REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado
Carora, Cinco (05) de Octubre de dos mil Quince.
205º y 156º


Parte Demandante: Barbara Alejandrina Verde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.820.630, de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Douglas Rodríguez Pereira, y Dalia Isabel Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.947.812, V- 13.346.601, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 11.165. 92.379, respectivamente.

Parte Demandada: José Ramón Ramos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.322.225, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Felipe José López Meléndez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 79.924.

Motivo: Acción de Desalojo

Tipo de Sentencia: Definitiva
Asunto: KP12-V-2014-000231.-

Inicio

En fecha 11 de Agosto del año 2014, fue presentado escrito de demanda por Desalojo, constante de cuatro (04) folios útiles, con sus anexos en cincuenta y siete (57) folios útiles, presentado por la Ciudadana Bárbara Alejandrina Verde, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.820.630, asistida por el Abogado Douglas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.947.812, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 11.165, en contra del Ciudadano José Ramón Ramos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.322.225. En fecha 14/08/2014, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda. Consta al folio 65, diligencia del Alguacil de fecha 15/10/2014, donde consigna Boleta de Citación dirigida al Ciudadano José Ramón Ramos González, sin firmar. Consta al folio 73, Poder Apud Acta, constante de un folio útil, otorgado por la Ciudadana Bárbara Alejandrina Verde, a los Abogados Douglas Rodríguez Pereira y Dalia Isabel Rodríguez. Consta al folio 74, diligencia de la parte demandante, mediante el cual solicita la citación por carteles a la parte demandada. Consta al folio 75, auto del Tribunal donde se ordena la citación por carteles al Ciudadano José Ramón Ramos González. Consta al folio 78, diligencia presentada por el Abogado Douglas Rodríguez, mediante el cual consigna dos (02) ejemplares del diario El Caroreño, donde constan los carteles de citación del demandado. Consta al folio 82, nota secretarial donde la Suscrita Secretaria Accidental Abg. Ronna Colmenarez, dejó constancia que se cumplió con la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 84, Poder Apud Acta, en un folio útil, de fecha 17/12/2014, otorgado por el demandado Ciudadano José Ramón Ramos González, al Abogado Felipe López. Consta al folio 85, escrito de contestación a la demanda, en un folio útil y seis (06) folios anexos, presentada por el Abogado Felipe López, en la cual señala que ocupa el inmueble con su familia desde el 04 de Julio del año 2014, fecha en que celebró un Contrato de Arrendamiento con la demandante, y plantea la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y solicita a la arrendadora demandante le indique una cuenta bancaria donde pueda depositar los cánones de arrendamientos atrasados. Consta al folio 92 escrito de la parte demandante donde se opone a la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada. Consta al folio 94, auto del Tribunal mediante el cual se apertura un lapso probatorio de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 95, escrito de la parte demandada, donde alega que cuando opuso la Cuestión Previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiso alegar fue la incompetencia del Tribunal, por no haberse agotado la vía administrativa establecida en el articulo 94 y siguiente de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y solicita que se para comprobar que se está solicitando el Desalojo de una vivienda familiar, se realice una Inspección Judicial, en el inmueble objeto del litigio. Consta al folio 104, auto del Tribunal donde niega la Inspección Judicial solicitada por cuanto la evacuación de la misma debería hacerse para el tercer (3er) día siguiente después de admitida la prueba, y por resultar extemporánea su evacuación, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 105, escrito de conclusiones en la Cuestión Previa interpuesta por el demandado, en la cual solicita sea declarada Sin Lugar la misma. Consta al folio 108, Sentencia Interlocutoria, que declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, y se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la incidencia. Consta al folio 111, auto del Tribunal, donde se fija el quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Consta al folio 112, Acta Civil donde se llevo a cabo la Audiencia Preliminar fijada en fecha 12/03/2015. Consta al folio 113, auto del Tribunal, de fecha 26/03/2015, donde procede hacer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijando los límites de la controversia en determinar si el inmueble objeto de la presente demanda de Desalojo, está destinado a Vivienda o Local Comercial, toda vez que la parte demandada no alegó ni probó con la contestación de la demanda la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos. Consta al folio 114, escrito de promoción pruebas, presentado por la parte demandada, donde solicita una Inspección Judicial en el inmueble, con los fines de comprobar el carácter de vivienda familiar del mismo, y reitera la solicitud a la demandante arrendadora, de indicar una cuenta bancaria donde pueda depositar los cánones de arrendamientos atrasados. Consta al folio 116, auto del Tribunal donde se admite la prueba presentado por la parte demandada, y se ordena abrir la articulación probatoria por un lapso de Diez (10) días de Despacho para su evacuación. Consta al folio 117, Acta Civil, de fecha 14 de Abril del año 2015, donde consta Inspección Judicial acordada en el inmueble objeto de la demanda, con la presencia del demandado José Ramón Ramos González, asistido por su Apoderado Judicial Felipe José López, y la presencia del Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano Douglas Rodríguez, y donde el Juez nombró un experto fotógrafo a quien le ordenó plasmar fotográficamente los sitios que se le indicaron, e informo a las partes que la valoración de las fotografías se haría para el momento de dictar la sentencia definitiva. Consta al folio 124, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Douglas Rodríguez, recusando al Juez de la causa del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado Francisco Zambrano. Consta al folio 127, Informe del Juez Francisco Román Zambrano, cumpliendo con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual niega estar incurso en ninguna causa de recusación en la presente causa, y solicita al Juez Superior jerárquico que deseche la presente recusación por temeraria y mal intencionada y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que le sea asignado a este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que continúe conociendo del mismo hasta obtener resultas de dicha recusación del Juzgado Superior que le corresponda. Consta al folio 129, diligencia de fecha 17/04/2015, constante de un folio útil con 10 anexos, presentado por el Ciudadano Orlando de la Cruz Figueroa Rico, en su carácter de Fotógrafo, y donde consigna 19 fotografías tomadas en la Inspección Judicial. Consta al folio 144, oficio N° 117/2015, mediante el cual se remite el asunto N° KP12-V-2014-000231, a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Consta al folio 145, auto de este Tribunal de fecha 04 de Mayo de 2015, mediante el cual se le da entrada al presente Asunto constante de 144 folios útiles. Consta al folio 146 auto del Tribunal donde el Juez se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 14 de Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes. Consta al folio 152, auto del Tribunal donde acordó oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se remita un cómputo por secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el día 08/04/2015, fecha de admisión de las pruebas hasta la recusación de fecha 16/04/2015. Consta al folio 154, oficio Nº 166/2015, de fecha 15/06/2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, constante de un folio útil, dando cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado. Consta al folio 155, auto del Tribunal donde se acuerda la apertura de un lapso de cuatro días para culminar el lapso de evacuación de pruebas. Consta al folio 156, auto del Tribunal donde fija para el Vigésimo Noveno día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración de la Audiencia o Debate Oral. Consta al folio 157, Acta Civil donde consta la celebración de la Audiencia Oral, donde se deja constancia de la asistencia del Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Douglas Rodríguez Pereira, y la No asistencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, y donde se declaró CON LUGAR la demanda por Desalojo.

