REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-001099
JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
SECRETARIA: ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO
ALGUACIL: JONAS FREITEZ
IMPUTADO: MANUEL DE JESUS ODREMAN RODRIGUEZ,
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, IPSA Nº 104.134, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA CALLE CAMACARO ENTRE BOLIVAR Y LARA EDIFICIO ARIZON,PISO 2,OFICINA 26, CARORA , TELEFONO: 0414-530.09.60
VICTIMA: LISBETH MARIA ROJAS DE MEZA,
FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOMINGO RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 27 de noviembre de 20 se recibe acusación por parte de la Fiscalía auxiliar vigésima quinta Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Manuel Jesús Odreman Rodríguez , por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de enero de 2015 se recibe contestación de la acusación por parte del Abogado Privado JESUS ARMANDO GIL.
En fecha 26de Enero de 2015 se celebra audiencia preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio
En fecha 06 de Marzo de 2015 la jueza de Juicio N°2 se aboca a la causa y acuerda fijar audiencia de apertura de Juicio Oral.
En fecha 11 de Mayo de 2015, se constituye el tribunal y estando presente las partes se declara abierto el debate Oral y Privado.
En fecha 18 de mayo de 2015 se constituye el tribunal a los fines de realizar la continuación del Juicio Oral y Privado, se recibe prueba testimonial.
En fecha 22 de mayo de 2015 se constituye el tribunal a los fines de realizar la continuación del Juicio Oral y Privado, se recibe prueba documental.
En fecha 2 de junio de 2015, se constituye el tribunal a los fines de realizar la continuación del Juicio Oral y Privado, se procede a dictar sentencia.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, 11 de Mayo, siendo las 12:40 pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado Joyner Colmenarez. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la Victima si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. DOMINGO RODRIGUEZ, quien solicitó se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS ODREMAN RODRIGUEZ, , por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso lo siguiente: “Buenos días a las partes esta defensa niega rotundamente los hechos imputados por parte del Representante del Ministerio Publico por cuanto mi defendido es totalmente inocente, lo cual demostrare durante el desarrollo del debate y una vez expuesto mis alegatos este Tribunal decrete la absolución a favor de mi defendido. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. Carolina Monserrath García Carreño, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo.
En el día de hoy, 18 de Mayo, siendo las 12:21 Pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado HECTOR PEÑA. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la VICITMA Y TESTIGO LISBETH MARIA ROJAS DE MEZA, , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “mi nombre es LISBETH MARIA ROJAS DE MEZA, , estoy acá porque estoy arrendada en un centro comercial y fue desalojada, no tanto por el desalojo, sino por el daño psicológico que me hicieron para sacarme de allí, y eso me tiene descontrolada todavía, me trataban muy mal, me cerraban la puerta de la santa maría, me trataban de prostituta y todo, ya yo no estoy en el local, y ellos montaron una peluquería y mis clientes van hasta allá a buscarme y hablan mal de mí, yo aún no estoy tranquila. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: los hechos que usted refiere, eran constante o fue una sola vez? R: eran constantes, ya entregue el local y aun siguen. OTRA: son comentarios directos o de otra persona? R: de otra persona. OTRA: anteriormente eran directos o de otra persona? R: no, no eran directos. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: En relación de quienes escucho esos comentarios? R: de los que le trabajaban a él, el sabe, el les dijo a los del cafetín que no, nos vendieran ni agua, y mandaba al vigilante a cerrarnos la santa maría. OTRA: diga la víctima si el 23/01/2014 y 30/07/2014, fue sometida a un proceso judicial de desalojo? R: si. OTRA: diga cuál fue el producto de ese desalojo? R: me decían cosas, que me iban a sacar de patitas a la calle, que ya venía el tribunal. OTRA: usted estuvo con asesoría de abogado? R: si. OTRA cual fue el resultado?: R: entregue el local, porque me forzaron. OTRA: usted fue notificada de ese procedimiento y del recurso, por los alguaciles? R: sí, pero las boletas me llevaban pasadas, no estuve en la audiencia. OTRA: el señor odreman se refirió a usted? R: si el 06 de enero, y hable con él y le dije que le iba a entregar el local voluntariamente y ellos me demandaron y el acoso aun continuaba, ellos aun siguen hablando mal de mi. OTRA: porque formula le denuncia en el mes de julio del 2014? R: porque ya no aguantaba la presión. OTRA: donde