZ, quien se encuentra en sustitución de la misma por estar de reposo medico la licenciada Ruby Meléndez de conformidad con el artículo 337 del COPP y expone “buenos días mi nombre es Glencia Vásquez, adscrita al CICPC, paso a dar lectura del informe, referida por el grupo de trabajo de una mujer a una vida libre de violencia del CICPC, paciente femenina que refiere en el verbatum, desde que tenía 4 años el intento abusar de mí, me quitaba la ropa, el me amenazaba, cuando tenía problemas con mi mama me pegaba a mí, se aplicaron los diferentes test, la misma posee fluidez verbal, su estilo básico de respuesta es el pensamiento, los indicadores, arrojan inestabilidad emocional, altos niveles de ansiedad, dificultad para dar y demostrar afectos, ansiedad oposicionismos, persona manipuladora, y en este sentido los afectos influyen en la forma de afectación de la paciente, los hallazgos se evidencia síntomas de daño emocional, la paciente se encuentra pasando una situación que la afecta y se recomienda ir a terapia. Se le cede la palabra a la defensa privada y expone: estoy de acuerdo en que se realice la sustitución. Visto lo solicitado y previa la anuencia de las partes se acuerda la sustitución de la Psicóloga Forense. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Del verbatum de ella, señala que fue abusada? R: el verbatum dice cuando yo tenía 4 años el intento abusar de mi, el me agarraba las manos e intentaba quitar la ropa y cuando tenía problemas con mi mama me pegaba OTRA: cuando señala en el diagnostico, signos de daños psicológicos, esto esta adminiculado con la victima? R: esta adminiculado con lo que arrojan los instrumentos y la entrevista y según los indicadores que arrojan las pruebas aplicadas, hay varios signos de dificultad o inestabilidad emocional OTRA: este evento le causa un daño emocional de momento, o reiterado en el tiempo o a largo plazo, o ese diagnostico que está afectada para ese momento? R: según las conclusiones arroja que hay un daño emocional, y hay que ver que es adolescente, por eso se refiere a recibir terapia, una persona puede mejorar OTRA: puede mejorar, pero quedan secuelas? R: si, puede mejorar pero quedan secuelas que marcan, e impacta el estado de la persona. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Según su experiencia en la materia podría invitarnos a nosotros que si esa joven fue o no abusada sexualmente? R: no pudiera decir si fue abusada o no, yo no hice el informe, solo lo leo OTRA: según su análisis cree usted que esa joven tuvo un abuso sexual? R: yo, no puedo decir que creo, y más porque no evalué a la persona, me baso en un informe detallado al cual debo hacer referencia OTRA: usted dice que es una persona manipuladora y de inestabilidad emocional, esto se pudiera referir a ver si la persona es mentirosa? R: si, ese esta en este elemento, que la persona pueda mentir. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO: Habla de un evento, pero no, nos especifica que, ella dice que el intentaba abusar de mi, aquí se ventilan dos situaciones como un abuso y un maltrato, estos son indicadores de un abuso sexual, son indicadores de abuso sexual y pueden ser de maltrato también? R: se inclina más al maltrato que al abuso, no indica ningún signo de abuso sexual. Es todo. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.
En el día de hoy, 21 de MAYO del año 2015 a las 08:00 a.m, se constituye este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en virtud del Plan de Ahorro Energético, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ Y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido contra el ciudadano ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, , por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: (...), en perjuicio de la niña, identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: todas las partes supra identificadas. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. EN ESTE ESTADO SOLICITA LA PALABRA LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y EXPONE: verificado que él Médico Forense Dr. Ernesto Rojas Toyo, esta de reposo medico y el mismo va a ser prolongado, y en virtud de que no podrá comparecer al juicio oral, en razón de su estado de salud, y siendo que el día de hoy se encuentra presente el Dr. Franco García Valecillos adscrito al CICPC, es por lo que solicito sea convoco a, a los fines de que deponga sobre el Reconocimiento Médico Forense realizado por el Médico Forense, ya que por idéntica ciencia, está facultado para ello. Es todo. . Se le cede la palabra a la defensa privada y expone: estoy de acuerdo en que se realice la sustitución. Visto lo solicitado y previa la anuencia de las partes se acuerda la sustitución del Médico Forense. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al órganos de pruebas, como lo es la TESTIGO DE LA FISCALIA MEDICO FORENSE DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, , ADSCRITO A LA MEDICTURA DEL CICPC, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto Reconocimiento Médico Forense, de fecha 20/09/2012 realizado por la EL MEDICO FORENSE ERNESTO ROJAS TOYO, quien se encuentra en sustitución del mismo por estar de reposo medico prolongado, de conformidad con el artículo 337 del COPP y expone “ es un peritaje realizado por el Dr. Ernesto rojas medico forense, quien examina al paciente luismar colmenares de 132 años de edad, esto fue realizado el 19/09/2012, y el colegio aprecio para ese día que los genitales externos eran de aspecto y configuración normar, luego procederá revisar la parte interna de los genitales, y observa el himen de forma indemne, y no había lesiones genitales, en cuando a la revisión ano rectal, sin lesiones y el himen indigne y concluye que el himen y el ano se encuentran indignes. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Que significa himen indemne? R: sin lesiones, completamente sano OTRA: y el ano también? R: si OTRA ósea que no arroja ninguna lesión? R: no Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: El informe practicado por el Dr. Ernesto rojas, que confiabilidad y certeza tiene? R: no le puedo decir, porque no fue realizado por mí, pero es mi colega y soy coordinador médico de ellos OTRA: cuando dice que el himen está intacto y el ano no ha sufrido lesión, no ha habido penetración con el pene? R: no se puede determinar si es pene o no, pero lo que concluye que es indemne que es una palabra científica que es sin lesiones OTRA: una adolescente que ha sido abusada sexualmente por acto lascivos o violencia puede aparecer el himen indemne? R: depende de la condición del paciente, porque cada mujer es única OTRA: como así? R porque hay variedad de himen, por ejemplo himen complaciente OTRA: cuando dice que no hay síntomas de lesiones ha sido abusadas sexualmente? R: no, el que realizo el examen es aquí le correspondió, pero para ese momento se lo coloco lo que dijo el colega ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO: No lesiones? R: no hay lesiones, la parte ginecológico y rectal esta indemne OTRA: si ha existido himen complaciente dejan constancia? R: si Es todo. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.
En el día de hoy, 26 de MAYO del año 2015 a las 10:30 a.m, se constituye este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en virtud del Plan de Ahorro Energético, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ Y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido contra el ciudadano ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, , por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: (...), en perjuicio de la niña, identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: todas las partes supra identificadas. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizado el resumen, se procede a dejar constancia que NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES QUE EVACUAR Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: SE PROCEDE A INCORPORAR PARA SU LECTURA EL INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 28/09/2012 SUSCRITO POR LA PSICOLOGA RUBY MELENDEZ ADSCTA AL CICPCP, que corre inserto a los folios 39 del asunto. De seguidas no habiendo mas documentales que evacuar, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De seguidas, la Jueza CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “ mi nombre es Eliezer Delgado, conocí a la señor yoraima a final del año 2013, y empezamos una relación de noviazgo en el 2004, cuando ella tiene un problema con su mama y su hermano se va para que su papa, en el año 2004 decide no volver con su papa, y vivir en calidad de préstamo en valles de uribana, yo trabajaba en turen, duramos muy poco porque debido a un robo y de allí nos trasladamos hasta Acarigua en la casa del papa, estuvimos allí hasta, yoraima se vino molesta de allá en el 2005, me regreso para aca porque ella me dice que estaba embarazada, y luego de dos o tres meses tomo estudios de medicina, en un horario y muestro constancia de horario, y hasta el 2011 este fue siempre mi horario hasta el 2011 cuab do se intensifica mi horario por la atención hospitalaria, yo en ese tiempo vivía con mi mama, porque por las condiciones que vivía a que su mama no podíamos estar, me gradué a parte de eso estuve en un programa estudiantil en el cual invertí mucho tiempo ya que habían muchas fallas, y realizaba el trabajo estudiantil luego de mis actividades, regresaba siempre de noche, en el 2010 fui ha Haití y el 2014 estuve en calidad de préstamo y en nos quitan el apartamento pues hubo un accidente al parece hubo un corto circuito, allí no teníamos donde vivir, hasta que el 24 de diciembre de 2014, pudimos ir a vivir en la casa del jallo, de allí para adelante tuvimos problemas en esa época y no me explico, mi horario era fuerte no estaba mucho tiempo en la casa, y comenzamos a tener problemas, no llegamos a los gritos ni violencia y eso lo sabe, llegamos a un punto en donde yo llegaba de la guardia y ella no estaba pendiente de los muchachos y a la semana le dije que teníamos que separarnos que yo no daba más, y me llega con una citación del consejo de protección, y la investigación nos dicen que había una problema que había que solventarlo, luego de eso yomaria me deja a mis hijas como 2 mese y después para acá las niñas estaban viniendo y yendo, la fiscalía después me llamo al año medio y me dicen que de trato cruel, la niña y que había cambiado su declaración y que me iban a investigar, luego de un mes fueron enviadas las visitadores sociales. Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA , A LOS FINES DE QUE REALICE PREGUNTAS: OTRA: como se define usted? R: como una persona honesta responsable OTRA: como corregía a esos niños? R: De palabra SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENCTACION FISCAL, A LOS FINES DE QUE REALICE PREGUNTAS: no tengo preguntas TOMA LA PALABRA EL TRIBUNAL, A LOS FINES DE QUE REALICE PREGUNTAS: no tengo preguntas. ES TODO. Seguidamente no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, ni documentales por incorporar en el presente Juicio, la Jueza Carolina Monserrath García Carreño declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. VERONICA SALCEDO, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: el día de hoy se pone fin al presente juicio, toda vez que quedo demostrado en cada una de las pruebas que fueron evacuadas la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión por abuso sexual continuado, se estableció su conducta punible, caracterizada en todo evento por el contacto físico y se determino por la felación y la introducción del pene en la boca de la víctima y por los tocamiento de naturaleza sexual, señalados en este caso por la victima en donde se logro observar en ella una ausencia de compresión de la conducta desplegada por el abusador, en ella pues toda vez que existía distintos niveles de poder de este sujeto hacia ella, estamos hablando que para el momento de los hechos se tenía 4 años la víctima, lo cual la hace vulnerable mas a un la cercanía con este sujeto, amas aun que se trata de su padrastro lo que conlleva la materialización del hecho, se hace presente la continuidad del hecho, desde que sucedió de los 4 años, hasta los 12 años que surge la denuncia, en donde se hace la denuncia en primer instante con una discusión y en la entrevista con la víctima y lejos de la presencia de la madre se conoce el hecho que se ventilo