Motiva

El presente asunto que se ventila por ante este Tribunal es una acción de Desalojo por falta de pago de dos cánones de arrendamientos, de un inmueble ubicado en la Calle Sol de Oriente con derivación al Callejón Maximiliano Hurtado, entre Calle 15, José Luis Andrade y 11A Concordia, frente al Liceo Egidio Montesinos de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa-Solar de Martha de Riera, SUR: Callejón Maximiliano Hurtado, que es su frente, ESTE: Taller de Boris Castillo, y, OESTE: Taller de Refrigeración. El fundamento de la presente acción es el artículo 40, literal A, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Junto con el libelo de demanda la parte demandante produjo dos Contratos de Arrendamientos y un Contrato de Prorroga de Arrendamiento, autenticados por ante la Notaria Publica de Carora, el primero de fecha 29/07/2005, por un periodo de seis meses contados a partir del 30/07/2005, el segundo de fecha 12/05/2008, por un periodo de un año contados a partir del 30/03/2008, y el Contrato de Prorroga, de fecha 26/03/2010, con una duración de dos años fijos, contados desde el 30/03/2010 al 31/03/2012. En estos contratos suscritos por la demandante Barbara Alejandrina Verde, en su condicion de arrendadora, y el Ciudadano José Ramón Ramos González, en su carácter de arrendatario, se identifica el inmueble dado en arrendamiento como un Local Comercial, y en el primero y tercero de los referidos contratos el arrendatario declara recibir el inmueble únicamente para actividades de licito comercio. También junto con el libelo de demanda el demandante produjo el documento original del Titulo Supletorio que acredita la propiedad del inmueble dado en arrendamiento y en el cual se le identifica como un Galpón Simple de una planta con su respectivo baño, y en el Plano de Mensura adjunto, expedido por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana General de División Pedro León Torres, se clasifica el uso del inmueble como Comercial, (Folio 56). Estos documentos públicos se tienen como fidedignos al no ser impugnados por el adversario en la contestación a la demanda, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al momento de la contestación de la demanda en fecha 16/01/2015, el demandado Ciudadano José Ramón Ramos González, con la asistencia de su Apoderado Judicial Ciudadano Felipe José López Meléndez, ambos identificados, alega que en fecha 30/07/2004, celebró un Contrato de Arrendamiento con la demandante Barbara Alejandra Verde, mediante documento notariado el cual iba a ser promovido en la oportunidad legal y señala que desde esa misma fecha se mudo con su familia constituida por su cónyuge y sus dos hijas y hasta la presente fecha ha venido ocupando el inmueble como vivienda familiar, lo cual señala fue aceptado en forma pasiva, continua, sin perturbación ni interrupción por la arrendadora, y que por tratarse de un contrato de arrendamiento de vivienda familiar la Ley aplicable al presente caso es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que ordena que previo a la demanda por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de un Contrato de Arrendamiento de Vivienda, el arrendador deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el procedimiento establecido en los artículos 95 y siguientes de esa Ley. Solicita a la arrendadora en el escrito de contestación a la demanda que se le indique una cuenta bancaria donde pueda depositar los cánones de arrendamientos atrasados, con lo cual está admitiendo la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos señalados por la parte demandante.

Conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado al momento de contestar la demanda, según las reglas ordinarias deberá expresar en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, y el articulo 860 ordena que en el procedimiento oral son aplicables supletoriamente las disposiciones del Juicio Ordinario en todo aquello no previsto expresamente. Así tenemos que en el Juicio ordinario conforme al artículo 361 ejusdem, el demandado deberá expresar en el escrito de contestación a la demanda con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación. En el presente caso la parte demandada realizó una contestación simple en la cual solo se limitó a oponer una cuestión previa, sin rechazar y contradecir tantos los hechos narrados como los hechos alegados por la demandante, razón por la cual estos hechos y el Derecho no fueron desvirtuados como corresponde a una buena defensa por parte del demandado. Así tenemos que la solvencia en el pago de dos mensualidades consecutivas, y que son objeto de demanda no fueron contradichas ni negadas por la parte demandada, y sobre ella en el escrito de la demanda solicito que se le indicara una cuenta bancaria donde depositar los cánones de arrendamientos atrasados, quedando así confeso en su insolvencia, con respecto a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, y las de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, y las mensualidades de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio del año 2014, con un canon de arrendamiento de (Bs. 676.00) Bolívares mensuales.
Con respecto a la Cuestión Previa opuesta por el demandado la misma fue declarada Sin Lugar, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 11/03/2015, folios (108 al 110).

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 26 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa fijó como hechos controvertidos y los límites de la controversia, en determinar si el inmueble objeto de Desalojo está destinado a Vivienda o Local Comercial, toda vez que la parte demandada no alegó ni probó con la contestación de la demanda la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos. No habiendo más nada que determinar.

