REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
205º Y 156º
ASUNTO Nº KP02-V-2013-003558
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDADA-DENUNCIANTE: CARLOS HUMBERTO RIOS LOPEZ, venezolano, hoy día nacionalizado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.156.424.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA-DENUNCIANTE: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ Y LEONARDO NEGRETE SOTO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 108.752, y N° 31.198, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE-DENUNCIADA: SUSANA WUWU venezolano, hoy día nacionalizado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.156.424.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE-DENUNCIADA: LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ Y ANGELICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 108.619 y 131.479, respectivamente
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
Se dio inicio al presente procedimiento en virtud de la denuncia de Fraude Procesal alegada por la parte demandada, ciudadano: CARLOS HUMBERTO QUIROZ RIOS, por intermedio de su apoderado judicial ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuyo extracto donde alegó el fraude procesal se transcribe del Asunto Principal signado con el N° KP02-V-2013-3558, el cual cursa a los folios 92 y 93 del referido asunto, seguidamente:
DE LA DENUNCIA
“(…)TERCERA: Ciudadana Juez la actora incurrió en un fraude procesal al presentar el mismo día dos (2) demandas iguales solicitando lo mismo en contra de mi representado una que es la que cursa ante este Tribunal y otra que se encuentra en el tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara expediente numero KP02-V-2013-3556, el cual fue presentado el mismo día que esta causa es decir el día 14 de Noviembre del año 2013, y admitida el día 20 de Noviembre del mismo año, pero en fecha 14 de Abril del presente año nos damos por notificado, el día 16 de abril del presente año se solicitó la perención de la instancia por de falta de impulso de la notificación y la anual, la cual fue acordada por el tribunal el día 5 de Mayo del año 2015, el cual consignamos en el presente escrito con la letra A. Por todo lo expuesto este Tribunal debe pronunciarse ante tal falta al proceso al presentar dos demandas iguales al mismo tiempo haciendo uso de los Órganos judiciales de manera desmedida, por lo que este tribunal debe declarar caída la presente demanda porque existe una sentencia sobre el mismo asunto que debe dejar transcurrir los 90 días que establece nuestro Código de Procedimiento civil para poder interponer una nueva en todo caso, además del fraude evidente (…)”.
Observa quien Juzga que la parte demandada presentó como prueba del fraude procesal denunciado copia certificada de la Sentencia de Perención que dicto el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 24-04-2015,asunto: KP02-V-2013-3556; de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de las partes por el transcurso de un año desde la fecha del auto de admisión de fecha 20-11-2013, la cual está inserta a los folios 4 al 6 de autos, y que aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Así mismo presento el día 22-10-2015, escrito de promoción de pruebas consignado documentales en copia simple marcadas A y B, las cuales son desechadas por carecer de valor probatorio al no ser certificadas por el órgano quien presuntamente las emitió, sin generar certeza alguna de su procedencia y contenido. Así se decide.-
Con respecto la prueba de informes solicitada; el lapso probatorio venció el día 22-10-2015, siendo de imposible su evacuación para proferir para quien juzga una sentencia dentro de los lapsos procesales, pues siendo ocho (08) días el lapso probatorio; deben las partes si tenían alguna prueba que evacuar promover dentro de tres (03) primeros días para su posible evacuación. Así se decide.-
DE LA DEFENSA A LA DENUNCIA
Ahora bien, ante esta denuncia invocada por la parte demandada, la parte actora-denunciada mediante escrito que cursa en el Asunto Principal signado con el KP02-V-2013-3558, a los folios 108 al 114 de autos, del cual riela copia certificada es este cuaderno separado a los folios: 8 al 14 de autos, alegó en su defensa lo siguiente: Que el demandado señaló que se incurrió en fraude procesal al presentar el mismo día dos (02) demandas iguales, solicitando lo mismo en contra de su representado, siendo una la demanda de marras y la otra signada con el Nro. KP02-V-2013-3556 que cursa por ante el JUEZ 4TO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, presentada en fecha 14/11/2013, donde alega que compareció dándose por notificado de la acción y ejerciendo una defensa de fondo solicitando la perención breve y siendo esta sentenciada el 05/05/2015, causa con sentencia firme, consignando copia de la sentencia marcada A, solicitando que este despacho se pronuncie ante tal falta al proceso al presentarse dos demandas iguales al mismo tiempo haciendo uso de los órganos judiciales de manera desmedida, solicita sea declarada CAIDA la presente por existir sentencia sobre una misma causa.