en este sala, en donde en ningún momento la representante de la menor tuvo conocimiento, se pudo oír que la víctima fue reservada de lo que ella conoce, a quien le cuenta ella todo esto y sin embargo no fue el testimonio completo de los sucedido a su prima cercana, a que su testimonio fue escuchado en esta sala, ella le tenía miedo ella fue víctima de daños en su cuerpo, y la representante de la víctima reconoció que dejaba a sus hijas al cuidado de este sujeto ella señala en su relato que hubo descuido de su parte y en una oportunidad su hija le dijo que se quería ir de su casa, y es a través del departamento de violencia se llevo a determinar que esta joven está afectada por el delito de abuso sexual, e igualmente a la valoración psicológica que el verbatum de la joven que existe un abuso sexual, esto es lo que ella señala en ese testimonio, y que se llego a la conclusión que efectivamente se encontraba con evidencie signo de daño psicólogo y emocional a raíz de los hechos que vienen sucediendo desde que tenía 4 años de edad, sabemos que el por ser pareja de su madre y aun cuando tiene otros hijos, su figura paterna, ciertamente y así se ha conocido en todo el juicio, lo que pudiera se la palabra de la joven, con lo que siente su representante y lo que puede sentir el acusado, se pudo oír como señalo esta joven lo que paso en cada episodio de lo que ella vivió y lo de la joven testigo que señalo que este ciudadano quería abusar sexualmente de ella, esta joven que para el momento de declarar tiene 16 años de edad, y aun con su corta edad la víctima le comento lo que el acusado quería hacer con ella, por lo que evidentemente se demostró la responsabilidad del acusado de autos, por lo que solcito se dice sentencia con dentaria. Es todo. . SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG: GUSTAVO MORON: “ partamos del derecho de la crianza y convivencia corresponde a los padres biológico, la madre de la víctima dejaba el cuidado de esta al padrastro y la madre aquí dice que trabajaba pero no dice en donde, nos deja preocupados que una niña de cuatro años no le haya dicho a su madre los tormentos sexuales que padecía de su padrastro, y a la vuelta de 5ª 6 años la madre se entera, puede haber una silencia complaciente, no obstante el ministerio publico basa su acusación en dos pilares fundamentales el informe medio en el cual el especialista e informe en la materia, señalo que el examen arrojado que la niña no presentaba lesiones, como tampoco tenía signo de violencia en sus partes intimas aun mas tenía el himen intacto, en preguntas se le pregunto al experto y respondió sobre el himen complaciente a lo cual respondió que esta ciudadano no tenía o no prestaba himen elástico, el otro pilar fue el examen psicólogo tampoco demuestra a la luz del derecho que existe una vinculación necesario para que el señor Eliezer sea merecedor de una pena privativa de libertad obviamente la victima señala que su padrastro en varias oportunidades la toca y fue mas allá, le introdujo su pene en la boca, lo cual no fue demostrado en esta sala, solo declaraciones que se quedaron en el vacío y en estas cuatro paredes, no hay una prueba contundente que demuestre la relación y causa de que el hoy acusado haya usado su pene para colocarlo en la boca de su hijastra, nos encontramos bajo la sombra de un hecho en el cual el ciudadano Eliezer David Delgado Camacho, no merece ser sentenciado, porque los elementos de convicción tomados por el ministerio público, no demuestran una relación de causa y efecto un hilo que demuestre la responsabilidad directa del hoy acusado con los hechos debatidos en esta sala, en consecuencia solicito muy respetuosamente dicte una sentencia absolutoria en virtud de que las pruebas presentadas por el ministerio publico, no arrojaron el resultado que conlleve a la condena del hoy acusad. . ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. VERONICA SALCEDO, sus replicas de la manera siguiente: con todo respecto la defensa señala en sus conclusiones que le llama la atención como la madre no le cuenta lo que estaba viviendo esta joven que se entera cuatro años después, si nos preguntamos porque no le pregunto a su madre, estamos hablando de una víctima de 4 años de edad, desconociendo lo que le estaba pasando, vulnerable considerablemente sin saber las consecuencias que estaba ocasionado este hecho en ella, aunque esto no quedo en actas ni en el debate de juicio, si tuve conocimiento directo con la madre y todo los pudimos observar aquí, fue oído el testimonio de la víctima su característica su conducta su forma de expresarse, lo cual me llamo la atención a lo que la representante me manifestó que ella misma en una oportunidad decidió cortarse el cabello como un caballero, su lóbulo estaba todo perforado, sin ser psicólogo ni psiquiatra lo que puede generar la conducta o las emociones de lo que queda en una persona con abuso sexual, este hecho, no se está hablando de desviaciones sexuales pero si la madre pone un ojo en este hecho, porque no se le cuenta a una madre, si vamos a ponernos en cuenta una abuso es difícil decir que fue abusado y en un niño es más difícil, porque desconoce lo que es un acto sexual, en relación a la medicatura forense, la víctima no presenta lesiones en sus genitales, su himen está intacto y que el medio forense hablo de que no se puede hablar de un himen complaciente el dijo que no lo puede decir porque él no fue quien valoro a la joven y que allí no quedo plasmado, y en este tipo de delito se habla de un contacto físico, en el caso en concreto se determina por el tocamiento físico la determinación por felación y tocamiento de naturaleza sexual, donde existen los hallazgos del delito que fue demostrado en esta sala, por lo que vuelvo a ratificar mi solicitud de sentencia condenatoria. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG: GUSTAVO MORON, quien expone sus replicas de la siguiente manera: el derecho se basa en hechos para dar una consecuencia jurídica el derecho no lo podemos mirar a través de sentimientos, ese es otro campo estamos hablando de una base jurídica, se llama derecho porque tiene que ser derecho no puede tener desviación,. Yo sigo insistiendo que la niña a los 4 años y para eso hay sentencia, la madre hasta los 5 años debe ejercer la crianza de los niños, de manera que la madre es quien debe mirar por cuanto los hilos no tiene una desarrollo psicológico acorde como si pasa después de los 5 años, ellos le dicen todo a su mama, e incluso la madre les dice como vestirse si es una niña tiene más énfasis con su mama, la fiscalía hace hincapié en que se dice una sentencia condenatorio, y los elementos que fueron evacuados no fueron contundentes para demostrar una culpabilidad, por cuanto insisto en una sentencia absolutoria, por cuanto los elementos no fueron suficientes para culpar a mi defendido.. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE.
De los hechos
“La presente investigación se inicia mediante remisión realizada en fecha 12 de julio a este despacho de 2012 a este despacho por el concejo de protección del niño, niña y adolescente del Municipio Iribarren; ello con atención a la denuncia formulada por la ciudadana: YOMAIRA DEL CARMEN MELENDEZ, titular de la cedula de identidad 17.012.116, quien en su condición de madre de la victima, señala al ciudadano Eliécer Delgado, antes identificado como la persona que ha abusó sexualmente de su hija adolescente.
En fecha 08 de noviembre de 2013, se celebra acto de imputación formal imputándose, al ciudadano ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, el delito de abuso sexual previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
Ciertamente como resultado de la investigación de la investigación se constató, que el ciudadano: ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, en su condición de padrastro de la victima; aproximadamente desde que esta tenia 04 años de edad, y específicamente mientras se encontraba residenciados en la vivienda ubicada en el sector el jayo, parte alta de la cuidad de Barquisimeto estado Lara, el imputado en algunas ocasiones en las que se quedaba a sola con la victima, bajo amenaza tocaba sus partes intimas y le hacia insinuaciones y exigencia de carácter sexual , específicamente de felación, obligando a la victima a chupar su pene”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES
1.- YORAIMA DEL CARMEN MELENDEZ DE DELGADO, . Al particular, esta Instancia al valorar el testimonio de la representante de la victima observa contradicciones en los dichos de la exponente, quien a preguntas de la Representación fiscal, respondió: OTRA: puso la denuncia y llaman a los niños? R: si. OTRA que le relata su hija? R: el la maltrata desde pequeños y que él empezó a tocarla desde pequeña. OTRA: usted estaba presente? R: no solo la psicóloga, y después la consejera nos llama a los dos y nos explica lo que dijo la niña y pone las medida de protección y le dice que salga de la casa. OTRA: cuando le cuanta su hija? R: un año. OTRA: una año de qué? R: después de haber puesto la denuncia. OTRA: ella durante ese tiempo no se le dijo nada? R: no, solo en el consejo de protección y después ellos consignan la denuncia en la fiscalía. Asimismo adminiculada su deposición con la de la Lic. Experta en Psicología Glencia Vasquez, quien vino en sustitución de la Lic. Ruby Melendez según lo establecido en el Art. 337 del COPP; quien claramente expresó a preguntas del Tribunal que la victima no mostraba ningun signo de abuso sexual: OTRA: Habla de un evento, pero no, nos especifica que, ella dice que el intentaba abusar de mi, aquí se ventilan dos situaciones como un abuso y un maltrato, estos son indicadores de un abuso sexual, son indicadores de abuso sexual y pueden ser de maltrato también? R: se inclina más al maltrato que al abuso, no indica ningún signo de abuso sexual. Así también adminiculada la declaración de la representante de la víctima con el testimonio del MÉDICO FORENSE DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, quien a preguntas de la Representante Fiscal contestó: OTRA: Que significa himen indemne? R: sin lesiones, completamente sano. OTRA: y el ano también? R: si. OTRA: ósea que no arroja ninguna lesión? R: no. Dejando evidentemente por sentado de la declaración del médico forense que no existían signos de abuso sexual en la victima del presente asunto. Evidenciándose claramente dichos contradictorios de la representante de la víctima en sus declaraciones así como también se contradice con los expertos referidos. De consiguiente, mal podría esta Instancia otorgarle valor probatorio alguno.- ASÍ SE DECIDE.-
