REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-F-2014-000675

VISTOS.-------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 01-07-2014 declarada la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento entre los ciudadanos JONNY ANTONIO MUJICA PEREZ Y YESENIA PASTORA SOTO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.783.606 y 18.527.161 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado Waltyher Freitez Mujica, inscrito en el IPSA Nº 131.395. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 03 de Julio de 2015 compareció ante este Tribunal el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PEREZ y solicitó se convirtiera en DIVORCIO la separación. Llegada la oportunidad para decidir, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos: JONNY ANTONIO MUJICA PEREZ Y YESENIA PASTORA SOTO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.783.606 y 18.527.161 respectivamente y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02-10-2010 según consta del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante ese año, quedó anotado bajo Acta Nº 202. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. ------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil quince. Años: 205º y 156º.-----


El Juez,


Abg. Hilarión A Riera Ballestero
El Secretario,


Abg. Edgar J. Benítez C

Se publica siendo las 3:00 p.m

El Secretario