REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KN02-X-2015-000019
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida requerida por el actor en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte accionante, ciudadano: WILLIAM JOSE VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.365.853, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: ANMAR ERIT TIRADO GIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.756, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) Al ciudadano: ALI RAMON CASTILLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.418.519, y el cobro de cantidades de dinero que, aduce, son provenientes de una deuda liquida y exigible, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte accionada, tales como el pago de la cantidad de: PRIMERO: La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) monto correspondiente por concepto del capital debido y no pagado al demandante. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.296,00) por concepto de intereses, y los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación.- TERCERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.-
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo el documento fundamental de la acción, tal como lo es una Letra de Cambio Nro. 1/1, emitida en fecha: 10/02/2015, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), el cual hace presumir la existencia de una obligación liquida y exigible para decretar la Medida Preventiva de Embargo solicitada.
Así las cosas, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
En aplicación del articulado anterior y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, a que se refiere el presente cuaderno de medidas, y como consecuencia, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, hasta cubrir la suma de: PRIMERO: La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) monto correspondiente por concepto del capital debido y no pagado al demandante si la medida recayere sobre dinero efectivo, o en su defecto hasta cubrir la suma de: CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00), que comprende el doble de la suma demandada, si la medida recayera sobre bienes propiedad del demandado. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.296,00) por concepto de intereses, y los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación. TERCERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.-
Se advierte a la Parte Accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma.-
LA JUEZ,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YÉPEZ.
En la misma fecha siendo las (02:23 P.M.) se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria. Conste.-
La Sec. Temp.-
MARR/EY/08.-
Exp. Nro. KN02-X-2015-000019
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