2-VICTIMA LURISMAR JHOANNY COLMENAREZ MELENDEZ, , al particular, esta Instancia al valorar el testimonio de la victima observa contradicciones en los dichos de la exponente, quien a preguntas de la Representación fiscal respondió: OTRA: dices que él te tocaba cuando tenias 4 años, que te tocaba? R: las piernas, la cabeza y todo el cuerpo. OTRA: tu vagina? R: si. OTRA: te metía sus dedos? R: si, Llego a meterme hasta tres dedos. OTRA: te metió el pene? R: si, el empezó con los dedos porque no podía meterme el pene y después con el dedo. OTRA: Te penetró con el pene? R: si. OTRA: paso en varias oportunidades? R: si. En contradicción con lo declarado por el Médico Forense quien dejó constancia a preguntas del Ministerio Público lo siguiente: OTRA: Que significa himen indemne? R: sin lesiones, completamente sano. OTRA: y el ano también? R: si. OTRA: ósea que no arroja ninguna lesión? R: no. Asimismo adminiculada su deposición con la de la Lic. Experta en Psicología Glencia Vasquez, quien vino en sustitución de la Lic. Ruby Melendez según lo establecido en el Art. 337 del COPP; quien claramente expresó a preguntas del Tribunal que la victima no mostraba ningun signo de abuso sexual: OTRA: Habla de un evento, pero no, nos especifica que, ella dice que el intentaba abusar de mi, aquí se ventilan dos situaciones como un abuso y un maltrato, estos son indicadores de un abuso sexual, son indicadores de abuso sexual y pueden ser de maltrato también? R: se inclina más al maltrato que al abuso, no indica ningún signo de abuso sexual. Dejando evidentemente por sentado de la declaración del médico forense que no existían signos de abuso sexual en la victima del presente asunto, así como de la Psicóloga experta deja constancia que no hay signos de abuso sexual sino por el contrario se inclina mas a un caso de maltrato. Evidenciándose claramente dichos contradictorios de la víctima en sus declaraciones así como también se contradice con los expertos referidos. De consiguiente, mal podría esta Instancia otorgarle valor probatorio alguno.- ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de los dichos incongruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias está incurso en contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere que fue abusada sexualmente por el acusado de autos, quien interrogada en juicio, choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, en razón de lo cual esta Instancia, no le otorga valor probatorio alguno.- ASÍ SE RESUELVE.-
3- (...). El testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Ademas de observar quien aquí Juzga dichos incongruentes por parte de la testigo quien declaro a preguntas del Ministerio Público que ella había visto al acusado tocar a la victima: “OTRA: que veías? R: no se él la acariciaba le tocaba el cuerpo” y a preguntas de la Defensa Privada que ella no vio al acusado tocar a la victima, ni haberlo visto desnudo, ni que la victima le refiriera haberla abusado sexualmente: “OTRA: vio al señor Eliezer desnudo? R: no. OTRA sin camisa?: R: si. OTRA: vio a su prima desnuda? R: no, solamente que nos estamos cambiando. OTRA: el señor Eliezer delante de usted nunca le propuso a su prima que se quitara la ropa? R: no, delante de mi no. OTRA: usted observo algún trato inmoral entre su prima y el señor Eliezer? R: no, ese día a que mi abuela pero no vi un acto inmoral como tal. OTRA: ese día que usted dice que estaban en el cuarto se desvistieron? R: no se ellos entraron normal. OTRA: su prima le comento si él le tocó en alguna vez? R: no, solo me dijo lo que él quería con ella pero nunca me dijo si la tocó. Considera quien aquí Juzga que de dicha testimonial se desprenden dichos contradictorios que en nada destruyen el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado; asimismo, nada aporta al esclarecimiento del asunto debatido por cuanto solo se deduce de la misma que conoce a la víctima y al imputado pero ciertamente nunca presenció los hechos aquí denunciados. Ante tales dichos este Tribunal le otorga solo el merito probatorio que de ellos se desprenden. ASI SE DECIDE.-
4.- GLENCIA VASQUEZ, . Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la Experta Profesional Lic. Glancia Vasquez, adscrita al CICPC, quien acude a el Tribunal en virtud de lo establecido en el Art. Del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Lic. Ruby Melendez se encuentra de reposo médico. Prueba Judicial que fue practicada día 28/09/2012 a la ciudadana LURISMAR JOHANNY COLMENAREZ MELENDEZ, Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:
a) Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que la funcionaria Ruby Melendez, posee conocimientos especiales para realizar el INFORME PSICOLÓGICO, a la ciudadana LURISMAR JOHANNY COLMENAREZ MELENDEZ, toda vez que dicho funcionaria es Lic. en Psicología, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, así como la Lic Glencia Vasquez, quien asistió al juicio como interprete con idéntica ciencia y ambos cumplen con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:
ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.
