REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, seis de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO KP12-V-2015-000215

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO LAMUS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.740.359, actuando en su carácter de mandatario en representación de los ciudadanos ESTHER CRISTINA LAMUS de MARMOL, FELIX ELADIO LAMUS RODRIGUEZ, AUXILIADORA MACARENA LAMUS RODRÍGUEZ, NERIO NELSON LAMUS RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL LAMUS MENDOZA y NERIO LUIS CAMACHO LAMUS, casada, soltero, soltera, divorciado, soltero y soltero, todos venezolanos, V-4.191.606, V-7.740.358, V-7.859.745, V-3.948.659, V-23.545.981 y V-20.415.878, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES VÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.298 y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.274.183.-
DEMANDADOS: CARMEN MARLENE ARRIECHE y JORGE FRANKLIN VERDE ÁLVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.636.731 y 5.938.464, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVA
Recibida la presente demanda en fecha 17-09-2015, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAMUS RODRÍGUEZ supra identificado, actuando en su propio nombre y en carácter de mandatario en representación de los ciudadanos ESTHER CRISTINA LAMUS DE MARMOL, FELIX ELADIO LAMUS RODRIGUEZ, AUXILIADORA MACARENA LAMUS RODRÍGUEZ, NERIO NELSON LAMUS RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL LAMUS MENDOZA Y NERIO LUIS CAMACHO LAMUS; debidamente asistido por la Abogada MERCEDES VÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.298, en contra de los ciudadanos CARMEN MARLENE ARRIECHE y JORGE FRANKLIN VERDE ÁLVAREZ, todos anteriormente identificados.
Ahora bien en relación a la admisión de la demanda nuestro legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (El resaltado es de este Tribunal).
Así las cosas, esta determinación debería hacerse en la decisión definitiva, pues el artículo 341 sólo establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, pero en el caso de autos, la pretensión del actor conlleva forzosamente al análisis previo por cuanto la naturaleza de la acción aquí escogida así lo requiere. En este sentido, del libelo de la demanda, observa este juzgador que el demandante actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos Esther Cristina Lamus de Mármol, Felix Eladio Lamus Rodríguez, Auxiliadora Macarena Lamus Rodríguez, Nerio Nelson Lamus Rodríguez, Víctor Manuel Lamus Mendoza y Nerio Luis Camacho Lamus, acompañando al libelo un poder notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto. Ahora bien, según el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; por lo que resulta imposible para este Despacho pronunciarse sobre la admisión positiva de una acción por resolución de contrato interpuesta por una persona natural quien actúa en su propio nombre y en representación de terceros.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, encuentra este Tribunal que el ciudadano José Gregorio Lamus Rodríguez, al actuar en representación de los ciudadanos Esther Cristina Lamus de Mármol, Felix Eladio Lamus Rodríguez, Auxiliadora Macarena Lamus Rodríguez, Nerio Nelson Lamus Rodríguez, Víctor Manuel Lamus Mendoza y Nerio Luis Camacho Lamus sin ser abogado, aún estando asistido por la Abogada Mercedes Vásquez, incurre en una indefectible falta de representación, pues como se sentó con anterioridad, para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplirse con asistencia de abogado; Por consiguiente, y al haber sido presentado el libelo por una persona que no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de otra, forzosamente este Operador de Justicia, en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por JOSÉ GREGORIO LAMUS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.740.359, actuando en su carácter de mandatario en representación de los ciudadanos ESTHER CRISTINA LAMUS DE MARMOL, FELIX ELADIO LAMUS RODRIGUEZ, AUXILIADORA MACARENA LAMUS RODRÍGUEZ, NERIO NELSON LAMUS RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL LAMUS MENDOZA Y NERIO LUIS CAMACHO LAMUS, casada, soltero, soltera, divorciado, soltero y soltero, todos venezolanos, V-4.191.606, V-7.740.358, V-7.859.745, V-3.948.659, V-23.545.981 y V-20.415.878, respectivamente contra ciudadanos CARMEN MARLENE ARRIECHE y JORGE FRANKLIN VERDE ÁLVAREZ titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.636.731 y 5.938.464, respectivamente; todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Acc,

MORAIMA MONTES DE OCA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 36/2015, de la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Acc,

MORAIMA MONTES DE OCA.