Exp. Nº 2161-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO.
PARTE ACTORA: DELGADO PEDRO NOLASCO, Venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V-298.548, domiciliado en Carache, Trujillo Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 108.412.
PARTE DEMANDADA: PEREZ GARCIA ALCADIO, BERMUDEZ MANUEL VICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-12.722.696 y V-5.774.829, respectivamente, domiciliados, el primero, en el Sector Minas de Monay, frente a la Bomba o Estación de Servicio, casa S/N, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, y el segundo, en el Sector Minas de Monay, vía Torococo, casa S/N, Municipio Candelaria del Estado Trujillo y a, LA SOCIEDAD MERCANTIL C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su representante legal ciudadano TOMAS SANCHEZ, ubicada en su Sede Principal Plaza Venezuela, final de Boulevard de Sabana Grande, Edificio o Torre La Previsora, Planta Baja; Municipio Libertador de Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: Sociedad Mercantil C.N.A. Seguros La Previsora Abogada: MARIA ELENA ORTA ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 23654.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
A los Folios 01 al 35: Cursa escrito del libelo de la demanda, junto con sus respectivos anexos.
A los Folios 36 al 41: Cursa auto de Admisión de la demanda de fecha 15/10/13, oficios y exhorto.
Al Folio 42: Cursa diligencia de fecha 09/12/13, suscrita por la parte actora.
Al Folio 43: Cursa auto del Tribunal de fecha 10/12/13.
Al Folio 44 al 50: Cursa diligencia de fecha 20/12/13, suscrita por la parte actora.
Al Folio 51 al 61: Cursa diligencia de fecha 16/01/14, suscrita por la parte actora.
Al Folio 62: Cursa auto del Tribunal de fecha17/01/14.
Al Folio 63: Cursa diligencia suscrita por la parte actora de fecha 31/03/14.
Al Folio 64: Cursa auto del Tribunal de fecha 04/04/14, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Yadira Calles en su carácter de Jueza Temporal.
Al Folio 65 al 78: Cursan actuaciones procedentes del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al Folio 79 al 84: Cursa escrito de contestación de la demanda y poder otorgado por la SOCIEDAD MERCANTIL C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA, ESTE TRIBUNAL HACE UNA SÍNTESIS DE LA FORMA SIGUIENTE:
El día 30 de enero de 2013, a las diez de la mañana (10:00 am.), mi representado conducía su camioneta (PLACAS: A05AF3L; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1975; MODELO: C-10 COLOR: VERDE MANZANA; TIPO: PICK UP; SERIAL DE CARROCERIA: CC44EV203422), en la carretera Monay- Carache, Santa Lucia, cuando redujo la marcha debido a que un vehículo iba adelante también redujo velocidad para darle paso a un peatón y luego cruzar a estacionarse, de repente y abruptamente un autobús identificado con las PLACAS: 2051AT; MARCA: ENCAVA; MODELO 1977, AÑO 1977; CLASE MINIBUS; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO; SERIAL DE CARROCERIA: 15837, conducido por el ciudadano ALCADIO PEREZ GARCIA, cedulado con el Nº 12.722.696 (cuyo propietario es el ciudadano Manuel Vicente Bermúdez, cedulado con el Nº 5.774.829), colisionó con el vehículo de mi representado, antes indicado, llegándole por la parte trasera a la camioneta de mi representado, dejando en el sitio del accidente el autobús indicado ut-supra, una marca de frenado con doce metros (12 m) de arrastre, es decir por el límite de velocidad permitido por la ley, tal como se evidencia de la sanción impuesta en el acta policial al vehículo Nº 03 (Minibús), indicado con el mismo número en el croquis de posición final de los vehículos, conforme a lo establecido en el artículo 169, numeral 4, de la Ley de Transporte Terrestre, elaborándose boleta Nro. 12-340043, para el pago de la sanción. Ahora bien ciudadano Juez, a causa del impacto ocasionado por el minibús placas 20A51AT, ampliamente identificado en el acta policial y croquis de posición final de vehículos como vehículo Nº 03, la camioneta de mi representado (identificada en el acta policial y croquis de posición final de vehículos con el Nº 02) sufrió daños materiales que dañaron totalmente el vehículo, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 140.000,00) por cuanto deben reemplazarse las siguientes piezas: parachoques, BASES Y REFUERZOS, PARRILLA FAROS DELANTEROS, CAPOT MARCO DE RADIOADORES, RADIADOR DELANTERO DERECHO, RADIADOR DE AGUA, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO, VIDRIO DELANTERO, VIDRIO TRASERO, TABLERO, COMPUERTA, VIDRIO DE COMPUERTA, LATERAL TRASERO IZQUIERDO, SISTEMA DE SUSPENSION DELANTERA Y TRASERA, FAROS TRASEROS, LATERAL IZQUIERDO DE CAJA DE PICK UP, además requiere reparar y pintar CABINA, TECHO y enderezar el COMPACTO Y EL CHASSIS, doblados al accidente, tal como puede evidenciarse de Acta de Avaluó de fecha 04 de febrero de 2013, elaborada por el funcionario Gonzalo Montilla, cedulado con el Nº 5.350.689, miembro activo de la Asociación de Peritos y Avaluadores de Tránsito de Venezuela, código Nº 6301, la cual se anexa con impresiones fotográficas a objeto de evidenciar el daño. DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUALES. Como resultado del accidente de tránsito y los daños causados a mi vehículo por el minibús indicado ut supra, me he visto privado de hacerle transporte a la empresa ferre agropecuaria La Roca, a la cual le hacía fletes de cerámica y artículos de ferretería de poco peso, así como también me he visto en la obligación de cancelar pasajes y pagar viajes a la ciudad de Barquisimeto para asistir a consultas médicas con mi esposa, por lo que he tenido que contratar al ciudadano Esteban Cañizales, quien me hace dichos viajes, a quien le cancelo la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) mensuales, para hacer tales diligencias y que ala fecha de hoy suman la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00) y los cuales sigo cancelando, a menos que dicho ciudadano suba el precio, hasta que la presente demanda sea cancelada para que mi representado pueda adquirir otro vehículo o reparar su vehículo, antes indicado y se generan como daños emergentes. DAÑOS MATERIALES valoro los daños materiales causados la camioneta de mi representado, plenamente identificado en autos, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,00), según se evidencia del acta de avaluó de fecha 04 de febrero de 2013, elaborada por el funcionario Gonzalo Montilla, cedulado con el Nº 5.350.689, miembro activo de la Asociación de Peritos y Avaluadores de Transito de Venezuela, código 6301.
SEGUNDO
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, contenidos en el escrito de contestación:
PRIMERO: de conformidad en lo previsto en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicito se deje sin efecto las citaciones de los ciudadanos ALCALDIO PEREZ GARCIA, MANUEL VICENTE BERMUDEZ y mi representada, por cuanto han transcurrido más de sesenta días entre la primera citación de los mencionados ciudadanos efectuada por el alguacil del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de esta Circunscripción en fecha 20 de diciembre de 2013, según exhorto recibido, según oficio inserto al folio 38, resultas estas de citación agregadas en fecha 14 de enero de 2014 , (vto. Folio 50), y la ultima practicada por el Juzgado decimo sexto de Municipio del Área Metropolitana de caracas en virtud del exhorto recibido según oficio Nro. 3250-6739 folio 39, agregada dichas resultas n fecha 05 de noviembre del 2014 (folio 78). En efecto el mencionado artículo 228, en su primer aparte prevé “En todo caso, si transcurrieren más de 60 días entre la primera y la ultima citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento quedara suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados…” como el ciudadano Juez podrá constatar ha transcurrido mucho más de sesenta días entre la primera y la ultima citación; es decir que se cumplen los supuestos del mencionado dispositivo legal, razón por la cual es procedente declarar la nulidad de todas las citaciones practicadas en el presente proceso. SEGUNDO: el artículo 94 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé: Articulo 94: “los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora de la república de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la república… el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la notificación…” De conformidad con el mencionado dispositivo legal, solicito la notificación del procurador general de la república; por cuanto mi representada es una sociedad mercantil adscrita al ministerio del poder popular de economía y finanzas y banca pública según decreto nro. 737, de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15 de enero de 2004, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40335, de fecha 16 de enero de 2004. En consecuencia al ser mi representada parte demandada en el presente proceso la demanda obra directamente contra los intereses patrimoniales de la república; razón por la cual es procedente que el ciudadano Juez ordene la referida notificación se suspenda el proceso por el lapso establecido en el señalado artículo, y además, de conformidad con lo previsto en el articulo 96 ejusdem se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y la consiguiente reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. TERCERO: a todo evento y sin perjuicio de los anteriores pedimentos doy contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazo y contradigo en cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda que origina el presente proceso. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Con fundamento en el artículo 267, ordinal 1º y 2º de código de procedimiento civil, alego la perención de la instancia por las siguientes razones: el señalado
dispositivo legal prevé: “toda instancia se extingue por el transcurso de 1 año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” También se extingue la instancia: primero cuando transcurridos 30 días contados a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Segundo: cuando transcurridos 30 días desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado resulta oportuno resaltar que la aprehensión constituye un medio o modo, de terminación anormal del proceso debido a la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley. Así mismo, es una sanción contra el litigante negligente que no cumple con su deber de impulsar el proceso para lograr la citación del demandado. Por mandato el artículo 269 se verifica de pleno derecho no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio. En la obra perención- caducidad varios autores pagina 17, se indican las condiciones de existencia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención en primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y el tercero el transcurso de un plazo señalado en la ley”…. Nace la instancia con la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia”. En el presente juicio tenemos que según diligencia de fecha 9 de diciembre de 2013, el actor recibió los recaudos de citación para tramitar la citación de mi representada oficio 3250-6739, del 15 de octubre de 2013, (folio 39 y 42). Según diligencia de fecha 31 de abril de 2014, sin dar ninguna explicación de los recaudos que había recibido, vuelve a solicitar se le nuevamente lo necesario para tramitar la señalada citación y lo recibe según diligencia al folio. El Juzgado comisionado recibió el oficio 3250-6739, en fecha 18-02-2014, el cual fue devuelto por omisión de firma del juez comitente siendo recibida nuevamente la comisión enmendada en fecha 4 de agosto de 2014, (folio 73), siendo entregada al alguacil en fecha 05-08-2014, son falsos los siguientes hechos alegados por el demandante: que el accidente en cuestión fue ocasionado por el ciudadano ALCADIO PEREZ GARCIA, conductor del vehículo autobús PLACAS: A05AF3L; MARCA: ENCAVA; CLASE MINIBUS, que el accidente cuando el conductor del vehículo PLACA AO5AF3L, MARACA CHEVROLET CLASE CAMIONETA TIPO PICK UP, en la en la carretera Monay-Carache en fecha 30-01-2013, a las 10 am, redujo la marcha debido a que un vehículo que iba delante también redujo la velocidad para darle paso a un peatón y luego cruzar a estacionarse, siendo que el conductor del autobús antes indicado le llego por la parte trasera a la camioneta, dejando un rastro de frenos de 12 metros de arrastre. Ciudadano Juez, el accidente en referencia ocurrió por el hecho del demandante, quien fué imprudente al detenerse repentinamente sin indicar la maniobra, y sin tomar en cuenta que se encontraba transitando por una carretera nacional, de manera que el accidente le fue imprevisible al conductor del vehículo autobús placa A05AF3L, marca Encava, clase minibús, el cual no pudo detenerse por lo imprevisto de la maniobra del conductor de la camioneta Chevrolet. Rechazo el lucro cesante demandado, pues es falso que el actor realizara transporte a la empresa Ferre agropecuaria La Roca a la cual dice le hacía fletes de cerámica y artículos de ferretería, es falso que el actor pagara al ciudadano Esteban Cañizales la cantidad de un mil bolívares mensuales para hacer diligencias, SIENDO FALSO QUE SUMEN LA CANTIDAD DE SEIS MIL BOLIVARES, Y QUE SE SIGAN CAUSANDO. Rechazo las cantidades demandadas: CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.00) POR DAÑOS MATERIALES Al vehículo del actor, pues es falso que se le hayan causado esos daños. SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000) por daño emergente. DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000) mensuales hasta la cancelación total por gastos de transporte.
UNICO:
Este Juzgador a los fines de pronunciarse con respecto a las defensas opuestas por la codemandada lo hace de la forma siguiente:
Observa el Tribunal que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes y en el presente caso es evidente que las citaciones de los ciudadanos: ALCALDIO PEREZ GARCIA y MANUEL VICENTE BERNUDEZ, fueron agregadas a los autos en fecha 17 de marzo de 2.014, vuelto del folio 50 y la última correspondiente a la SOCIEDAD MERCANTIL CNA. SEGUROS LA PREVISORA, fue agregada en fecha 05 de noviembre de 2.014, folio 78, en consecuencia, operó la extinción de las citaciones por haber transcurrido el lapso de más de 60 días al cual se refiere al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quedan sin efecto las citaciones practicadas. Y así se decide.
El artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
Artículo 96: “los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…” el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente…”
En virtud de que la SOCIEDAD MERCANTIL CNA. SEGUROS LA PREVISORA, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Banca Pública según Decreto nro. 737, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15 de enero de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.335, de fecha 16 de enero de 2004. Y que la demanda obra directamente contra los intereses patrimoniales de la República, al admitir la demanda el Tribunal ha debido acordar u ordenar la notificación del Procurador General de la República y suspender el proceso por el lapso establecido en dicho artículo, en consecuencia, el Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda y en cuanto a la reposición de la causa se pronunciará sobre la misma una vez que provea sobre el alegato de la perención breve, esgrimido por la parte demandada.
En lo relativo a la alegada perención breve si bien ella constituye una sanción contra el litigante negligente que no cumple con su deber de impulsar el proceso para lograr la citación del demandado, y que por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, pero ha sido reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en afirmar que la solicitud de comisión para citar impide la perención, es decir, el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión para lograr la citación del demandado fuera de la residencia del Tribunal de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el exhorto de citación de los codemandados ALCALDIO PEREZ GARCIA y MANUEL VICENTE BERMUDEZ, fue recibido por el juzgado comisionado en fecha 17 de diciembre de 2013, folio 45 y la citaciones fueron practicadas el 20 de diciembre de 2013. De igual manera se observa que el exhorto de citación de la SOCIEDAD MERCANTIL C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, fué recibido por el Tribunal comisionado en fecha 05 de agosto de 2014 y la citación fué practicada en fecha 14 de octubre de 2014, folios 73 y 75, es decir, la parte actora impulsó dentro de la oportunidad legal la citación de los codemandados. Razones y consideraciones por las cuales es menester para el Tribunal declarar sin lugar por ser improcedente la perención breve opuesta por la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, pues la actuación de la parte actora denota su interés en citar a la parte demandada. Y así se decide. Se acuerda la reposición de la presente causa al estado de citar personalmente a los codemandados, ciudadanos, ALCALDIO PEREZ GARCIA y MANUEL VICENTE BERMUDEZ, para el acto de la contestación de la demanda, así como al ciudadano Tomas Sánchez en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, de igual manera conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil reforma parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de octubre de 2013, acordándose la notificación del Procurador (a) General de la República advirtiendo que el procedimiento se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación en este expediente, y de conformidad en lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda. Y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y especialmente con lo previsto en los artículos: 206, 228 y 310, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo Pampán y Pampanito del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara: PRIMERO: La nulidad de las citaciones practicadas en el presente juicio. SEGUNDO: La nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha del auto de admisión de la demanda. TERCERO: Improcedente la perención breve alegada por la codemandada. CUARTO: Se repone la causa al estado de citar personalmente a los codemandados y notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda. QUINTO: Por cuanto la presente decisión fué proferida fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes. SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo, Y así se decide. Líbrense boletas.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Diecinueve (19) días del Mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ROMEL JOSE LOZADA RUZA

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo la 1:00, de la tarde.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ROMEL JOSE LOZADA RUZA