b) Que se trate de un perito imparcial: La funcionaria Glencia Vasquez, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el proceso Judicial, lo cual la acredita como experto imparcial en el presente proceso.
c) Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, se evidencia de actas que la funcionaria Lic. Glencia Vasquez, en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 18-05-2015, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en el INFORME PSICOLÓGICO, practicado por la Lic Ruby Melendez en fecha 28-09-2015, a la víctima LURISMAR JOHANNY COLMENAREZ MELENDEZ, es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos del reconocimiento médico legal, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó del estado físico de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, porque no se contradice en sí misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por el experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlado por las partes, quienes realizaron interrogantes al experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial del experto, observa que dicho funcionario explico pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en el reconocimiento médico legal realizado a la victima de autos.
d) Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.
e) Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 08/05/2015, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas al experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.
f) Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los más importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir, que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que la funcionaria Lic Glencia Vasquez, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por él a la victima ciudadana LURISMAR JOHANNY COLMENAREZ MELENDEZ.
Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión científica sobre la evaluación Psicológica realizada a la víctima ratificando el contenido integro de las mismas, esto es, en la evaluación efectuada en fecha 28 de septiembre del 2012, se apreció: “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian signos de daño psicológico y emocional el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional. Podemos decir que la paciente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que le son difíciles de manejar”; dejando a su vez asentado en estrado de juicio la referida experta, que dicha evaluación se inclina hacía una situación de maltrato familiar y no a un abuso sexual, esto según los indicadores arrojados por la victima en la presente evaluación psicológica: OTRA: Habla de un evento, pero no, nos especifica que, ella dice que el intentaba abusar de mi, aquí se ventilan dos situaciones como un abuso y un maltrato, estos son indicadores de un abuso sexual, son indicadores de abuso sexual y pueden ser de maltrato también? R: se inclina más al maltrato que al abuso, no indica ningún signo de abuso sexual. Contenidos que guardan relación con los dichos del Médico Forense en el cual arroja que no hay lesiones tanto en la vagina como en el ano, ya que del examen medico forense se desprende “HIMEN: membrana imeneal INDEMNE” y a preguntas del Ministerio Público contestó: OTRA: Que significa himen indemne? R: sin lesiones, completamente sano. OTRA: y el ano también? R: si. OTRA: ósea que no arroja ninguna lesión? R: no. Razón por la cual, ésta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende.- ASÍ SE RESUELVE.-
5.- DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, , ADSCRITO A LA MEDICTURA DEL CICPC. . Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el Experto Profesional IV, con 14 años de servicio en el CICPC, quien acude a el Tribunal en virtud de lo establecido en el Art. Del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Dr. José Rojas Toyo se encontraba de reposo médico. Prueba judicial que fue realizada el día 19/09/2012 a la ciudadana LURISMAR JOHANNY COLMENAREZ MELENDEZ, Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:
b) Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que el funcionario Dr. José Rojas Toyo, posee conocimientos especiales para realizar el Reconocimiento Médico Legal, a la ciudadana LURISMAR JOHANNY COLMENAREZ MELENDE, toda vez que dicho funcionario es Médico Forense, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, así como el Dr. Franco García Valecillos quien asistió al juicio como interprete con idéntica ciencia y ambos cumplen con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:
ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.
b) Que se trate de un perito imparcial: El funcionario Franco García Valecillos, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el proceso Judicial, lo cual la acredita como experto imparcial en el presente proceso.
c) Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, se evidencia de actas que el funcionario Franco García Valecillos, en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 21-05-2015, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en el Reconocimiento Médico Legal, practicada por el Dr. José Rojas Toyo en fecha 20-09-2012, a la víctima LURISMAR JOHANNY COLMENAREZ MELENDEZ, es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos del reconocimiento médico legal, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó del estado físico de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, porque no se contradice en sí misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por el experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlado por las partes, quienes realizaron interrogantes al experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial del experto, observa que dicho funcionario explico pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en el reconocimiento médico legal realizado a la victima de autos.
d) Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.
e) Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 21/05/2015, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas al experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.
f) Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los más importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir, que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que el funcionario Franco García Valecillos, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por él a la victima ciudadana LURISMAR JOHANNY COLMENAREZ MELENDEZ.
Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión clínica sobre las evaluaciones médico forense realizado a la víctima ratificando el contenido integro de las mismas, esto es, en la evaluación efectuada en fecha 20 de septiembre del 2012, se apreció: “Himen: membrana himeneal indemne. No hay signo de lesiones extragenital. Ano-Rectal: Pliegues anales indemnes sin lesión, esfínter tónico”. Contenidos que guardan relación con los dichos de la Lic Glencia Vasquez, Psicóloga Experta adscrita al CICPC, quien a preguntas de esta Juzgadora contestó: OTRA: Habla de un evento, pero no, nos especifica que, ella dice que el intentaba abusar de mi, aquí se ventilan dos situaciones como un abuso y un maltrato, estos son indicadores de un abuso sexual, son indicadores de abuso sexual y pueden ser de maltrato también? R: se inclina más al maltrato que al abuso, no indica ningún signo de abuso sexual. Razón por la cual, ésta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende.- ASÍ SE RESUELVE.-
DECLARÓ EL IMPUTADO ELIEZER DELGADO,
Esta Juzgadora apreció según el principio de Inmediación que rige en el proceso penal que las declaraciones, expuestas por el acusado, cuyo contenido luce coherente, lacónico y persistente, esto es, que “Conocí a la señor yoraima a final del año 2013, y empezamos una relación de noviazgo en el 2004, cuando ella tiene un problema con su mama y su hermano se va para que su papa, en el año 2004 decide no volver con su papa, y vivir en calidad de préstamo en valles de uribana, yo trabajaba en turen, duramos muy poco porque debido a un robo y de allí nos trasladamos hasta Acarigua en la casa del papa, estuvimos allí hasta, yoraima se vino molesta de allá en el 2005, me regreso para aca porque ella me dice que estaba embarazada, y luego de dos o tres meses tomo estudios de medicina, en un horario y muestro constancia de horario, y hasta el 2011 este fue siempre mi horario hasta el 2011 cuando se intensifica mi horario por la atención hospitalaria, yo en ese tiempo vivía con mi mama, porque por las condiciones que vivía a que su mama no podíamos estar, me gradué a parte de eso estuve en un programa estudiantil en el cual invertí mucho tiempo ya que habían muchas fallas, y realizaba el trabajo estudiantil luego de mis actividades, regresaba siempre de noche, en el 2010 fui ha Haití y el 2014 estuve en calidad de préstamo y en nos quitan el apartamento pues hubo un accidente al parece hubo un corto circuito, allí no teníamos donde vivir, hasta que el 24 de diciembre de 2014, pudimos ir a vivir en la casa del jallo, de allí para adelante tuvimos problemas en esa época y no me explico, mi horario era fuerte no estaba mucho tiempo en la casa, y comenzamos a tener problemas, no llegamos a los gritos ni violencia y eso lo sabe, llegamos a un punto en donde yo llegaba de la guardia y ella no estaba pendiente de los muchachos y a la semana le dije que teníamos que separarnos que yo no daba más, y me llega con una citación del consejo de protección, y la investigación nos dicen que había una problema que había que solventarlo, luego de eso yomaria me deja a mis hijas como 2 mese y después para acá las niñas estaban viniendo y yendo, la fiscalía después me llamo al año medio y me dicen que de trato cruel, la niña y que había cambiado su declaración y que me iban a investigar, luego de un mes fueron enviadas las visitadores sociales”. En tal sentido, el Tribunal le concede solo el valor probatorio que de tales deposiciones se desprende.- ASI SE DECIDE.-
DE LAS DOCUMENTALES
1.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO nro. 330, folio 165 VTO , perteneciente a la víctima de autos, de fecha de expedición 10-01-2012, constante de un (01) folio útil y la cual corre inserta al folio 32 de la primera pieza del asunto. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.-
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NRO. 9700-152-6015 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012, SUCRITO POR EL DR. ENERTO JOSE ROJAS TOYO ESPERTO PROFESIONAL I ADCRITO AL SERVICIO DE MEDICAUTA FORESNE DEL CICOCP, constante de un (01) folio útil y la cual corre inserta al folio 37 de la primera pieza del asunto; del cual se concluye: 1- HIMEN INDEMNE. 2- ANO-RECTAL INDEMNE. Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
3.- SE PROCEDE A INCORPORAR PARA SU LECTURA EL INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 28/09/2012 SUSCRITO POR LA PSICOLOGA RUBY MELENDEZ ADSCTA AL CICPCP, que corre inserto a los folios 39 del asunto. Del cual se concluye: “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian signos de daño psicológico y emocional el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional. Podemos decir que la paciente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que le son difíciles de manejar”. Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
DE LA SOLICITUD DE INCORPORAR NUEVAS PRUEBAS
EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2015, solicitó el derecho de palabra la representación fiscal, quien expone: En virtud del testimonio de la víctima, que se pudo oír claramente que manifestó que de los hechos, tiene conocimiento incluso narro una situación con la adolescente DIANA DÍAZ, quien señala que es su prima, y se puede observar que del acta de entrevista que fue rendida en el despacho de la fiscalía el 13 de agosto de 2013, en ninguna parte manifestó la situación de lo oído en esta sala, ni el nombre de la persona nombrada, por lo que claramente estamos en presencia de un hecho nuevo, por lo que solito al tribunal la recepción de la prueba del testimonio de la ciudadana Diana Díaz, siendo necesario considera la vindicta publica en relación a los nuevo que manifestó la víctima, para el esclarecimiento del hechos, esto de conformidad con el artículo 342 del COPP. Este Tribunal en virtud de lo contenido el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y aras de buscar el esclarecimiento de los hechos denunciados, así como la verdad de los mismos, declaró CON LUGAR la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público de recibir como nueva prueba el testimonio de la ciudadana DIANA DIAZ. Asimismo, se le cedió la palabra a la Defensa Privada la cual manifestó no tener inconveniente alguno con recibir el testimonio de la referida ciudadana.
