REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-001021
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentado por los ciudadanos: KEISER OLIVER GOMEZ CHAVEZ y YANEIRIS LILIBETH MARTINEZ NAVAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.487.903 y V-24.679.409, asistidos por la abogada Laisu C. Chang P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923, por medio del cual solicita se declare DIVORCIO, en sentencia definitiva; en concordancia con lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO:
Las partes solicitantes ciudadanos: KEISER OLIVER GOMEZ CHAVEZ y YANEIRIS LILIBETH MARTINEZ NAVAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.487.903 y V-24.679.409, señalan en el libelo que contrajeron matrimonio el 27 de Mayo de 2010, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, las partes solicitantes indican que desde Enero de 2012, han permanecido separados, no teniendo vida marital, viviendo en domicilios distintos, transcurriendo así más de cuatro (03) años de separación de hecho sin reconciliación posible. Ahora bien, se observa que la mencionada solicitud fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, únicamente por los ciudadanos antes mencionados, por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera importante revisar lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece lo siguiente:
“… Artículo 185-A Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro conyugue deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro conyugue no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Así las cosas, se evidencia que, cuando los cónyuges pretendan separarse de hecho, según sea el caso, deberán haber transcurrido más de cinco (5) años separados para alegar ruptura prolongada de la vida en común.
En otro orden de ideas, se observa que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la solicitante no cumple con los requisitos exigidos en la ley para que les sea otorgado lo solicitado. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Razón esta suficiente para que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente demanda. ----------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205° y 156°.------------------------------------.
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballesteros.
El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benítez Cohil.
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