REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-008464

Vista la anterior solicitud intentada por la ciudadana: LISETH MASSIEL MENDOZA MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.643.927, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. Wilmer Jose Mendoza Monsalve, inscrito en el IPSA bajo el Nº 186.705, por medio del cual solicita TITULO SUPLETORIO sobre un bien inmueble constituido por un terreno vacio, el cual, se encuentra suficientemente descrito en el libelo, en consecuencia este Tribunal observa lo siguiente:
Del escrito de solicitud se desprende que la ciudadana LISETH MASSIEL MENDOZA MONSALVE, supra identificada, manifiesta que posee un terreno ejido cercado con paredes de bloques donde próximamente se construirá una vivienda, asimismo, se evidencia del escrito de solicitud la pretensión del peticionante de que le sea decretado un TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD que le asegure la posesión, propiedad y ocupación sobre el bien inmueble anteriormente mencionado y suficientemente descrito en el libelo y que ha fundamentando su acción en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
Ahora bien, este Tribunal al efectuar un análisis Legal, Doctrinario y Jurisprudencial, con relación a la figura de los TÍTULOS SUPLETORIOS, considera que tales Títulos consagrados en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra, o que sea parte de un edificio, vale decir, que se refiere a bienes inmuebles por su naturaleza, tal y como lo establece el artículo 527 del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------------------------
En otras palabras los TÍTULOS SUPLETORIOS se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser Registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público, por lo que no es viable utilizar un TITULO SUPLETORIO que se refiere a un terreno no edificado, a los fines de obtener, a través de dicha acción, la posesión o propiedad de un bien inmueble, que no posee construcción alguna.-------------------------------------------------------
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede el solicitante conforme a los argumentos esgrimidos que se le decrete TITULO SUPLETORIO sobre el bien inmueble, supra descrito, ya que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentare al efecto, no pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, ya que tal justificativo para titulo supletorio no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un bien inmueble, la cual debe intentarse a través de un procedimiento ordinario, amparado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones anteriormente enunciadas, razones por las cuales este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud y ASÍ SE DECLARA.----------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil quince. Años: 205° y 156°.----------------------------------------

El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil

HARB/E.S.-