DE LA MOTIVACION
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Lara, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de (...), en contra de la ciudadana victima de identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, ni la culpabilidad del acusado ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.
Planteada la litis en los términos expuestos, ha quedado suficientemente establecido para esta Instancia en el caso sub judice una discrepancia entre las partes y las testimoniales aquí valoradas pero que quien aquí juzga considera preponderantes el dicho de la víctima, el testimonio del Médico Forense DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS y el testimonio de la LIC. GLENCIA VASQUEZ, quien deja constancia expresa de no haber abuso sexual. Asimismo, el cúmulo probatorio evacuado en juicio no aportó elementos de convicción necesarios para relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos de los delitos acusados por el Ministerio Publico que hagan per se y sin lugar a dudas arribar a la culpabilidad del acusado, amén de unas testimoniales confusas y contradictorias entre sí.
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió ser que su padrastro el acusado ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO había abusado sexualmente de ella, la referida victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad y dicho testimonio al ser adminiculado con las deposiciones de los testigos Dr. Franco Garcia Valecillos y Lic. Glencia Vasquez, considera que existen contradicciones en dichos testimonio por lo que no existe plena certeza en esta Jurisdicente, de que el acusado haya realizado una serie de actos en contra de la víctima. Asimismo, surge convicción en este Juzgadora sobre el contenido de la testimonial de la víctima, quien narró en esta sala de cómo sucedieron los hechos del Abuso Sexual y estos hechos antes expuestos al adminicularlo con la testimonial de la Experta de la Dra. EXPERTO GLENCIA VASQUEZ, PSICOLOGA ADSCRITA AL CICPC, quien a preguntas de esta Juzgadora manifestó: OTRA: Habla de un evento, pero no, nos especifica que, ella dice que el intentaba abusar de mi, aquí se ventilan dos situaciones como un abuso y un maltrato, estos son indicadores de un abuso sexual, son indicadores de abuso sexual y pueden ser de maltrato también? R: se inclina más al maltrato que al abuso, no indica ningún signo de abuso sexual y el testimonio del Experto Médico Forense Dr. Franco García Valecillos, quien a preguntas del Ministerio Público expuso: OTRA: Que significa himen indemne? R: sin lesiones, completamente sano. OTRA: y el ano también? R: si. OTRA: ósea que no arroja ninguna lesión? R: no. Sembrado así dudas de lo narrado por la victima y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente para sustentar la pretensión fiscal formulada, ya que ella manifestó en estrado a preguntas del Tribunal: OTRA: dices que él te tocaba cuando tenias 4 años, que te tocaba? R: las piernas, la cabeza y todo el cuerpo. OTRA: tu vagina? R: si. OTRA: te metía sus dedos? R: si, Llego a meterme hasta tres dedos. OTRA: te metió el pene? R: si, el empezó con los dedos porque no podía meterme el pene y después con el dedo. OTRA: Te penetró con el pene? R: si. OTRA: paso en varias oportunidades? R: si. En contradicción con lo declarado por el Médico Forense y la Psicóloga Forense.
Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Abuso Sexual a Niña cuya culpabilidad pretende el Ministerio Publico en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amén de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación fiscal formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de Abuso Sexual a Niña denunciado por el Ministerio Publico, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. -ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.
Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”. En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículos 259 previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el art. 217 ejusdem, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir:
Que la parte fiscal acusa en el caso de autos a ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, por el delito de (...).
Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 259 Abuso sexual a niños y niñas:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido
De Igual manera, se puede señalar que el delito de Abuso Sexual a niñas establecido en el primer aparte del Artículo 259, de la LOPNNA es el contacto sexual no deseado que no va dirigido a un acceso carnal es el conocido en la doctrina como ACTOS LASCIVOS, y de esta forma lo titula la propia ley orgánica. Los actos lascivos han sido descritos como acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, deseo sexual, y se manifiestan a través de tocamientos, manoseos, frotamiento, coito entre los muslos, masturbaciones, etc. el elemento esencial que conduce a considerar la materialización del delito conforme lo concibe la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia es, en primer lugar, que el acto no sea deseado por el destinatario.
Por lo que no consigue, esta Juzgadora, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, sea responsable de la comisión de los delitos por los cuales lo acusa la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, de forma que este Tribunal considera, que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO.
De consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, , por la presunta comisión del delito de (...). SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, , en su oportunidad procesal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 28 días del mes de Octubre de 2015. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GABRIELA SANCHEZ
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