REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-T-2014-000040

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 877 ejusdem; procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): ciudadano: ARNULFO HERNÁNDEZ PACHÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.328.781, representado por su apoderado judicial, ciudadano: RONIELL JOSE TORRES CASTRO y ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 177.154 y 25.942, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA(S): ciudadano: ANGEL JOSE URRUTIA ALVAREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.880.607.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en virtud del Debate Oral celebrado en el presente asunto, en fecha: 29/09/2015, a las 10:00a.m., en donde una vez anunciado el mismo a las puertas del Tribunal por la suscrita Alguacil Suplente del mismo, compareció el ciudadano: ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.942, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ARNULFO HERNÁNDEZ PACHÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.328.781, según poder Apud-Acta el cual riela al folio treinta y uno (31). En cuanto a la Parte Demandada, se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, a través de la Juez de este Despacho, Abg. María Alejandra Romero Rojas y el Secretario Temporal, Abg. Ernesto Yépez, declararon abierto el Debate Oral, seguidamente, se dejó constancia que por cuanto este Despacho Judicial no contaba con un equipo de grabación conforme lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones efectuadas por ambas partes serian registradas en la presente acta. A continuación el Representación Judicial de la parte actora, realizó una exposición breve y expuso:
“Ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda y solicito que la presente acción sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley especialmente la suma de los daños materiales que asciende a veinticinco mil trescientos cuarenta bolívares (25.340.00 Bs), las costas procesales y la indexación monetaria. En efecto de auto quedo demostrado como el día 09 de febrero del 2014, aproximadamente a las ocho de la noche nuestro representado tenía su vehículo perfectamente estacionado del lado derecho de la calzada de la calle 4 y distante de la esquina de la avenida 5 de la Urbanización Ruezga Sur, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuando intempestivamente, paso el vehículo propiedad del demandado invadió el canal donde estaba estacionado el vehículo de mi representado y lo impacto fuertemente por el área delantera izquierda destrozando el guardafangos delantero izquierdo y otras piezas perfectamente discriminadas en el expediente de tránsito. Razones por las cuales considerando la responsabilidad en el accidente admitida en el escrito de contestación así como en la audiencia preliminar ratifico la solicitud de que la presente demanda sea declara da con lugar, es todo.”.

Seguidamente el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil procedió a evacuar las testimoniales promovidas y admitidas en fecha: 13/07/2015, realizando la Alguacil Suplente de este Tribunal, el llamado de los Testigos Promovidos, a las puertas del Tribunal no compareciendo ninguno de los testigos a evacuar en su debida oportunidad, por lo que se declaró desierto el acto.

Concluido el debate oral, la Jueza de este despacho, conforme lo prevé el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la audiencia, mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias. Concluido dichas exposiciones siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 A.M), se deja constancia que se le solicitó a las partes presentes en el acto, se retiren del despacho por un lapso de Treinta Minutos debido a que la Audiencia Oral fue llevada a cabo dentro del despacho de la Jueza por no contar este Tribunal con una Sala de Audiencia donde realizar este tipo de debates.

En este estado, regresando las partes intervinientes en la presente causa, al despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal, a los fines de dictar el fallo correspondiente procede a hacerlo en los siguientes términos:

En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta su decisión en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

La parte demandada manifestó que el día 09 de febrero siendo aproximadamente las ocho de la noche tenía su vehículo perfectamente estacionado del lado derecho de la calzada, en sentido sur-norte, de la calle 04 y distante de la avenida 05, ubicada en la urbanización Ruega Sur, jurisdicción del municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, cuando un vehículo que circulaba en su misma dirección invade el canal donde estaba estacionado he impacto fuertemente por el área delantera izquierda de su vehículo, destrozando el guardafangos delantero izquierdo y otras piezas, siendo tan rápido la pésima maniobra y la velocidad que desarrollaba el conductor infractor y causante del daño, que el vehículo por él conducido continuo su marcha no figurando en el croquis que acompaño con acta Policial y demás actuaciones administrativas que fueron levantadas oír funcionarios adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Destacamento Nº 51 de esta ciudad de Barquisimeto, expediente BR-147-14 y anexo al escrito con la letra “A” donde se desprende categóricamente lo siguiente:

Vehículo Nº 1: PLACA: EAS20P; MARCA: DAEWOO; MODELO: MATIZ; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD1C577583; COLOR AZUL, conducido por el ciudadano ARNULFO HERNANDEZ PACHON, titular de la cedula de identidad Nº 22.328.781, propietario del vehículo antes identificado, conforme se demuestra del Certificado de Registro de Vehículo Nº 25163020 de fecha 14-12-2007, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura

Vehículo 2: PLACA: 246XIX; MARA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; TIPO: CARGA; CLASE: CAMION; AÑO:1993; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: CLC3KPV314440; SERIAL DE MOTOR: KPV314440, conducido por su propietario ANGEL JOSE URRUTIA ALVARES, titular de la cedula de identidad Nº 11.880.607, asimismo señalo la parte demandada que para el momento del accidente se encontraba bajo los efectos de bebida alcohólica como se demuestra del acta de ingesta alcohólica que se encuentra anexa al cuerpo de las actuaciones administrativa levantada por los funcionarios de tránsito y transporte terrestre expediente Nº BR-147-14.

Asimismo, indicó que conforme a las actuaciones administrativas de transito se evidencia categóricamente que luego de producirse el accidente el conductor del vehículo identificado con el numero 2 movió el vehículo de la posición final en la cual quedaron las unidades involucradas en el hecho, infringiendo de esta manera algunas normas de las establecidas en el Reglamento y la Ley de Tránsito.

En este mismo orden de ideas señalo que ante la confesión por parte del conductor del vehículo nº 2 en la actuaciones administrativas ciudadano ANGEL JOSE URRUTIA AVAREZ, ya identificado se interpreta que cuando iba circulando, intenta esquivar un vehículo girando el volante hacia el lado derecho y se consigue con un vehículo estacionado identificado con el Nº 21y con el estado físico en que conducía y la velocidad con la cual se desplazaba no le dio tiempo de esquivar y me impacta fuertemente ocasionado el accidente.

Asimismo manifestó que el conductor del vehículo Nº 2 en ningún momento inicio ningún tipo de procedimiento administrativo ante las autoridades de tránsito o policiales que levantan el accidente a fin de desvirtuar o impugnar por vía administrativa y dentro de los tres días hábiles siguiente de su notificación conforme lo establece el artículo 201 al 208 de la Ley de Tránsito Terrestre la cual considera la parte demandante reconocidas y definitivamente firme, estableciendo que el conductor del vehículo N° 2 se considera como infractor para el momento del accidente por haber quebrantado los artículos 169 numeral 8 y 86 numera 1 ambos de la Ley de Tránsito Terrestre.

En este orden señalo que al no adecuarse el conductor del vehículo Nº 2 al dispositivo de la norma citada, forzoso es solicitarle al Tribunal que en virtud de que la sanción administrativa no fue impugnada por el infractor demandado, este Tribunal debe darle pleno valor probatorio a lo señalado por el funcionario público.
Como consecuencia de lo antes expuesto el vehículo Nº1 sufrió daños materiales avaluados por el ciudadano JOSE NAPOLEON RINCONES titular de la cedula de identidad Nº 7.159.002, experto designado cuya acta de avalúo Nº C-0241964 de fecha 10-02-2014, concluyendo que el valor de los daños materiales causados al vehículo Nº 1 asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTS CUARENTA BOLIVARES (25.340,00 Bs), salvo los daños ocultos que pudiesen resultar del avalúo.

Es por lo que demanda al ciudadano ANGEL JOSE URRUTIA ALVAREZ, ya identificado para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado en cancelar:
1) la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CURENTA BOLIVARES (25.340,00 Bs), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo Nº 1.
2) Los honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el tribunal.
3) las costas que genere el presente controvertido.
4) la suma que corresponda por la indexación monetaria conforme al índice inflacionario que ha afectado el valor de nuestra moneda la cual deberá ordenar este Tribunal mediante una experticia complementaria del fallo.

Fundamento la presente acción en los artículos 1185 del Código Civil, 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 169 numeral 8 y 86 numeral 1 de la Ley de Transporte Terrestre.

En este mismo orden de ideas de conformidad con el previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre presento como medio de Prueba lo siguiente:
Primero: El principio de la comunidad de la Prueba.
Segundo: de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1404 y 1405 del Código Civil, promovió la conexión del conductor del vehículo Nº 1 ciudadano ANGEL JOSE URRUTA ALVAREZ, ya identificado.
Tercero: de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes documentales:
a) Todas y cada una de las copias certificadas insertas al expediente BR-0147-14 contentiva de las actuaciones administrativas emanadas del cuerpo técnico de vigilancia del tránsito y transporte terrestre del estado Lara.
b) El croquis formado por el conductor del vehículo Nº 1 inserto al expediente de transito BR-0147-14.
c) Experticia oficial en su contenido y monto emanada de la sección de experticia adscrita al cuerpo técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, el cual anexo marcado con la letra “A”.
d) Registro del vehículo Placa: EAS20P que acompaño al libelo marcado con la letra “B”.

Asimismo solicitó sean evacuado la testimoniales de los ciudadanos PASTOR SEGUNDO MELENDEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 4.972.073, la ciudadana NORELLA AMAYA DE PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 23.152.743, el ciudadano JOSE MORDALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 81.640.934 y el ciudadano RUBEN TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 16.404.933.
Por último estimo la presente demanda en veinticinco mil trescientos cuarenta bolívares (25.340,00 Bs), equivalente a 199 Unidades Tributarias.

En este mismo orden de ideas el ciudadanos ANGEL JOSE URRUTIA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.880.607, asistido por el abogado BRICA ACOSTA, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.774, en su oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que el día 09-02-2014 se dirigía a su hogar con su esposa y transitaba en el sector Ruezga Sur por donde se encontraban vehículos estacionados de lado y lado, donde un vehículo de color azul modelo matiz estaba estacionado del lado derecho y con el chofer dentro del vehículo. Una vez que paso con precaución en vista de que habían carros estacionados de ambos lados de la calle y personas transitaban por ser una avenida principal, al términos de pasar se nos atraviesan varias personas manifestando con gritos y groserías que había chocado un vehículo que se encontraba estacionado por lo que se bajó asustado por la multitud y le sorprendió mucho lo sucedido por ya que no sintió el choco en vistas de que le dio con la parte trasera del camión. Específicamente con el guarda barros de la rueda trasera. En medio de tantos insultos estas personas llamaron a un unidad de la guardia nacional para que me resguardaran por que el demandante se encontraba fuera de sí es decir estaba muy violento, en el acto los funcionarios de la guardia nos llevaron hacia el comando de la policía nacional donde declaramos en una acta policial y respectivamente el levantamiento del choque con un croquis dejando constancia de lo sucedido, y le explico a los funcionarios que no dejo su vehículo en el lugar del choque porque yo no me di cuenta de que lo había rozado o chocado porque fue con el guardia barros de la ruedas trasera que presumo le di; no me iba a dar a la fuga como dice el demandante lo cual negó totalmente.
Asimismo negó, rechazo y contradijo los hechos planteados por la parte demandante, no iba en alta velocidad ya que venía en sentido norte-sur, donde se encontraba de lado y lado vehículos estacionados y por ello es imposible que haya impactado fuertemente y manifestó que su intención nunca fue huir del sitio del impacto como alega el demandante ya que transitaba en mínima velocidad.
De esta misma forma manifestó, que cuando revisaban los daños que se presume le había hecho a su vehículo pudo visualizar dicho vehículo ya tenía un impacto en la parte de atrás y le faltaba él para brisa trasero y que pr4esentaba daños de pintura, parachoques y que el carro tenía algunos remiendo de latonería y lo único que le daño con el rose del camión era el retrovisor del lado del chofer, el guardafangos del lado del chofer y unos desperfectos de pintura de la puerta de la parte de adelante y de la puerta del lado de atrás, sin llegar a un acuerdo comparecen nuevamente por la comandancia del Garabatal y allí me informan que me iba a hacer la prueba del alcoholismo y le manifestó que no tenía ningún inconveniente, asimismo manifestó que ha dicho aparato le faltaba la boquilla o filtro he indico que no era de fiar puesto que lo pautado de ley es que dicho aparato cumpla con la normativa. Asimismo señalo que el resultado era de 0.725 g/l, por que negó, rechazo y contradijo que los daños ocasionados al vehículo demandante hayan sido los señalados en el escrito de demanda es falso los dichos del demandante tomando en cuenta que en la colisión de los dos vehículos solo hubieron daños en el área delantera izquierda tal cual como lo señala el acta policial en original que fue consignada por la parte actora con el escrito de demanda.
En este mismo orden, pone en conocimiento a este Tribunal que en ningún momento se ha negado a cumplir con las responsabilidades que puede tener en el mismo momento del accidente le manifestó al demandante que posee un seguro de responsabilidad civil que cubre los daños a terceros y el demandante en ningún momento hizo las gestiones correspondientes para tramitar lo del seguro.
Promovió junto con el escrito de contestación contrato del seguro de responsabilidad COOPERATIVA ASEGURADORA COPRESEM R.L., contrato numero CO-13-01-000100.
Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos: FREITEZ EDDYSABEL, ESCALONA SUAREZ FRANCISCO JOSE, TOMERO GOMEZ JOSE ANTONIO, titulares de las cedulas de identidad N° 12.934.173, 10.843.727 y 9.606.538, respectivamente.
Seguidamente, pasa el Tribunal a analizar las pruebas, con vista a los alegatos de la parte actora y las pruebas cursantes en autos por la parte que concurrió a la audiencia de juicio, no siendo valoradas las pruebas de la parte ausente, para decidir sobre el mérito de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandante, en su declaración ratificó el contenido del libelo de la demanda y de igual modo, ratificó la prueba instrumental acompañada junto con la demanda, que consiste en las actuaciones de las autoridades administrativas que tuvieron a su cargo el levantamiento del accidente, como lo es el Acta de Investigación Policial N° 147-14, con su respectivo informe del accidente de tránsito, suscrito por el ciudadano ANTONIO FELIPE OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.422.654, quien es funcionario del AL Servicio Patrullaje vehicular de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, y el Acta de Avalúo N° C-0241964, Cetificado de Registro de Vehículo N° 25163020 los cuales son apreciados y valorados por esta juzgadora en razón que los mismos constituyen documentos públicos de carácter administrativo, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.422 del Código Civil.

En cuanto a lo alegado por la parte actora en esta audiencia “…Razones por las cuales considerando la responsabilidad en el accidente admitida en el escrito de contestación así como en la audiencia preliminar ratifico la solicitud de que la presente demanda sea declara da con lugar…”, observa quien juzga La Confesión judicial espontánea se encuentra consagrada en el artículo 1401 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

Así pues, esta sentenciadora debe precisar que lo expresado en la contestación realizada por la parte demandada que corre a los folio 40 al 42 específicamente donde narra los hechos ocurridos cito “… no sentí el choque en vista de que le di con la parte de atrás del camión específicamente con el guarda barros de las ruedas traseras…” por lo que la mencionada confesión espontánea se desprende que el hecho si ocurrió, de la misma forma “…y lo único que yo le dañe con el roce del camión era el reto visor del lado del chofer…” por lo que la mencionada confesión manifiesta el daño ocasionado, considerando quien juzga que debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y dicha probanza merece pleno valor probatorio.

En cuanto al pedimento hecho por la parte actora en su escrito de demandada, donde solicita el pago de honorarios profesionales de abogado, considera esta juzgadora que el mismo debe ser tramitado conforme lo establecido en el artículo 22 de la ley de Abogados.
DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243 y 876 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), intentada por el ciudadano ARNULFO HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.328.781, representado por los abogados RONIELL JOSE TORRES CASTRO y ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 177.154 y 25.942, respectivamente, en contra del ciudadano ANGEL JOSE URRUTIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.880.607, asistido por la abogada BRICA ACOSTA, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.774.

SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas, ciudadano: ANGEL JOSE URRUTIA ALVAREZ, plenamente identificados parte demanda, a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUANTA BOLÍVARES (Bs. 25.340,00), por los daños ocasionados al vehículo objeto de esta pretensión conforme consta en el Acta de Avalúo expedida por las autoridades de tránsito terrestre, cursante al folio 14 de autos.

TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en el particular SEGUNDO, del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (22/09/2014) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil quince (15/10/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. BETVICMIL J. PEREZ Z.

En la misma fecha siendo las (12:57 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.

MARR/BZ/.-