En el debate probatorio la parte demandada solicito Inspección Judicial, la cual fue practicada en fecha 14 de Abril del año 2015, y donde hicieron acto de presencia los Apoderados Judiciales de la parte demandada y demandante y en ella se nombró un Experto fotógrafo mediante el cual se plasmó fotográficamente los sitios del inmueble que se le indicaron. Corre inserta en los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y nueve (139), diecinueve fotografías consignadas por el fotógrafo experto en la cual se aprecia la fachada de entrada al inmueble mediante la instalación de una puerta de tipo santa maría, y en el interior del inmueble las tomas fotográficas revelan el uso del inmueble con utensilios propios de un taller de reparación de artefactos eléctricos y repuestos usados de computadoras, impresoras, equipos de sonidos, aires acondicionados, neveras, junto con utensilios propios del hogar, tales como ollas, cuchillos, platos, tenedores, ropa de vestir, camas, hamacas, lavaplatos, todos en forma conjunta y amontonadas una sobre las otras, lo cual hace presumir que el inmueble en la actualidad está siendo usado tanto para taller como para vivienda.

De lo expuesto anteriormente este Tribunal advierte que la defensa principal y única de la parte demandada es el señalamiento de que el inmueble dado en arrendamiento no es un Local Comercial, y por tanto regulado por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento en que se celebraron los contratos de arrendamientos, como norma sustantiva, sino que el inmueble dado en arrendamiento es una Vivienda familiar y por tanto regulada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de fecha 12 de Noviembre del año 2011, que ordena que previamente a intentar la acción de Desalojo el arrendador debe agotar el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas previsto en los artículos 94 y siguientes de la referida Ley. Este Tribunal advierte igualmente que los contratos de arrendamiento señalados y el contrato de prorroga se celebraron bajo la vigencia de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y que en la actualidad en el orden procesal la Ley aplicable es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de Mayo del año 2014, que en su artículo 40 señala como causal de Desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamientos y que en su artículo 43, ordene la aplicación del procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. El demandado no probó la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, sino que por el contrario al momento de la contestación a la demanda solicita se le indique una cuenta bancaria donde pueda depositar los cánones de arrendamientos atrasados. El demandado si se quería beneficiar de las normas que favorecen la condicion de arrendatario de una vivienda familiar debió solicitar la nulidad del contrato demostrando la existencia de una relación arrendaticia de vivienda, conforme al artículo 58 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual no probó, siendo esta la única prueba que debió aportar al quedar como el único hecho controvertido en la relación procesal. Este Tribunal advierte que en el presente caso nos encontramos frente a una pretensión por parte del arrendatario a un cambio en la naturaleza del contrato de arrendamiento del cual existe prueba documental en autos, es decir los contratos autenticados, donde se identifica el inmueble dado en arrendamiento como Local Comercial, al cual el arrendatario cambió su uso destinándolo tanto para el uso comercial como para vivienda.

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, y encontrándonos en la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por la Ciudadana Barbara Alejandrina Verde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.820.630, contra el Ciudadano José Ramón Ramos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.322.225.
SEGUNDO: Se condena al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, y las de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, y las mensualidades de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio del año 2014, con un canon de arrendamiento de (Bs. 676.00) Bolívares mensuales, que alcanzan la cantidad de (Bs. 17.576,00).
TERCERO: Se ordena la entrega del inmueble libre de bienes y personas a la arrendadora Barbara Alejandrina Verde, ubicado en la Calle Sol de Oriente con derivación al Callejón Maximiliano Hurtado, entre Calle 15, José Luis Andrade y 11A Concordia, frente al Liceo Egidio Montesinos de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa-Solar de Martha de Riera, SUR: Callejón Maximiliano Hurtado, que es su frente, ESTE: Taller de Boris Castillo, y, OESTE: Taller de Refrigeración.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 30/2015, de la Sentencias definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 3:20 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez