REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-S-2015-000617.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano AGUSTIN JOSE CARIPA, Venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.922.372, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en Una (01) Quinta, de dos plantas, constante de Nueve (09) habitaciones, Cuatro (04) baños, Sala, Cocina y Comedor, con estructura de construcción: concreto armado, Tipo de paredes: bloque de arcilla y bloque de cemento, Acabado de paredes: friso liso, Estructura de techo: concreto armado, Cubierta externa techo: concreto, Piso: cerámica, Ventanas: hierro/vidrio, Puertas: hierro, Accesorios (rejas): puertas y ventanas, instalaciones eléctricas: interna, en un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE METROS CUADRADOS (244,27 Mts2), edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (277,62 Mts2), ubicadas en la Carrera 06 E/Calle 04 y Calle 05, Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 06 (frente); SUR: Parcela 047-035-017; ESTE: Parcela 047-035-003 y OESTE: Parcela 047-035-001. Dichas bienhechurias tienen un valor de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos MANUEL JOSE PEREZ MELENDEZ y OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.915.774 y 15.412.323, respectivamente, ambos de este domicilio, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano AGUSTIN JOSE CARIPA, antes identificado. Se hace la salvedad que el presente Título se declara exclusivamente sobre las bienhechurias identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas. Aunado a lo anterior, el presente Título no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir la solicitante al haber realizado las bienhechurias descritas en la solicitud que da origen a estas actuaciones.-
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintiún del mes de Octubre del año Dos Mil Quince. Años: 205º y 156º.-
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria,
Abg. BELEN BEATRIZ DAN.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 164/2015 de los autos resolutorios dictados por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. BELEN BEATRIZ DAN.