Que la parte demandada pretende confundir a este tribunal en la forma que relata sus hechos como la presunta denuncia que señala vale decir que no es cierto que se interpusieron dos (02) demandas el mismo día, de las mismas copias que acompaña se desprende que existe una demanda interpuesta en fecha 12/11/2013 con el Nro. KP02-V-2013-3556 que cursa por ante el JUEZ 4TO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, donde la interpone la ciudadana SUSANA WU WU, portadora de la cedula de identidad 17.011.569, donde se acompañan solamente copias simples, que no es la fecha señalada por el demandado el 14/11/2013 además cuando se interpone la presente acción con todos los recaudos para que fuera admitida, la demanda señalada por el demandado, ni siquiera había sido admitida, por otro lado lo que busca es dilatar el presente proceso, al denunciar el Fraude Procesal por el uso desmedido de los órganos judiciales, siendo que donde pueden acudir los particulares si no es ante las instituciones procesales.
En este sentido, señalo la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº908, de fecha 04 agosto del 2000, señalo lo siguiente:
“El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, al impedir la eficaz administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o terceros. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el Dolo Procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El Fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También –sin que ello se agoten todas posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, mediante sentencia Nª 699 de fecha 28 de Octubre de 2005, señaló lo siguiente:
“Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de la mala fe… Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en el, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el Fraude, es dejar indefensa la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el circulo artero, puesto que ellas pueden no ser parte en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlo. De allí, que en supuestos como estos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los participes donde –además- se les garantice el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal el general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar si ello fuese posible.
…El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con la cuales se conecta y que son mas generales, como el Fraude a la Ley y la simulación.
Muchos Fraudes Procesales involucran un Fraude a la Ley, ya que se utiliza esta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter zeiss (el dolo procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denomine simulación procesal.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquel ocurre o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuera el caso, como lo prevén los ordinales 1º y 2º del artículo 328 eiusdem. Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son parte”.
Presento la parte actora-denunciada; escrito de promoción de pruebas el día 22/10/2015, donde promueve el merito favorable de los autos. Es oportuno señalar que el merito favorable de todo cuanto se desprenda de los autos, actuaciones y documentales que constan al presente expediente y principalmente reproduce y promueve tanto los hechos y alegatos expresados en el libelo de la demanda que se evidencia de las documentales acompañadas al libelo. Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón; Al respecto advierte esta Juzgadora que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la parte actora no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo promovió la parte actora, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha.- Así se decide.-
Ahora bien con respecto a los términos del contenido de la sentencia, del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren expediente KP02-V-2013-3556, por el principio de la comunidad de la prueba fue valorado ut-supra. Así se decide.-
Con respecto a los términos de la Jurisprudencia, señalada por el actor-denunciado; de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº908, de fecha 04 agosto del 2000, señalo lo siguiente:“El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, al impedir la eficaz administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o terceros. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el Dolo Procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El Fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También –sin que ello se agoten todas posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”; este tribunal se acoge al criterio jurisprudencial transcrito. Así se establece.-
Indico en la promoción de pruebas; como punto cuarto los autos donde se evidencia de la causa principal KP02-V-2013-3558, fue presentada con por ante la Unidad de Recepción de datos y documentos (URDD CIVIL); acompañada de documentos originales. A tales efectos observa quien juzga que todos los autos forman parte del acervo probatorio para la convicción de quien analiza el presente asunto; efectivamente el sello de recepción de la URDD CIVIL, de la taquilla N°1, de fecha 14/11/2013, folios útiles 04 folios, A (04), B (11), C (05), verificando lo siguiente los 04 folios útiles del libelo, marcado A en 04 folios contrato de arrendamiento original, marcado B copia certificada de documento de propiedad, y marcado C copia simple de documento notariado. Así se establece.-
En este sentido, y base a las sentencia ante mencionada, es de observar que el denunciante del fraude procesal, hace referencia a que el mismo se produce en razón de una pretensión con sentencia definitivamente firme que declara la perención breve de la instancia, que tanto en aquel juicio como en el presente, tienen el mismo objeto de ambos.
Ahora bien, abierta la articulación probatoria en el presente asunto, amabas parte presentaron escrito de pruebas el ultimo día del lapso establecido a tales fines; y las cuales fueron previamente valoradas, ahora bien es necesario hacer del conocimiento de ambas partes, que los abogados deben obrar bajo principios de ética y responsabilidad que se hacen imperantes como operadores de Justica que ejercen su labor en estos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una relación de medios aunque no de resultados a sus representados y bajo las premisas de los a Principios rectores del derecho fundamentados en un debido proceso el derecho a la defensa y el acceso a la Justicia, no solo acceder a la Justicia para intentar bajo pretexto dilaciones indebidas o tácticas dilatoria, que bajo este nueva constitución ya no son viables para este órgano Juridicial, pues en esta última década el sistema de Justicia viene enmarcando diversidad de principios que se cumplen a cabalidad, por lo tanto es de vital importancia hacer saber a los Justiciables que están bajo una visión de Equidad y que el Estado bajo su sistema de administrar Justicia ,no requiere gastos innecesarios en tiempo, papel , tinta y sobre todo capital humano sustanciando procesos que no lleven a un fin; donde las pretensiones de las partes en el conflicto no generen una resolución; una vez dicho esto; esta Sentenciadora procede a dirimir la existencia o no de un Fraude Procesal en los siguientes términos:
El fraude procesal como aparece definido en la obra de Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado, pág. 35, puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizado en el curso del proceso, o por medio de este, destinado, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Esta maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicial concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.-
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con la cuales se conecta y que son más generales, como el Fraude a la Ley y la simulación.
En FRAUDE PROCESAL, existe dentro del proceso no fuera de este, ahora bien no es menos cierto que la abogada de la parte actora-denunciada ANGELICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, IPSA: 131.479; debe actuar con debida probidad y observancia ante los requerimientos de su cliente, pero sobre todo bajo las normas de ética contempladas en el Código de ética profesional articulo 4° ejusdem; pues en el presente si bien es cierto no existe fraude procesal; podría existir una investigación por el Tribunal Disciplinario donde se encuentre adscrito el abogado que haya vulnerado las disposiciones del mencionado Código.-
En este sentido, aplicando la jurisprudencia reiterada y emanada de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si se cometió efectivamente un fraude procesal o no, con la utilización de otro proceso ajeno al principal que cursa por ante este Tribunal, quien Juzga, observa que en el caso de marras, si bien es cierto, que en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursó asunto signado bajo el N° KP02-V-2013-3556, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana SUSANA WU WU, contra CARLOS HUMBERTO RIO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.011.569 y 24.156.424, respectivamente, cuyas partes coinciden con el Asunto signado en este Tribunal bajo el N° KP02-V-2013-3558, la parte demandada-denunciante no logro probar, durante la articulación probatoria pruebas fehacientes que haga presumir que tal sentencia versa sobre el mismo objeto y contrato de los asuntos antes señalados, y por el mismo motivo, pues la referida causa según la Certificación Secretarial del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24-04-2015, señala al folio 6 de autos, que el motivo es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mientras que el Asunto Principal que cursa en este Despacho se trata de un CUMPLIMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA.- Y ASI SE DECLARA.-
Es por todo lo anterior; que sé hacer forzoso para quien sentencia; por no haber encontrado elementos probatorios fehacientes que corroborara el Fraude Procesal denunciado, forzadamente la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Denuncia por FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la parte demandada-denunciante ciudadano CARLOS HUMBERETO RIO LOPEZ, por intermedio de su apoderado judicial abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, Inpreabogado n° 108.752, contra la parte actora-denunciada SUSANA WU WU.-. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada-denunciante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente Decisión fue dictada DENTRO DE LAPSO, el Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Decidida como ha sido la presente causa, se ordena fijar lapso para dictar sentencia en el Asunto Principal signado con el N° KP02-V-2013-3558.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil quince (23/10/2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. BETVICMIL J. PEREZ Z.
En la misma fecha siendo las (12:02PM.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec. Suple.
MARR/BP/.-
Exp. Nro. KN02-X-2015-000022
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