REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-002437
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: MERVIN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.472.323.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: MIGUEL ENRIQUE GILER OZALETA Y ROSA GLADYS GARCIA DE GILER mayores de edad, de nacionalidad Ecuatoriana, titulares de las Cèdulas de Identidad Nros. E-81.468.428 y E-81.468.464 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 25/09/2015, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por el ciudadano: MERVIN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.472.323, asistido por el ciudadano: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.914, en contra de los ciudadanos: MIGUEL ENRIQUE GILER OZALETA Y ROSA GLADYS GARCIA DE GILER, mayores de edad, de nacionalidad Ecuatoriana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.468.428 y E-81.468.464 respectivamente, previa distribución del asunto ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, corresponde a este Despacho conocer del mismo en fecha 28/09/2015 y se da por recibido.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El solicitante, ciudadano: MERVIN TOVAR, plenamente identificado y asistida de abogado de su confianza, solicitó la citación de los ciudadanos: MIGUEL ENRIQUE GILER OZALETA Y ROSA GLADYS GARCIA DE GILER, arriba identificados, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado que cursa al folio dos (02) de autos, petitorio que realizó invocando lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.-
En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.
En el caso que nos ocupa, la solicitante fundamenta los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil de Venezuela, referido a aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, que dispone: “Aquel contra quien se produce o a que se exige el reconoci¬¬¬¬miento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” Es decir, dicha norma no puede aplicarse en el Presente Asunto, ya que la solicitante interpone la pretensión mediante la vía de Solicitud, aun cuando en el sistema llevado por ante estos organismos a través de la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto, lo ingreso como “V”; equivalente a una Demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que el documento, anexo en original al escrito de solicitud, relacionado con el Reconocimiento de Contenido y Firma del DOCUMENTO PRIVADO, que cursa en autos al folio dos (02), no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria y por consiguiente de los procedimientos establecidos en la Ley y se obliga a declarar Inadmisible la solicitud, por cuanto la misma no procede en derecho, aunado al hecho que la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la Vía Ejecutiva, tal como lo dispone el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta vía expedita para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad liquida y exigible, es decir, que es utilizada solo cuando exista una acreencia pendiente o una obligación de pagar una cantidad liquida y exigible, siendo este un requisito exigido en los documentos privados para preparar la vía ejecutiva y pedir el reconocimiento de contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano: MERVIN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.472.323, asistida por el ciudadano: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.914, en contra de los ciudadanos: MIGUEL ENRIQUE GILER OZALETA Y ROSA GLADYS GARCIA DE GILER, mayores de edad, de nacionalidad Ecuatoriana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.468.428 y E-81.468.464 respectivamente, por no estar ajustada a derecho.-
Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil quince (09-10-2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ERNESTO YÉPEZ
En la misma fecha siendo las (2:06 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.-
El Sec. Temp.
MARR/EY/01.
Exp. Nro. KP02-V-2015-002437
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