sucedieron los hechos que relata? R: en el centro comercial ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO: Usted dice que estoy arrendada en un centro comercial? R: si, estuve arrendada. OTRA: de quien es el local? R: el señor Manuel odreman. OTRA: habla del daño que me hicieron, quien y que le hicieron? R: el mandaba a la gente, la familia de él, el vigilante y al cafetín que no nos vendieran ni agua. OTRA: usted dice que esta descontrolada? R: porque a veces estoy trabajando y tengo que venir, y me dicen algo. OTRA: la descontrola venir al tribunal? R: no, sino que la gente me va a buscar y le dicen cosas. OTRA: el la ha insultado? R: no. OTRA: la ha gritado? R: no. OTRA: le ha mandado mensajes insultándola? R: no. OTRA: porque sugirieron los problemas? R: para que les entregara el local, y después ellos montaron una peluquería. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 22 de Mayo, siendo las 10:10 Am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado HECTOR PEÑA. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: EXPERTICIA MEDICA PSIQUIATRICA FORENSE NRO. 356-1327-1.470, DE FECHA 25/09/2014 suscrita por la Dra. Odalys Duque, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Carora, practicado a la víctima de autos, constante de dos (02) folios, el cual corre inserto al folio 25 y 26, de la primera pieza del asunto. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 02 de JUNIO DE 2015, siendo las 11:00 Am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado JONAS FREITEZ. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por a la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el TESTIGO DE LA FISCALIA LA PSIQUIATRA EXPERTO ODALY DUQUES, , adscrita al CICPC SUB DELGACION CARORA a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto informe psicológico suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “ si reconozco es mi firma, este informe lo hice por solicitud de la fiscalía de carora, se le hace a una persona adulta y manifestó que ella alquilo un local y que tiene un problema con el señor del local, a raíz de un aumento de alquiler y a raíz de eso empezó a sufrir de angustias, inseguridad que iba a empezar a perder sus fuente de trabajo, se le pregunta su antecedente y manifestó que es casada, que fue operada, y no tiene antecedentes patológicos, y se le hace el diagnostico, de inseguridad, intranquilidad, aumento del estado de alerta, ella no refería síntomas anteriores a este problema”. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: Cuantas veces fue la consulta con la señora? R: una sola vez. OTRA: considera usted que es suficiente con una vez? R: claro yo hago lo que es una entrevista abierta y le pregunto sus datos y me dicen porque están allí y voy orientado la entrevista. OTRA: usted dice que ella tiene un estrés crónica? R: es un trastorno emocional que se origina por algo y ese algo es por un problema que tenia con el dueño del local, ella me dijo que estaba nerviosa que estaba preocupada intranquila que le había disminuido el apetito y tenía miedo que el señor volviera a molestarla. OTRA: el dicho de la victima corresponde a la afectación? R: el lenguaje es congruente. OTRA: no vio síntomas de estar exagerando? R: no. OTRA: usted habla de que usted hace una entrevista abierta y privada? R: es privado y es abierta porque dejo que se expresen, es abierta en el discurso más no en el ambiente. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: En el análisis que rinde en este informe pueden existir varias causas en este diagnostico, usted presume un acoso, pero la víctima no lo señala? R: ella señala que tenía un problema con el dueño del local y que él se presentó y le dijo que se le iba a sacar las cosas del local y si una persona siempre esta allí, tengo entendido que es acoso. OTRA: ha analizado a paciente que han traído a juicio en donde se ventile su inquietud de la permanecía de su negocio? R: no entiendo. OTRA: usted indica que hay un presunto acoso, la paciente refiere que tiene un problema con el señor, ha analizado a usted a personas con esta situación a pacientes que estén sometido? R: no entiendo a lo que se relaciona con este caso, a mi me llega una persona por fiscalía y le tomo sus datos y la persona me expresa de manera voluntaria porque está allí, y me explica el porqué esta aquí. OTRA: ella está sometido a consulta en juicio? R: si lo he visto. OTRA: cuál ha sido su diagnostico estrés crónico da por varias causas? R: un estrés crónico es por un daño emocional y puede ser x, y a raíz de esa causa expresan síntomas y es a raíz de eso que muestran angustias, y muestran ese nerviosismos y empiezan a estar alerta, a las personas o le disminuye o le aumenta el apetito, si tiene que hacer una trabajado especial no es efectivo, porque se clasifica en crónico, o agudo, porque sucede en los tres mese y después de los 3 mese es crónico, y yo la evalué a los 9 mese por eso