REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-002431

Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por DESALOJO, intentada por MARIA VANESA FERNANDEZ DI BENEDETTO, titular de la cedula de identidad N° V-16.796.466, en su carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil “NERETO, C.A” y debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Jose Antonio Anzola Crespo, Inscrito en el IPSA bajo el N° 29.566; con fundamento en un contrato de servicios celebrado entre las partes en litigio, al respecto este Tribunal debe observar lo siguiente:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
- I -
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, este juzgador realiza tales reflexiones, por cuanto, la parte demandante pretende el Desalojo de un bien inmueble arrendado a la empresa Escalona Clínica Veterinaria C.A representada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Escalona Camacaro por motivo de vencimiento de la prorroga legal establecida hasta la fecha treinta (30) de Diciembre de 2014.
Ahora bien, cuando una de las partes pretenda el Desalojo de un bien inmueble por motivo del vencimiento de la prorroga legal en su escrito libelar, estos deben estar circunscriptos a lo contemplado en la ley adjetiva civil, específicamente en su artículo 340 ordinal 6, donde se señala que el libelo de demanda deberá expresar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Por ello, se puede observar que la parte demandante no acompañó la demanda con instrumentos fundamentales y legales necesarios para su admisión.
Por todas las anteriores razones es por lo cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, intentada por MARIA VANESA FERNANDEZ DI BENEDETTO, titular de la cedula de identidad N° V-16.796.466; asistida por en este acto por el Abogado en ejercicio Jose Antonio Anzola Crespo inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 29.566, contra ESCALONA CLÍNICA VETERINARIA representada por la ciudadana LISBETH COROMOTO ESCALONA CAMACARO en su carácter de Presidenta.--------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.--------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°. --------------------------------

El Juez,

Abg. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil.