REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-002561

Vista la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por la ciudadana, MARTHA CAROLINA ANGULO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.434.164, quien aduce actuar en nombre y representación de su señora madre MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° V-3.080.471, según se desprende en mandato poder, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha cuatro (4) de septiembre del 2015, bajo el N°33, Tomo 260, folios 124 hasta 126, el cual consigna marcado con letra “A” (folios 5 al 7), asistida en este acto por el abogado José Gerardo Medina Briceño, inscrito en el I.P.S.A, N°185.954. Al respecto este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Según sea citado, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido en el caso de de marras, la demandante señala en su escrito, que actúa en este acto en nombre y representación de su señora madre MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I, N° V-3.080.471, según se desprende en mandato poder, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha cuatro (4) de septiembre del 2015, bajo el N°33, Tomo 260, folios 124 hasta 126, el cual consigna marcado con letra “A” (folios 5 al 7).
Ahora bien, este Tribunal a los fines de constatar la cualidad que se atribuye, observa de las copias certificadas del poder que se consigno con la demanda, que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ DE ANGULO, antes identificada, le confiere PODER ESPECIFICO, en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana, MARTHA CAROLINA ANGULO JIMENEZ antes identificada, para que sin limitación alguna la represente en la gestión de solicitud de desalojo de un local comercial que a su vez es una anexo de la casa signada con el Nro. 502, ubicado en la avenida Caroní de la Urbanización Fundalara Jurisdicción del Municipio Santa Rosa del estado Lara, y de la lectura integra de dicho poder se pudo constatar, que se le otorgo las más amplias facultades en materia judicial a la referida apoderada, y en todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, de lo que se desprende que ciertamente a dicha ciudadana, se le otorgo poder especifico sin limitación alguna en la solicitud del desalojo del local comercial, y todo lo relacionado en materia judicial, no obstante, de los autos no se evidencia su carácter de abogada, para ejercer poderes en juicio o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía en el proceso judicial, no tiene la cualidad que se atribuye, según lo expuesto y con el poder traído a los autos, y por el que invoca y aduce actuar en este acto en nombre y en representación de su madre María del Rosario Jiménez de Angulo antes identificada en el presente asunto, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados.

Y en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, textualmente establecen que:

Articulo 3. Para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Subrayado del Tribunal).

De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-1621, de fecha 22 del mes de agosto 2003, dejo sentado lo siguiente:

Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
(...)Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Subrayado del tribunal)

De conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, se infiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso judicial, se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho en efecto, la asistencia y la representación en juicio, es función exclusiva de los abogados, de modo pues, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, como en el caso de autos la demandante alega actuar en nombre y representación de su madre ciudadana María del Rosario Jiménez de Angulo, antes identificada, por el poder especifico consignado en copia certificada, circunstancia prohibida por la ley, pues como claramente lo dejo sentado la jurisprudencia y lo señalan los artículos up-supra, solo puede ejercer la representación con poder en un proceso judicial, los abogados en ejercicio, situación esta que no puede dejar de observar esta Juzgadora, por cuanto del propio texto del mandato que le fuese concedido a la prenombrada ciudadana, se constata plenamente, que no es abogada, de tal modo que, cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y al no demostrar tal cualidad, para ejercer poderes en un proceso, no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la norma para actuar con el carácter que se tribuye ante este Tribunal y así decide. Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por la ciudadana, MARTHA CAROLINA ANGULO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.434.164, quien aduce actuar en nombre y representación de su señora madre María del Rosario Jiménez de Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V-3.080.471, según se desprende en mandato poder, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha cuatro (4) de septiembre del 2015, bajo el N°33, Tomo 260, folios 124 hasta 126, el cual consigna marcado con letra “A” (folios 5 al 7), asistida en este acto por el abogado José Gerardo Medina Briceño, inscrito en el I.P.S.A, N°185.954, por ser contraria a derecho conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil 3 y 4 de la Ley de Abogados la jurisprudencia up- supra y el artículo 341,Ibídem. Déjese copia certificada



por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria




Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario




Abg. Rafael Sánchez.


Publicado en esta misma fecha a las 10:50 AM.