es crónico. Es todo. LA JUEZA DE ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA, REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Cual fue el motivo de la consulta? R: la refieren a la evaluación porque hizo una denuncia, ella dice que denunció al dueño del negocio que tenía alquilado, porque tenía un problema con el por el aumento del alquiler comercial, y ella le pidió el recibo y el recibo no era lo que ella había pagado, y lo otro que a ella le preocupaba es que el registro de comercio estaba en manos de la, y él no se lo quería dar, y eso le causa a ella una incomodidad. OTRA: todo lo que le refirió fue en torno al local comercial? R: si, ella no tenía problemas con él en los meses anteriores fue a raíz del aumento. OTRA: quiero que me diga si dejó constancia o recuerda si ella refiere malos tratos, insultos? R: ella refiere que me iban a sacar las cosas, que era peluquera y me dice imagínese para donde me iba a trabajar con mis empleadas si no me entrega el registro de comercio. OTRA: la preocupación de saber para donde se va a llevar sus cosas le desencadena el estrés crónico? R: no, sino que ella empieza a pensar para donde se va, que le va a decir a sus empleadas y las deuda que había adquirido. OTRA: para precisar el problema viene de un conflicto laboral y de una relación arrendaticia? R: si, exactamente. OTRA: no le refiere insultos? R: no, aquí no está escrito. OTRA: de haberle expresado deja constancia? R: si, si lo ha dicho dejo expresa constancia, allí había como un mal entendido, ellos no se pusieron de acuerdo con el alquiler la problemática desencadenante fue el alquiler. Es todo. Una vez realizado el resumen, se procede a dejar constancia que NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De seguidas, la Jueza CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “ NO DESEO DECLARAR”. ES TODO. Seguidamente no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, ni documentales por incorporar en el presente Juicio, la Jueza Carolina Monserrath García Carreño declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. DOMINGO RODRIGUEZ, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: se inicia esta causa por la denuncia realizada por la victima por los hechos acaecidos en la ciudad de carora, en donde refiere que el acusado de autos, a través de personas que son allegados a él, genero acciones y hechos, tal como se evidencia en el informe psiquiátrico produjo un estrés crónico, y que aun cuando se originario por un local en alquiler, la víctima dijo que ya se había iniciado un procedimiento por la parte civil de desalojo, el seguía y las personas actuaban por decisión del acusado de autos, y así poder desquebrajar su estado psicológico, aun cuando esto es se origino por un alquiler, no es menos cierto que existieron una hechos de violencia psicólogo, en razón de ella solicito se deciente una sentencia condenatoria en el presente caso. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG: JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ: “ habiendo llegado ya a la evacuación de los medios probatorios, no queda mas sino hacer mención que estamos en un hecho no que reviste carácter penal, por cuanto su no vamos al artículo 39 de la ley de violencia, y agotados y evacuados los medios de pruebas y siendo que no existen elementos que puedan decir que mi defendido es causante de los hechos que manifestó la víctima, nadie habiendo acudido a los órganos de administración de justica, y otorgándole todos los derechos a la víctima, pueda incurrir en hechos delictuales, la conducta de mi defendido fue el desalojo por falta de pago, e inicio su procedimiento y la víctima ejerció todos sus recursos y cuando les es adverso a sus interese económicos acude de manera simulada a denunciar hechos que no revisten carácter penal, se llevaron y se evacuaron pruebas para demostrar que la conducta de mi defendido eran acorde, no hubo elementos humillante son hubo ofensas, no hubo ni por lo más mínimo alguno de los hechos ocurridos en la ley especial, razón por la cual solicito la sentencia absolutoria ya que los hechos no se subsumen, por cuanto se trata de una relación arrendaticia, en donde se tiene un sentencia firme, . ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. DOMINGO RODRIGUEZ, sus replicas de la manera siguiente: no tengo replicas. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG: JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, quien expone sus replicas de la siguiente manera: no tengo replicas. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
“El día 30 de julio de 2014, la ciudadana LISBETH MARIA ROJA DE MEZA (VICTIMA), acude por ante esta representación fiscal en la ciudad de carora a fin de formalizar la denuncia en contra el ciudadano MANUEL DE JESUS ODREMAN RODRIGUEZ (IMPUTADO ) ya que el referido ciudadano da en arrendamiento un local comercial el cual fungía como peluquería oficio que desempeñaba la víctima en compañía de otras peluqueras por lo cual esta relación se fue tornado hostil en virtud de que por lo dicho de la victima el hoy imputado desde hace tiempo viene ejerciendo actos intimidatorios en contra de la misma amenazando su estabilidad laboral lo que trajo como consecuencias, este comportamiento y acciones ejercidas por el imputado origino como consecuencia la afectación de la salud mental de la misma causando “ trastorno por estrés crónico” según estudios practicado por la doctora Odalys Duque , experto profesional especialista en el área psiquiátrica , adscrito al CICPC sub. Delegación Carora”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES
1.- TESTIGO LISBETH MARIA ROJAS DE MEZA, , al particular, esta Instancia al valorar el testimonio de la victima observa contradicciones en los dichos de la exponente, quien a preguntas de la Representación fiscal el día 18 de mayo de 2015, respondió: OTRA: son comentarios directos o de otra persona? R: de otra persona OTRA: anteriormente eran directos o de otra persona? R: no, no eran directos; asimismo a preguntas del Tribunal contestó: OTRA: el la ha insultado? R:no OTRA: la ha gritado? R: no OTRA: le ha mandado mensajes insultándola? R:no OTRA: porque sugirieron los problemas? R: para que les entregara el local, y después ellos montaron una peluquería. En contradicción con lo declarado quien expuso: “estoy acá porque estoy arrendada en un centro comercial y fue desalojada, no tanto por el desalojo, sino por el daño psicológico que me hicieron para sacarme de allí, y eso me tiene descontrolada todavía, me trataban muy mal, me cerraban la puerta de la santa maría, me trataban de prostituta y todo, ya yo no estoy en el local, y ellos montaron una peluquería y mis clientes van hasta allá a buscarme y hablan mal de mí, yo aún no estoy tranquila”; del cual se aprecia que la victima del presente asunto ventiló un asunto de un arrendamiento de un local comercial como un presunto delito de Violencia Psicológica y en su declaración la misma se expresa en plural como si varias personas le hubiesen tratado mal y no solo el acusado de autos. Asimismo adminiculada su deposición con la de la DRA. ODALIS DUQUE, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, PSIQUIATRA DEL DPTO. DE CIENCIAS FORENSES, quien practicó evaluación a la victima y manifestó: “si reconozco es mi firma, este informe lo hice por solicitud de la fiscalía de carora, se le hace a una persona adulta y manifestó que ella alquilo un local y que tiene un problema con el señor del local, a raíz de un aumento de alquiler y a raíz de eso empezó a sufrir de angustias, inseguridad que iba a empezar a perder sus fuente de trabajo”. Dejando evidentemente por sentado de su deposición a preguntas del Tribunal: OTRA: para precisar el problema viene de un conflicto laboral y de una relación arrendaticia? R: si, exactamente. OTRA: no le refiere insultos? R: no, aquí no está escrito. OTRA: de haberle expresado deja constancia? R: si, si lo ha dicho dejo expresa constancia, allí había como un mal entendido, ellos no se pusieron de acuerdo con el alquiler la problemática desencadenante fue el alquiler. Evidenciándose claramente dichos contradictorios de la victima en sus declaraciones así como también se contradice con la referida experta. De consiguiente, mal podría esta Instancia otorgarle valor probatorio alguno.- ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de los dichos incongruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias está incurso en contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere que su menor hija fue abusada sexualmente por el acusado de autos, quien interrogada en juicio, choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, en razón de lo cual esta Instancia, no le otorga valor probatorio alguno.- ASÍ SE RESUELVE.-
2.- PSIQUIATRA EXPERTO ODALYS DUQUE, , EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, PSIQUIATRA DEL DPTO. DE CIENCIAS FORENSES, quien practicó evaluación a la victima. Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la referida Experta. Prueba Judicial que fue practicada día 25/09/2014 a la ciudadana LISBETH MARÍA ROJAS DE MEZA, Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:
a) Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que la ciudadana LIC. ODALYS DUQUE, posee conocimientos especiales para realizar la evaluación psicológica a la víctima, ciudadana LISBETH MARIA ROJAS DE MEZA, toda vez que dicha funcionaria fue Psicóloga, adscrita al CICPC SUB DELGACION CARORA cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:
ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.
b) Que se trate de un perito imparcial: La funcionaria LIC. ODALYS DUQUE, Psicóloga, adscrita al CICPC SUB DELGACION CARORA, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el proceso Judicial, lo cual la acredita como experta imparcial en el presente proceso.
C) Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, se evidencia de actas que la funcionaria LIC. ODALY DUQUES, en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 07-04-2014, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia psicológica, practicada por su persona en fecha 07-05-2014, a la víctima LISBETH MARIA ROJAS DE MEZA, es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó el perfil psicológico de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, porque no se contradice en sí misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por el experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlado por las partes, quienes realizaron interrogantes al experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial del experto, observa que dicho funcionario explico pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en la evaluación psicológica realizada a la victima de autos.
d) Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.
e) Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 02/06/2015, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas al experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.
f) Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los más importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que la funcionaria LIC. ODALY DUQUES, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por el a la victima ciudadana LISBETH MARIA ROJAS DE MEZA.
Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la funcionaria LIC. ODALY DUQUES, de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha testimonial deja espacio al beneficio de la duda en relación al perfil psicológico de la ciudadana LISBETH MARIA ROJAS DE MEZA, toda vez que manifiesta dicha funcionaria en su exposición que la victima de autos acudió a consulta por denuncia en contra de su vecino por violencia psicológica y la misma le expreso lo siguiente: “si reconozco es mi firma, este informe lo hice por solicitud de la fiscalía de carora, se le hace a una persona adulta y manifestó que ella alquilo un local y que tiene un problema con el señor del local, a raíz de un aumento de alquiler y a raíz de eso empezó a sufrir de angustias, inseguridad que iba a empezar a perder sus fuente de trabajo, se le pregunta su antecedente y manifestó que es casada, que fue operada, y no tiene antecedentes patológicos, y se le hace el diagnostico, de inseguridad, intranquilidad, aumento del estado de alerta, ella no refería síntomas anteriores a este problema, . ES TODO”. Lo que a criterio de esta juzgadora demuestra que la ciudadana LISBETH MARIA ROJAS DE MEZA, presenta es un problema económico debido a la entrega del local que el mismo era su fuente de trabajo. Quien de igual forma a las preguntas formuladas por el tribunal contestó: “Cual fue el motivo de la consulta? R: la refieran a la evaluación porque hizo una denuncia, ella dice que denuncio al dueño del negocio que tenía alquilado, porque tenía un problema con el por el aumento del alquiler comercial, y ella le pidió el recibo y el recibo no era lo que ella había pagado, y lo otro que a ella le preocupaba es que el registro de comercio estaba en manos de la, y él no se lo quería dar, y eso le causa a ella una incomodidad OTRA: todo lo que le refirió fue en torno al local comercial? R: si, ella no tenía problemas con él en los mese anteriores fue a raíz del aumento OTRA: quiero que me diga si dejo constancia o recuerda si ella refiere malos tratos, insultos? R: ella refiere que me iban a sacar las cosas, que era peluquera y me dice imagínese para donde me iba a trabajar con mis empleadas si no me entrega el registro de comercio OTRA: la preocupación de saber para donde se va a llevar sus cosas le desencadena el estrés crónico? R: no, sino que ella empieza a pensar para donde se va, que le va a decir a sus empleadas y las deuda que había adquirido OTRA: para precisar el problema viene de un conflicto laboral y de una relación arrendaticia? R: si, exactamente OTRA: no le refiere insultos? R: no, aquí no está escrito OTRA: de haberle expresado deja constancia? R: si, si lo ha dicho dejo expresa constancia, allí había como un mal entendido, ellos no se pusieron de acuerdo con el alquiler la problemática desencadenante fue el alquiler”
De la deposición anterior se desprende y queda acreditado para este Tribunal que la víctima presenta realmente una afectación pero no es producto de los hechos objeto del debate, debido a la situación laboral y el aumento del local en cual ella trabajaba, mas en ningún momento dicha afección es producto del delito de Violencia Psicológica ya que el acusado no se ejerció ningún tipo de conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, tal como lo establece y tipifica la Ley.
En este sentido, no se desprenden elementos conectivos que conlleven a determinar la responsabilidad penal del ciudadano MANUEL DE JESUS ODREMAN RODRIGUEZ, en los hechos que en el presente contradictorio traen a colación los apoderados de la víctima al presentar la acusación. En consecuencia, de acuerdo a las máximas de experiencia, esta Juzgadora especializada considera que la situación por la que estaba atravesando la víctima con el acusado es derivada de una relación de vecinos y que la misma situación en ningún momento se encuadran sus conductas en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA por lo que la prueba bajo examen no destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano MANUEL DE JESUS ODREMAN RODRIGUEZ , por el contrario afirma tal condición. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS DOCUMENTALES
EXPERTICIA MÉDICA PSIQUIATRICA FORENSE NRO. 356-1327-1.470, DE FECHA 25/09/2014 suscrita por la Dra. Odalys Duque, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Carora, practicado a la víctima de autos, constante de dos (02) folios, el cual corre inserto al folio 25 y 26, de la primera pieza del asunto. Del cual se concluye: “ Se trata de una femenina de treinta y siete años de edad, casada, madre de dos hijos, bachiller, procedente de esta localidad, de oficio peluquera, referida para Evaluación Mental por orden del Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinta Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la entrevista realizada en privado a esta consultante evidenciar signos y síntomas de Trastorno Crónica presuntamente relacionado con el hecho supuesto de recibir desde enero de esta año acoso laboral por parte del dueño del local rentado por ella donde instalo una peluquería que es su fuente de ingreso personal; la consultante presenta los siguientes síntomas: angustia, inseguridad, tristeza, preocupación, intranquilidad, aumento del estado de alerta, disminución del sueño y apetito”. Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
DE LA MOTIVACION
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público en representación de la víctima, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana LISBETH MARIA ROJAS DE MEZA ni la culpabilidad del acusado MANUEL DE JESUS ODREMAN RODRIGUEZ , plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Así las cosas, debe esta Instancia analizar que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, solicitando la sentencia absolutoria, esto es: el dicho de la de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió haber sufrido de maltratos psicológicos por parte del acusado LUIS FERNANDO GONZALEZ GRIMAN, la victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad, considera que existen contradicciones en dichos testimonio por lo que no existe plena certeza en esta Jurisdicente, de que el acusado haya realizado una serie de actos en contra de la víctima. Asimismo surge convicción en este Juzgadora sobre el contenido de la testimonial de la víctima, quien narró en esta sala de cómo sucedieron los hechos de la Violencia Psicológica y estos hechos antes expuestos al adminicularlo con la testimonial de la Experta Odalys Duque, quien estaba adscrita al Instituto Regional de la Mujer al momento de realizar el informe. Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión de la Victima, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Violencia Psicológica, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amén de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado por el delito de Violencia Psicológica denunciado por el Ministerio Publico en su oportunidad. -ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.
Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”. En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículo 39 previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir:
Que el Ministerio Público acusó en el caso de autos MANUEL DE JESUS ODREMAN RODRIGUEZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Como punto principal pasa esta instancia a analizar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA por el cual el Ministerio Público acusó, analizadas minuciosamente cada una de las actas y habiendo cumplido cabalmente esta Juzgadora con el Principio de Inmediación que rige en el proceso penal venezolano, presenciando el debate oral en su totalidad, quedó evidenciado para esta Jurisdicente que no se configuró el delito de Violencia Psicológica, el cual establece:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
En cuanto al tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es menester señalar que se refiere conforme a la Organización Panamericana de la Salud, como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”. En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar. Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción siempre dolosa consiste en realizar los actos antes mencionados, dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humano, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, etc.
Realizado el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “Violencia Psicológica” no quedaron fehacientemente demostradas, toda vez que no se haya evidenciado las humillaciones y los tratos vejatorios que según la victima recibe por parte del ciudadano MANUEL DE JESUS ODREMAN RODRIGUEZ, todo lo expuesto a criterio de quien aquí decide no se demuestra la violencia psicológica a la que ha sido objeto la victima de actas por parte del acusado. ASÍ SE DECLARA.
De consiguiente, pasa esta Instancia a ABSOLVER al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MANUEL DE JESUS ODREMAN RODRIGUEZ, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano MANUEL DE JESUS ODREMAN RODRIGUEZ, , en su oportunidad procesal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 29 días del mes de Octubre de 2015. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ.
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